REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Octubre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 14.127.
PARTE DEMANDANTE: MERY GREGORIA SARCOS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.821.455, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARTINEZ y ALEX YANEZ MARTINEZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.270 y 16.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO FUENMAYOR AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.770.874, y de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ALEJANDRO GARCÍA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.328.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: 01 de Agosto de 2014
SENTENCIA: Definitiva.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal admitió la demanda de Partición y liquidación de comunidad conyugal, incoada por la ciudadana GREGORIA SARCOS FRANCO en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENMAYOR AVILA, cuanto ha lugar en derecho, ordenado la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Agosto de 2014, la parte actora, consignó recaudos para practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha el Alguacil de entonces, expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y en fecha 10 de diciembre de 2014 expuso que no localizó a la parte demandada en la dirección suministrada.
En fecha 25 de febrero de 2015, la parte accionada con asistencia letrada, se dio por citada en la presente causa y mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, otorgó poder apud acta, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 26 de marzo de 2015, la parte accionada a través de su representación judicial, procedió a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 21 de abril de 2015, la parte actora, otorgó poder apud acta, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 21 de abril de 2015, se recibió escrito de prueba presentado por la parte actora. En fecha 27 de abril de 2015, se agregó a los autos el respectivo escrito probatorio, así como también, el escrito probático presentado por el accionado de autos y en fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente, emitió pronunciamiento respecto de la admisión de los referidos medios probatorios presentados.
En fecha 02 y 08 de Junio de 2015, oportunidad para evacuar la prueba de posiciones juradas de las partes materiales de esta controversia, se observó que en los respectivos momentos, la incomparecencia de las partes.
En fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, remitió a este Despacho, la comisión ordenada por este Despacho.
En fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal, previa instancia de parte interesada, ordenó oficiar a la Estatal Petrolera de Venezuela, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. En fecha 21 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte accionada, presentó escrito en donde ratificó prueba de informes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal, previa instancia de parte interesada, ordenó ratificar oficio al mencionado ente público.
En fecha 02 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito en donde manifiesta, que este Tribunal ordene la reanudación de la causa previa notificación de los sujetos procesales que integran esta litis.
En fecha 13 de enero de 2017, los apoderados judiciales de ambas partes procesales, suscriben de forma conjunta escrito en donde manifiestan, que renuncian a una testimonial promovida.
En fecha 07 de junio de 2017, el Tribunal fijó para el décimo día quinto de despachos siguientes a partir de la notificación de las últimas de las partes, para la presentación de los informes respectivos. En fecha 19 de julio de 2017, las partes presentan informes.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadana MERY GREGORIA SARCOS FRANCO demanda la partición de la comunidad de gananciales, bajo los siguientes términos:
Manifiesta que en fecha 25 de Enero de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No 4, emitió sentencia de divorcio en el expediente No12.231, poniendo en estado de ejecución en esa misma fecha la Sentencia producida, declarando disuelto el vínculo matrimonial, que lo unía con la parte accionada.
Alega que, una vez disuelto el vínculo matrimonial, no se ha podido liquidar de manera amistosa la comunidad de gananciales que tiene con el ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENMAYOR AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.770.874, y por tanto demanda dicha partición y liquidación de la comunidad de gananciales.
Refiere que durante la relación matrimonial se crearon una serie de gananciales constituidas por una casa de habitación en la Urbanización La Floresta, Calle 80, N° 85-70, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrada por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), bajo el N° 35, Protocolo I°, Tomo 3 de los Libros respectivos.
De igual modo manifiesta que, en fecha 24 de Mayo de 2006, se obtuvo un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque La Colina, Avenida Circunvalación No 1 y Avenida 24, Sector Barrio Los Claveles, distinguido con las siglas 3-C, Tercera Planta, Torre Guarico, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el No 19, Protocolo 1°, Tomo 24 de los Libros respectivos.
A este respecto, manifiesta que “…un buen día mi ex cónyuge me indicó que debía trasladarme con él a la Notaría Publica de San Francisco, a objeto de firmar la venta del Apartamento, que ya lo tenia vendido, indicándome que no me preocupara ya que él tenía negociado el inmueble up-supra mencionado, a través de un préstamo hipotecario otorgado por PDVSA, empresa ésta para la cual prestaba servicios como Ingeniero Civil, por tal razón accedí y autoricé la venta, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 83. Tomo 49 de los Libros respectivos, y que consigno en este acto marcado con la Letra '
Manifiesta de igual modo la parte accionante, que durante la relación matrimonial se obtuvo gananciales por prestaciones sociales producto de la relación laboral con la Empresa PDVSA, y que le corresponde desde que se unió en matrimonio hasta el veinticinco (25) de Enero de dos mil ocho (2008), fecha ésta en la cual quedó disuelto el matrimonio.
En síntesis, demanda “…al ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENMAYOR AVILA, antes identificado, por PARTICIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, según lo establecido en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en dicha partición o a los efectos sea obligado pro este tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.”
En fecha 26 de marzo de 2015, la parte accionada a través de su representación judicial, procedió a dar contestación a la demanda quedando “trabada la litis”, y en tal sentido, objetó la cuota parte correspondida, y manifestó que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes inmuebles:
1. Casa ubicada en la urbanización la Floresta, calle 80, nro. 85-70 en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nro. 35, tomo 3°, protocolo 1°, y el terreno sobre el cual está construida que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (475,53 Mts.), con los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de INVERSIONES ZULIA C.A y mide diez y siete metros con setenta y cuatro centímetros (17,74 mts) lineales; SUR: linda con la calle 80 y diez y siete metros con setenta y un centímetros (17,71 mts) lineales; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de INVERSIONES ZULIA C.A y mide veintisiete metros (27 mts) lineales y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de INVERSIONES ZULIA C.A y mide veintiséis metros con noventa y seis centímetros (26,96 mts) lineales, que conforme al documento de adquisición señalaba que estaba conformado con paredes de bloque de arcilla, pisos de granito, techos de platabanda, constante de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, tres (03) dormitorios principales, dos (02) salas sanitarias principales, cocina, lavadero, estacionamiento.
2. Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque la Colina, avenida Circunvalación uno y avenida 24 del barrio los Claveles, distinguido con el Nro. 3-C, tercera Planta, torre Guarico, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy parroquia Cecilia Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nro. 19, tomo 24, protocolo 1°.
En este orden alega la parte accionada, que el inmueble ubicado en la urbanización la Floresta, calle 80, nro. 85-70 en la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue adquirido con el producto de la venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque la Colina, y que del producto de la venta del mismo, la cantidad recibida por esa venta la invirtieron en las reparaciones y adecuaciones de la casa antes descrita, razón por la cual el dinero obtenido de la venta del apartamento se destino íntegramente para adecuar nuevamente la casa para uso habitacional, lo que conllevó a su vez a la necesidad de adquirir un préstamo ante PDVSA de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) o VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), según los dichos de la parte accionada.
De tal manera, el accionado rechaza que la venta del inmueble apartamento fuera realizada bajo engaño y otras actitudes dolosas y que no le correspondió su cuota parte, argumentando que la actora, no especificó en el libelo, el valor reclamado por las prestaciones sociales causadas a favor del demandado, durante su relación de trabajo con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) hasta el momento de disolverse el vínculo matrimonial que los unió, las cuales también fueron invertidas en la adecuación del inmueble comprado.
III
MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 25 de enero de 2.008, proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Al respecto se advierte que el anterior documento, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil,, en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de documento de venta del inmueble ubicado en la urbanización la Floresta, calle 80, No. 85-70 en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de Luís Alejandro Fuenmayor, de fecha 10 de julio de 2006, protocolizada en esa fecha, bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 3, del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de documento de opción de venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque la Colina, avenida Circunvalación uno y avenida 24 del barrio los Claveles, distinguido con el Nro. 3-C, tercera Planta, torre Guarico, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy parroquia Cecilia Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de Elizabeth Urdaneta Arteaga, de fecha 24 de mayo de 2006, notariada en esa fecha, bajo el No. 83, Tomo 49, de la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
TESTIGOS:
• Jhonatan José Cubillan, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.568.871 y de este domicilio, promovido por la parte actora.
Se observa, que no consta en actas la evacuación del testigo anterior, por lo que se concluye que no hay materia sobre la cual valorar. ASI SE DECIDE.
• Heli Saúl Pérez Morales, Ángel Sabino Vílchez y Enyelberth Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-11.299.022, V-1.051.905 y V-14.862.241, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 30 de junio de 2015 se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, los cuales rindieron su declaración por ante Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:
Heli Saúl Pérez Morales: En fecha 18 de junio del 2015, compareció el ciudadano HELI SAUL PEREZ MORALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.299.022, de este mismo domicilio, para testificar sobre los hechos de la presente causa, el cual expreso que, conoce a las partes y que vivían en el Parque Residencial La Colina en el tercer piso. Expreso de igual forma, que las partes adquirieron una vivienda en la Urbanización La Floresta. Manifestó que se realizaron unos trabajos de reparación de pisos, paredes, electricidad, aguas blancas y otras reparaciones. Que tales reparaciones duraron alrededor de 3 meses aproximadamente. Manifestó que los materiales de reparación fueron adquiridos por el ciudadano Luís Fuenmayor. Que la casa comprada en un principio no era posible su habitabilidad. Ahora bien, a las repreguntas formuladas por la parte actora, el testigo manifestó que, conoce al ciudadano Luís Fuenmayor desde que vivía en el Parque Las Colinas y que le ha realizado algunos trabajos. Manifestó asimismo, que trabajó en el proyecto El Marite. Manifiesta que tiene un lazo de amistad con las partes y que sus hijos se criaron con los suyos y que las hijas son hembras. Manifestó de igual manera que los recursos para acondicionar el inmueble fue derivado de la vendida del apartamento. Y por ultimo manifiesto no tener conocimiento su cuota del inmueble dado en venta a la ciudadana actora.
Ángel Sabino Vilchez: En fecha 18 de junio del 2015, compareció el ciudadano ANGEL SABINO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.051.905, de este mismo domicilio, para testificar sobre los hechos de la presente causa, el cual expreso que, conoce al ciudadano Luís Fuenmayor en la oportunidad de la compra de la casa en la Rotaria. Manifiesta que antes de la compra de la casa allí funcionaba un colegio de Nombre Unidad Educativa Moisés. Manifiesta también, que una vez comprada la casa, no fue habitada por las partes de manera inmediata y que fue objeto de remodelación. A las repreguntas formuladas manifestó el testigo que, es amigo del ciudadano Luís Fuenmayor. Manifestó que los recursos obtenidos para reacondicionar el inmueble fue por la venta de un apartamento. Manifiesta que el apartamento vendido no era parte de la comunidad de gananciales entre las partes. Y por ultimo manifiesta que no le dio el ciudadano Luís Fuenmayor a la parte actora el 50 por ciento de lo que correspondía por ser cónyuge.
Enyelberth Rodríguez: En fecha 18 de junio del 2015, compareció el ciudadano ENYELBERTH RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.862.241, de este mismo domicilio, para testificar sobre los hechos de la presente causa, el cual expreso que, si tiene conocimiento de las partes compraron una casa en la Floresta No. 85.70. Que no fue habitada de forma inmediata por que había que remodelarla. Que duraron como tres meses aproximadamente para mudarse a esa casa. A las repreguntas formuladas manifestó el testigo que, es sobrino político del ciudadano Luís Fuenmayor y sobrino de la ciudadana Mery Sarcos. Manifestó que el dinero para adquirir la casa fue de un crédito de PDVSA. Manifestó de igual manera que no tiene conocimiento si le fue entregada la ciudadana actora alguna cuota de la venta de la casa.
Ahora bien, el Tribunal observa que de la primera testimonial el ciudadano Heli Pérez, manifestó de forma textual a la pregunta a “¿Diga el testigo, si le ha unido con el señor Luís Alejandro Fuenmayor, un lazo de amistad?” lo siguiente: Si porque 15 años conociendo uno de ambas partes y los hijos se criaron con mis hijos, las hijas porque son todas hembras”. De la misma manera el ciudadano Ángel Vilchez, a la pregunta “¿Diga el testigo, si es amigo del ciudadano Luís Fuenmayor?” respondió “Bueno si”. Y por ultimo el ciudadano Enyelberth Rodríguez a la pregunta “¿Diga el testigo, que lazos consanguíneos le unen con el ciudadano Luís Fuenmayor?” respondió “Bueno mire, yo de el soy sobrino político, yo soy sobrino de la señora Mery y a mi me pidieron que viniera a dar fe de que ella vivía en casa de mi mama mientras remodelaba la casa, y si es verdad cuando ellos compraban la casa porque no era habitable y ellos no tenían donde vivir, entonces ella se fue a casa de mi mama y ella dormía en mi cuarto y yo dormía en la sala y eso duro como dos meses y medio, tres meses”
En este sentido, los dos primeros testigos con claridad manifiestan tener vínculos de amistad con la parte accionada lo cual de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, implica una imposibilidad en declarar en el presente juicio por haber interés directo y lazos de amistad, lo cual se desecha del debate probatorio tales testifícales. Con respecto a la tercera testifical objeto de valoración, se observa que manifiesta tener un lazo de consanguinidad de tercer grado en línea colateral con la parte accionada, y de conformidad con el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil y subsumiendo los dichos del testigo en referencia a la norma procesal nombrada, de igual forma se extrae del debate procesal. ASI SE DECIDE.
POSICIONES JURADAS:
Promovida por la parte actora con la disposición de absolver las contrarias.
Este Tribunal observa, que al momento de su evacuación, las partes no comparecieron a absolver las posiciones juradas, por lo que este Tribunal considera que no hay materia sobre la cual valorar. ASI SE DECIDE.
INFORMES:
PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, a los fines de verificar las prestaciones sociales que corresponden o correspondían al ciudadano LUIS FUENMAYOR, en el lapso del 11 de mayo de 1985 a 25 de enero de 2008.
En fecha 12 de enero de 2016 se agregó a las actas comunicación de fecha 19 de Octubre de 2015 proveniente de la mencionada institución Socialista, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional, que desde la fecha 01 de abril de 2004 (fecha de ingreso a la Empresa), hasta el 25 de enero de 2008 (disolución del vinculo conyugal), el ciudadano Luís Fuenmayor, ha generado prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 38.121, 69.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, a los fines de demostrar que cuando se compro la casa ubicada en la Urbanización la Floresta, calle 80, No. 85-70, antes especificada, funcionaba un colegio de nombre “Unidad Educativa Moises”.
En fecha 22 de junio de 2016 se agregó a las actas comunicación de fecha 04 de mayo de 2016 proveniente de la mencionada institución, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional, que la Unidad Educativa Privada Moisés, funciono desde el año escolar 1996-1997, hasta el año escolar 2003-2004, y su dirección era: Urbanización La Floresta, calle 80, No. 85-70 de Maracaibo del Estado Zulia.
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.
OTROS DOCUMENTOS:
• Estado de cuenta de abonos de prestaciones sociales acumuladas por el ciudadano Luís Fuenmayor.
La presente documental, el Tribunal observa no fue ratificada en su contenido y firma por la institución que aparece en ella, en consecuencia se extrae del debate procesal. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora de Primera Instancia, a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
Por su parte, el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.
(Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, observa esta Administración de Justicia que se trata de una partición de comunidad contenciosa (ordinaria) que tiene su origen en la comunidad de gananciales iniciada desde la fecha de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos MERY GREGORIA SARCOS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.821.455, y el ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENMAYOR AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.770.874, ambos de este domicilio, esto es, el 11 de Mayo de 1.985.
En este sentido se plantea que durante la relación conyugal se obtuvieron dos inmuebles, identificados así:
1. Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque La Colina, Avenida Circunvalación No 1 y Avenida 24, Sector Barrio Los Claveles, distinguido con las siglas 3-C, Tercera Planta, Torre Guarico, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el No 19, Protocolo 1°, Tomo 24 de los Libros respectivos.
2. Casa la urbanización la Floresta, calle 80, nro. 85-70 en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nro. 35, tomo 3°, protocolo 1°.
Con respecto al primer inmueble “apartamento” se observa del material probatorio cursante en autos, de fecha 24 de mayo de 2006, notariada en esa fecha, bajo el No. 83, Tomo 49, de la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, que fue objeto de opción de compra venta a la ciudadana Elizabeth Urdaneta, lo cual hace concluir a este Tribunal que se encuentra fuera del presente debate, ya que las partes procesales y que para la fecha del contrato de opción de compraventa referido, fungían como esposos y dieron su consentimiento a tal transacción, a pesar del cuestionamiento de la parte actora relativo que no se le entrego su cuota parte correspondiente por gananciales, lo cual no fue demostrado en su merito a través del material ofertado. ASI SE DECIDE.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 768 del Código Civil, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Así, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, año 2008, Segunda Edición, Cuarta Reimpresión, pág. 484, al referirse a la partición, establece: “La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.
Puntualizado lo anterior, en el caso sub especie litis, observa esta operadora de justicia que solamente es objeto de partición el inmueble identificado o casa ubicada la urbanización la Floresta, calle 80, nro. 85-70 en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nro. 35, tomo 3°, protocolo 1°. Y por otro lado, es objeto de partición, las prestaciones sociales causadas a favor del ciudadano Luís Fuenmayor en la Empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima que según la prueba informativa promovida por la parte actora en la cual se expuso a este órgano jurisdiccional, que desde la fecha 01 de abril de 2004 (fecha de ingreso a la Empresa), hasta el 25 de enero de 2008 (disolución del vinculo conyugal), el ciudadano Luís Fuenmayor, ha generado prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 38.121, 69. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de los medios probatorios aportados y estimados en el proceso, se observó y quedó demostrado mediante la copia certificada de documento de venta, de fecha 10 de julio de 2006, protocolizada en esa fecha, bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 3, del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia que el ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENMAYOR AVILA, adquirió para la comunidad de gananciales con la ciudadana MERY GREGORIA SARCOS FRANCO, un inmueble ubicado en la urbanización la Floresta, calle 80, N° 85-70 en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de las prestaciones sociales antes especificadas y apoyadas por la documental informativa promovida y debidamente evacuada, y por lo tanto, existe una comunidad ordinaria en lo que respecta a este bien inmueble, entre ambos ciudadanos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, considera esta Instancia Judicial que la partición incoada ha prosperado parcialmente en derecho, con fundamento en los artículos 760 y 768 del Código Civil.
Asimismo, se ordena que se realicen los trámites de partición del bien adquirido en comunidad y de las prestaciones sociales, según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión propuesta por la ciudadana MERY GREGORIA SARCOS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.821.455, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENMAYOR AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.770.874.
SEGUNDO: Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), luego de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del bien inmueble adquirido en comunidad, constituido por una casa ubicada en la urbanización la Floresta, calle 80, nro. 85-70 en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nro. 35, tomo 3°, protocolo 1°, y el terreno sobre el cual está construida que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (475,53 Mts.), con los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de INVERSIONES ZULIA C.A y mide diez y siete metros con setenta y cuatro centímetros (17,74 mts) lineales; SUR: linda con la calle 80 y diez y siete metros con setenta y un centímetros (17,71 mts) lineales; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de INVERSIONES ZULIA C.A y mide veintisiete metros (27 mts) lineales y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de INVERSIONES ZULIA C.A y mide veintiséis metros con noventa y seis centímetros (26,96 mts) lineales, que conforme al documento de adquisición señalaba que estaba conformado con paredes de bloque de arcilla, pisos de granito, techos de platabanda, constante de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, tres (03) dormitorios principales, dos (02) salas sanitarias principales, cocina, lavadero, estacionamiento y de las prestaciones sociales causadas a favor del ciudadano LUIS FUENMAYOR en la Empresa PDVSA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa.
IMPRIMASE, PUBLIQUESE, EJECUTESE Y AUTORICESE CON EL SELLO DEL TRIBUNAL.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el N° 03.
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
ICVR/eddyafranci*
EXP. 14.127
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