REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de octubre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: 14.526.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARINA EUCLIDES RODRIGUEZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.410.331, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELIZABETH ROSARIO LOPEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.789.901, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 227.632
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NERIO ENRIQUE VALENCIA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.535.714.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.046.096, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.643.
FECHA DE ENTRADA: 15 de febrero de 2016.
MOTIVO: Divorcio ordinario.
SENTENCIA: Definitiva.

I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS

Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, asimismo, por auto de fecha 24 de febrero de 2016 se admitió cuanto hubo ha lugar en derecho la demanda por motivo de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARINA EUCLIDES RODRIGUEZ DE FERRER, en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE VALENCIA FONSECA, ut supra identificados, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la parte demandada.
Mediante exposición de fecha 15 de marzo de 2016, alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó el correspondiente recibo de citación.
En fecha 05 de abril de 2016 el alguacil natural de este juzgado dejó constancia en las actas procesales de la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia.
Mediante exposición de fecha 07 de abril de 2016, alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó el correspondiente recibo de citación infructuosa de la parte demandada, en consecuencia, en fecha 02 de mayo de 2016, previa solicitud de parte, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, siendo consignados los ejemplares de las publicaciones en fecha 24 de mayo de 2016. En el mismo sentido, en fecha 06 de junio de 2016, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de la fijación de cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
Por cuanto la parte demandada no compareció por ante este órgano jurisdiccional ni por si ni por medio de apoderado, y una vez solicitado por la parte actora, en fecha 06 de julio de 2016, el tribunal designa como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.643.
Mediante exposición de fecha 27 de julio de 2016, alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó el correspondiente boleta de notificación del defensor ad-litem designado, siendo el acto de aceptación y juramentación en fecha 28 de julio 2016.
Asimismo en fecha 07 de noviembre de 2016 el tribunal dicto auto ordenando librar recibo de citación al defensor ad-litem designado dejándose constancia en actas de la exposición del alguacil y del recibo de citación del defensor ad-litem.
En fecha 10 de enero de 2016, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la parte demandante, ciudadana MARINA EUCLIDES RODRIGUEZ DE FERRER, y su representante judicial la abogada en ejercicio, ELIZABETH ROSARIO LOPEZ BRICEÑO, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de su defensor ad-litem designado, en consecuencia la accionante manifestó insistir con la demanda. Finalmente, quedaron emplazadas las partes para que comparecieran ante este tribunal el CUADRAGÉSIMO SEXTO día consecutivo contados a partir del día siguiente a fin de llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 01 de marzo de 2017, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia en actas de la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de su defensor ad-litem designado, en virtud de la insistencia en la demanda, tal como lo manifestó la parte accionante, se procedió a emplazar a las partes para el quinto (5to) día siguiente a los efectos de la celebración del acto de contestación. En fecha 08 de marzo de 2017, se llevó acabo el ACTO DE CONTESTACIÓN, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora, y la representación judicial de la parte demandada, quien en la misma oportunidad consignó escrito de contestación.
En fecha 03 de abril de 2017 se agregaron a las actas los escritos de promoción de prueba de la parte demandante y querellada de la presente causa, en consecuencia, por medio de auto de fecha 18 de abril de 2017 este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto hubo lugar en derecho las pruebas promocionadas por las partes, por lo tanto, en la misma fecha se libró despacho de comisión suficiente para la evacuación de las testimoniales. En el mismo orden de ideas, en fecha 08 de mayo de 2017, se agrega a las actas procesales la remisión de la comisión cumplida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Finalmente, en la oportunidad para la presentación de los escritos de informes no se extrae de las actas actuaciones procesales alguna.

II. DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, alega la parte demandante, ciudadana MARINA EUCLIDES RODRIGUEZ DE FERRER , suficientemente identificada, en su escrito libelar que después de haber convivido durante mas de 14 años en fecha 15 de octubre de 1988 contrajo nupcias con el ciudadano NERIO ENRIQUE VALENCIA FONSECA , por ante la Oficina de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, asimismo, manifiesta que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Panamericano Avenida 71 A Casa numero 66-10 en la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De la misma manera, sostiene la parte actora que de dicha unión marital no se procrearon hijos.
Arguyó en ese sentido de los hechos en el referido escrito, que la relación matrimonial se desenvolvió durante los primeros años en un ambiente armonioso y de paz, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, de cuya relación no adquirimos bienes para la comunidad conyugal. Pero esta situación cambio radicalmente, ya que el ciudadano NERIO ENRIQUE VALENCIA FONSECA, comenzó a cambiar de comportamiento de amable y cariñoso se torno violento y agresivo, el ambiente familiar se torno hostil e imposible la vida en común por cuanto se suscitaba discusiones muy fuertes hasta el día dos de julio de 1996 el ciudadano antes identificado abandonó el domicilio conyugal desligándose injustificadamente de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, que impone al matrimonio, subsumible en un abandono voluntario que se encuadra dentro de la causal 2° del artículo 185 del código civil. Por último, indicó la parte demandante la infructuosidad de los reiterados intentos en procuración de la reconciliación.
Por otro lado, en la oportunidad para dar contestación en el presente juicio, la representación judicial de la parte accionada manifestó negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho argüidos por la actora.
En consecuencia, dentro de estos términos quedaron fijados los límites de la controversia en el iter procedimental.

III. DE LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.

Siendo el estadio procesal para la valoración del acervo probatorio, esta juzgadora resuelvo conforme a las siguientes consideraciones;
Instrumentos Públicos.
° Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 1.116, del año 1988, emitido por la Oficina de Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá,
El anterior documento se encuentra dentro de los que la legislación patria califica jurídicamente como instrumentos públicos, debido que el mismo fue autorizado por un funcionario capaz de investirlo con la fe pública entre las partes y otorgándole efectos erga omnes, es decir, frente a terceros, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 de Código Civil. Los mismos al ser presentados en copias certificadas, las cuales se equiparan a su presentación en original, según lo dispuesto en el artículo 429 del código adjetivo civil, sin que fueran tachados de falsos, se aprecian en todo su valor probatorio en el presente procedimiento.
Instrumentos Administrativos.
° Fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano NERIO ENRIQUE VALENCIA FONSECA del cual se extrae que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.535.714.
En este sentido, sobre el valor probatorio de esta categoría de documentales, se ha pronunciado en Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por cuanto se trata la referida fotostática a su vez de un documento de identificación emanado de una Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo tanto, se le aplica por analogía la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, por cuanto la misma no fue enervadas mediante impugnación en el discurrir del presente procedimiento, se considera fidedigna la convicción que deriva de ella, siendo así, esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio.
Testimoniales.
° Se promovieron en la presente causa las testimoniales de los ciudadanos IVAN ENRIQUE ROSALES SALAS y LUIS EDUARDO VIZACINO NAJERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V.- 23.781.062- y V- 6.001.396 respectivamente, de conformidad con el artículo 482 del código procedimiento civil. Quedando suficientemente comisionado para escuchar las testimoniales el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así las cosas, en la oportunidad de escuchar las testimoniales el ciudadano IVAN ENRIQUE ROSALES SALAS , ut supra identificado, quien manifestó llamarse como queda escrito en su cedula de identidad, venezolano, de cuarenta y un 41 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio Cujicito Avenida 40 numero de casa 37-06 Parroquia Idelfoso Vásquez del, municipio Maracaibo del estado Zulia, previo juramento manifestó lo siguiente; el ciudadano fue interrogado en el sentido que indicara si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que fungen como parte actora y demandada en el presente juicio, a lo que ella contesto “ Si, los conozco.” Seguidamente fue interrogada con relación al tiempo que tiene conociéndolos, a lo que la testigo contesto “Si 21 años” En tercer lugar fue interrogada sobre si sabe y le consta que las partes materiales del presente juicio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio los Olivos son casados y tienen en estos momentos 17 años separados ella afirmó que “Si” De la misma manera, se instó a la testigo que indicara si el señor se separo, se mudo de la casa, sin ningún problema. Afirmo que “Si el se fue de la casa”. Seguidamente se declaró por terminado el acto.
En cuanto a la postura testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO VIZACINO NAJERA, antes identificado, quien manifestó llamarse como queda escrito en sus cedula de identidad, venezolano, de sesenta y tres (63) años de edad de edad, soltero, comerciante de oficios comerciante, domiciliado en Barrio los Olivos Avenida 70 numero de Casa 69 48, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente a su juramento de ley, concurrió a prestar su testimonio y expreso lo siguiente. Se peticionó a la testigo que indicara si conoce de vista, trato y comunicación a la parte actora y demandada material del presente juicio, a lo que contestó “Si los conozco”. Seguidamente fue interrogada sobre el tiempo que tiene conociéndolos a lo que contestó “Como 20 años mas o menos”. En tercer lugar fue interrogada sobre si sabe y le consta que las partes materiales del presente juicio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio los Olivos son casados y tienen en estos momentos 17 años separados. El afirmó que “Si” De la misma manera, se instó a la testigo que indicara si el señor se separo, se mudo de la casa, sin ningún problema. Afirmo que “Si ellos se separaron se fue pues”. Seguidamente se declaró por terminado el acto.
Finalmente, en vista que los testigos no fueron tachados esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal, asimismo, esclarecido el thema decidendum y la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio en el presente juicio, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones;
Se tiene que el divorcio es una de las formas de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, que la demandante en su escrito libelar subsume sus alegatos en una de las causales de las establecidas en el artículo 185, precisamente, el ordinal 2° del Abandono voluntario
Con relación al abandono voluntario es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.0790, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil tres (2003), estableció que:
“El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.”

Así las cosas, sostiene el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) que el abandono voluntario “(…) constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Bajo este contexto, es conteste la jurisprudencia y la doctrina que se trata del abandono voluntario de la causal de divorcio que debe llevar implícita los elementos de gravedad, intencionalidad e injustificación, que dé como resultado el abandono voluntario de unos de los cónyuges, pudiendo verificarse éste último mas allá de la materialidad, sino el incumplimiento de la reciprocidad sentimental en vida marital.
En este orden de ideas, la tratadista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, sostiene que para que se configure la causal bajo análisis es necesario que falta del cónyuge deba de considerarse;
Grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos y pasajeros.
Es voluntaria (Intencionalidad) cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
(omissis)
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. (Subrayado de este juzgado).

En derivación de lo anterior, esta operadora de justicia le otorga certeza a la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, MARINA EUCLIDES RODRIGUEZ DE FERRER y NERIO ENRIQUE VALENCIA FONSECA en virtud de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 1.116, del año 1988, emitido por la Oficina de Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá , que riela en actas en el folio 4, y que en virtud del cual motiva el presente juicio por divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del código civil.
De la misma manera, y a los efectos de determinar la concurrencia de la causal invocada por la parte accionante, se evidencia de las deposiciones testimoniales las desavenencias ocurridas en cuanto a la relación marital sostenida por los cónyuges supra identificados, que dieron lugar a la separación material de la habitación conyugal por parte de la ciudadana MARINA EUCLIDES RODRIGUEZ DE FERRER, asimismo, se infiere de las declaraciones de los testigos que tal desafecto constituye desatención en cuanto a las obligaciones matrimoniales por parte del ciudadano NERIO ENRIQUE VALENCIA FONSECA, lo cual constituye en una manifestación grave, voluntaria y injustificada. Así se decide.
Finalmente, en virtud de los fundamentos anteriormente explanados esta jurisdicente considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar la demanda que incoare la ciudadana MARINA EUCLIDES RODRIGUEZ DE FERRER en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE VALENCIA FONSECA y, por vía de consecuencia, disuelto el vínculo marital entre éstos existente, y así se declarará de forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVO.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARINA EUCLIDES RODRIGUEZ DE FERRER, en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE VALENCIA FONSECA suficientemente identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARINA EUCLIDES RODRIGUEZ DE FERRER y NERIO ENRIQUE VALENCIA FONSECA.
TERCERO: SE ORDENA participar a la Oficina de Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez quede firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA BOLIVAR
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-Quedando anotado bajo el N° 25

LA SECRETARIA

ABOG. DIANA BOLIVAR




IVR/DB/jpb.
EXP. 14.526