REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de octubre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.549
PARTE ACTORA: Ciudadano Américo Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.816.972, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO ZAMBRANO FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.313.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGRO COROMOTO LINARES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.971.356 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 14 de marzo de 2016.
MOTIVO: Declaratoria de Concubinato.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 14 de marzo de 2016 se admitió cuanto hubo ha lugar en derecho la demanda por motivo de DECLARATORIA DE CONCUBINATO interpusiere el ciudadano AMERICO RINCON VERA, asistido por el profesional del derecho PEDRO RAMON ZAMBRANO FUENMAYOR, en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO LINARES VILLALVA, todos previamente identificados, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la parte demandada.
En el mismo sentido, mediante exposiciones por parte del Alguacil Natural de este órgano jurisdiccional, en fechas 24 de mayo de 2016, dejó constancia de la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, en fecha 27 de junio de 2016 el Alguacil Natural expreso la imposibilidad de practicar la citación del demanda, en fecha 12 de julio este Tribunal ordena librar cartel de citación, en fecha 25 de octubre de 2016 se designo al profesional del derecho JESUS ALBERTO CUPELLO como defensor ad litem de la ciudadana MILAGROS COROMOTO LINARES VILLALVA
De la misma manera, el defensor ad litem de la parte accionada consignó en fecha 19 de enero de 2017 escrito de contestación. Asimismo, mediante escrito agregado a las actas en fecha 14 de febrero 2017, el defensor ad litem y la parte actora presentaron sus escritos de promoción de prueba; en consecuencia, por medio de auto de fecha 22 de febrero de 2017, este órgano jurisdiccional las admitió cuanto hubo lugar en derecho y se comisiono suficientemente a los Juzgado del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Finalmente, en la oportunidad de presentar informes se evidencia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto.
II
DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar presentado por la parte demandante de autos, ciudadano AMERICO ENRIQUE RINCON VERA, debidamente asistido por el Abogado PEDRO RAMON ZAMBRANO FUENMAYOR, se extrae que conforme a los alegatos de la parte actora, durante trece (13) años mantuvo un vínculo concubinario con la ciudadana MILAGROS COROMOTO LINARES VILLALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.971.356. En el mismo sentido, alega que de dicha relación de hecho no se procrearon hijos, habitando en diferentes viviendas y habitaciones alquiladas, ubicadas en la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo tales motivos por los que procedió a demandar a la ciudadana MILAGROS COROMOTOS LINARES VILLALVA.
Se extrae de las actas procesales que componen el presente expediente que en el lapso de emplazamiento, la parte demandada de autos no pudo practicarse efectivamente la citación, por tanto, se designo defensor ad litem, el cual presento escrito de contestación, se alega que no fue mencionado el lapso de inicio y de terminación del concubinato .
Dentro de estos términos quedaron fijados los limites de la controversia entre la parte actora y demandada.
III
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS
Instrumentos Administrativos.
• Junto al escrito libelar la parte accionante de autos acompañó copias fotostáticas de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Venancio Pulgar, Departamento de Atención a las Comunidades, donde hace constar la problemática de las partes (repartición de bienes), establecido en el expediente 134 año 2015.
• En su escrito de promoción de pruebas promueve una constancia de residencia legal emanado por el Consejo Comunal General en Jefe Rafael Urdaneta Sector 2 Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia 93 del veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
“Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, toda vez que el documento presentado por la parte demandante se debe tomar como documento administrativo, el cual versa sobre la constitución de manifestación de certeza jurídica, es decir, un acto emanado de una instancia de participación popular, cuyos actos son objeto de control contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como es la certificación emanada. Por tanto, el documento administrativo bajo valoración goza de pleno valor probatorio, siendo suficiente la declaración de la referida instancia popular, respecto de tal situación fáctica manifestada por las partes, apreciándolo de tal manera. Así se decide.
• En su escrito de promoción de pruebas se consigno las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIA POLANCO, ALIDA MOLINA, AMERICO RINCON venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.707.458 y V-3.384.834 y V5.816.972, respectivamente, tratándose las mismas de documentos administrativos. En este sentido, sobre el valor probatorio de esta categoría de documentales, se ha pronunciado en Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por cuanto se trata las referidas fotostáticas a su vez de un documento de identificación emanado de una Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se les aplica por analogía la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia por cuanto las mismas no fueron enervadas mediante impugnación en el discurrir del presente procedimiento, se consideran fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio.
Instrumento Privado Reconocido
° La parte actora acompañó con el escrito libelar copia simple del documento autenticado de compra-venta de bienhechurias otorgado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia inserto bajo el N° 7, Tomo 16 de los libros de autenticaciones del 16 de marzo del año 2000
Los anteriores documentos se encuentran dentro de la calificación jurídica de instrumento privado reconocido, por tanto, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en concordancia con lo establecido por el artículo 1363 de Código Civil. Los mismos al ser presentados en copias simples y al no ser impugnados, se aprecian en todo su valor probatorio, en el presente procedimiento.
Testimoniales.
• La parte demandante promovió en su libelo de la demanda y ratifico en su escrito de promoción de pruebas, la prueba testimonial, en este sentido, los ciudadanos ANTONIA POLANCO, MARIA BARBOZA, YUSELA POLANCA, SELEUCO ANTUNEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-7.707.458, V-12.217.866, V-13.299.505 y V-4.994.380, posterior al juramento de Ley, procedieron a prestar su testimonio. Bajo esos términos quedó concluido el acto testimonial. En consecuencia, se evidencia de las testimoniales de las mencionadas ciudadanas, que los mismos manifiestan conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano AMERICO RINCON, que, en el mismo orden ideas, indicaron que en el año 1996 inició la supuesta relación de hecho, y duró 13 años, señalando que su culminación fue en el año 2009, a su vez, manifestaron que la relación concubinaria entre la ciudadana MILAGROS LINARES y AMERICO RINCON fue una relación pública y notaria, conjuntamente los testigos señalaron la adquisición de un bien inmueble ubicado en el barrio Carmelo Urdaneta, calle 74-A N° 101-25, el cual fue adquirido en el año 2000.
Esta Operadora de Justicia observa que una vez cumplidos como fueron todos los requisitos de ley para prestar sus testimonios, las declaraciones de estos resultan concordantes entre sí, a su vez y en fin con el hecho controvertido del cual tienen un hecho personal y no referencial. Aunado a esto se estima la fiabilidad en las deposiciones de los testigos en función de su edad, profesión, su vida y costumbre. Finalmente, en vista que los testigos no fueron tachados y no habiendo algún motivo para desechar las testimoniales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, asimismo, esclarecido el thema decidendum y la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio en el presente juicio, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones;
Establece la Constitución Bolivariana de Venezuela (1999) en sus artículos 75 y 77, lo siguiente:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Subrayado de este Juzgado)
De las normas fundamentales precedentes, se colige el imperativo del Estado de proteger a la familia, siendo este un espacio de derechos y obligaciones de carácter recíproco con ocasión al desarrollo del individuo. En el mismo sentido, esta misma función tuitiva del Estado se extiende a los diferentes modos de constitución de familias reconocidas por el ordenamiento jurídico patrio, verbigracia, el matrimonio y las uniones estables de hechos, siendo una de ellas el concubinato entre un hombre y una mujer, las cuales generan efectos jurídicos relativamente equiparados al matrimonio, en cuanto cumplan con los requisitos de ley.
En este sentido, sobre las disposiciones de ley aplicables a la relación concubinaria la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1682, 15 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Carmela Manpieri Giuliani), con carácter vinculante, ha sostenido el siguiente criterio:
“(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Ahora bien, dispone el artículo 767 del Código Civil:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Subrayado propia de esta Jurisdicente).
En este orden de ideas, vía jurisprudencial se estableció con carácter vinculante, que entre las uniones estables de hechos que pueden ser reconocidas como tal son aquellos vínculos no maritales que acrediten los requisitos del artículo 767 ejusdem, toda vez, que la norma en cuestión preceptúa una presunción generativa de efectos patrimoniales, sin embargo, la misma obsta de declaración judicial, surtiendo las consecuencias jurídicas que de ella derivan a partir de fecha cierta que indique el Juez en tal providencia judicial, por cuanto, a diferencia del matrimonio se conoce que este surte efecto a partir de la fecha cierta plasmada de el Acta Matrimonial.
Así las cosas, del referido fallo se extrae:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.
Asimismo, la doctrina ha indicado cuales son los elementos que debe valorar el Juez de la causa para proceder a declarar el vínculo concubinario, así el autor Gilberto Guerrera Quintero, en su obra “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente” (2008), explana que el Juzgador deberá examinar “(i) que la pareja de que se trate ha cohabitado o llevado vida en común con carácter de permanencia.” En el mismo sentido, la Sala ha indicado que ese tiempo deberá ser superior a dos (02) años. Por otro lado, el mismo autor expone que deberá de observase si “(ii) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Siendo así, se colige que el criterio uniforme jurisprudencial y doctrinario, alude a la estabilidad como requisito determinante de la unión estable de hecho, lo cual implica, según el precitado autor; A) Cohabitación, B) Permanencia, C) Singularidad, D) Notoriedad y E) La no existencia de impedimentos dirimentes.
Por lo tanto, se concluye por cohabitación la convivencia afectiva de los concubinos, es decir, la situación fáctica que supone la residencia en común, presupuesto legal que debe llevar implícito no solo la permanencia, entendida ésta como aquella regularidad o continuidad en el tiempo, sino también, la notoriedad que resulta del conocimiento público por la comunidad de la existencia propia de la relación no marital, toda vez, que de ella se puede presumir el tiempo y lugar de la existencia de la unión convivencial.
Dilucidado lo anterior, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República sostiene que no debe estar inmerso los concubinos en impedimentos dirimentes, resultando estos mismos de la aplicación análoga de las disposiciones que preceptúa el Código Civil con relación al matrimonio. En este sentido, se entiende por impedimentos dirimentes aquellas prohibiciones establecidas en la norma sustantiva civil con respecto a las personas contrayentes del vínculo marital, y que impiden la validez del acto, lo cual, comporta la nulidad absoluta o relativa del matrimonio.
Respecto de los impedimentos dirimentes de carácter absoluto, establece el Código Civil lo siguiente:
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 56.- No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
En aquiescencia, dispuso el legislador de prohibiciones dirimentes absolutas aquellas que sean de orden en virtud de estar ligado alguno de los contrayentes o concubinos a relaciones maritales previas, así como, el impedimento dado al ministro de cualquier culto de contraer nupcias. Finalmente, el acusado o ejecutado en juicio penal por delitos tipificados en la norma ut supra, impedimento dispensable únicamente si el matrimonio es celebrado con la persona de la mujer ofendida.
Por otro lado, dispone la norma sustantiva civil en sus artículos 51, 52, 53, 54 y 55, respectivamente, en función a los impedimentos dirimentes relativos:
Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54.- No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55.- No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
En este sentido, se extrae de las anteriores disposiciones normativas las prohibiciones dispuestas por el legislador de orden consanguíneo, afín y por adopción. Sin embargo, con relación a los impedimentos por consanguinidad y por afinidad, los mismos pueden ser dispensados por el Juez de Primera Instancia, cuando los contrayentes resulten ser tíos y sobrinos, estar ligados en función de una relación adoptiva (artículo 63 ejusdem).
Ahora bien, según se desprende de la lectura del artículo 55 idem, el autor o cómplice de un homicidio no podrá unirse en matrimonio con el que fuera cónyuge del occiso al momento del delito. Tal prohibición la establece el legislador previendo una posible complicidad entre el autor del delito y el cónyuge de la víctima, para el caso en que se tuviera como finalidad del delito, posterior a la comisión del mismo, establecer una unión matrimonial entre ambos. En este sentido, no se evidenció de las actas procesales que componen el presente expediente, que los concubinos en cuestión se encontraran impedidos en virtud de alguna disposición de ley. Así se decide.
Ahora bien, sobre el establecimiento del tiempo de duración del concubinato, resulta oportuno citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de febrero del año 2013, Exp. Nº 14.085, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:
“Por supuesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable”.
En aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sentenciadora considera congruente el tiempo de duración de la relación concubinaria señalado por el demandante, que según sus alegatos finalizo el día 18 de septiembre de 2009, es decir, por lo probado por el actor se determina que la relación estable de hecho duro 13 años, por tanto, se debe tomar como punto de partida la fecha de culminación de la relación; a su vez, no existen elementos que permitan considerar que la relación se interrumpió entre el año 1996 y 2009, se tienen como ciertos los dichos del demandante, siendo pertinente establecer como inicio de la relación el día 18 de septiembre de 1996, lo cual se totaliza la duración de la relación concubinaria es de 13 años, por todo lo cual la demanda incoada debe ser declarada con lugar y así se establecerá en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, a tenor de lo expuestos anteriormente esta Juzgadora infiere que lo ajustado en derecho es declarar con lugar la presente demanda, tal como se expresará de forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por el ciudadano AMERICO RINCON en contra de la ciudadana MILAGROS LINARES VILLALVA
SEGUNDO: SE RECONOCE la unión concubinaria de los ciudadanos AMERICO RINCON y MILAGROS LINARES, desde el 18 de septiembre del año 1996 hasta el 18 de septiembre del año 2009
Se condena en costas a los demandados al resultar totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA.
MSc. DIANA BOLIVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.- Quedando anotado bajo el N° 23
LA SECRETARIA.
MSc. DIANA BOLIVAR
IVR/DBB/wq
EXP. 14.549
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