REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de octubre de 2017.-
207° y 158°
EXPEDIENTE NÚMERO: 14.932.-
DEMANDANTE: Mery Urdaneta Madueño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.862, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
DEMANDADO: Humberto Salas Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.395.392, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
MOTIVO: Pensión Alimentaria.-
FECHA DE ENTRADA: 16 de octubre de 2017.-
SOLICITUD DE MEDIDAS.-
Visto el escrito presentado contentivo de Solicitud Cautelar, suscrito por la ciudadana Mery Urdaneta Madueño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.862, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada Auddyre Paz Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°101.755, parte demandante en el Juicio principal que por motivo de Pensión de Alimentos sigue en contra del ciudadano Humberto Salas Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.395.392, mediante el cual peticiona por ante esta Administradora de Justicia decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes mueble, se le da entrada, se ordena formar pieza de medida por separado, otorgándole la misma numeración de la pieza principal 14.932.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente a la verificación de los requisitos de procedibilidad en relación al derecho de cautela peticionado; esta Juzgadora procede a resolver el referido pedimento, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado por al ciudadana Mery Urdaneta Madueño, ut supra identificada, por medio del cual solicita tutela Cautelar, en el sentido de peticionar se decrete medida de Embargo Preventivo en la persona del ciudadano Humberto Emiro Salas Estrada, parte demandada en la presente causa, específicamente sobre el Cincuenta porciento (50%) de sus ingresos en general que percibe del Banco Central de Venezuela por concepto de pensión de jubilación con todos sus beneficios de ley.
Bajo esta perspectiva, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo indicado en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente, “Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto”.
En concordancia con lo preceptuado en el artículo 749 ejusdem, el cual establece; “A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:
1º Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.
2º Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.”
De las disposiciones antes citadas, colige esta Juzgadora en razón de la causa principal, Juicio de Alimentos, consagrado en el Código de Procedimiento Civil como un procedimiento especial, la exigencia de la norma como requisitos la presentación de la solicitud de cautela, así como la consignación de medios probatorios a los fines de que los mismo consten en actas al momento determinar la procedencia del derecho cautelar peticionado. Al respecto López, F (2012) ha indicado que al ser solicitado por el demandante la medida cautelar, y con base a los elementos y pruebas que consten en autos, el juez pude, fijar provisionalmente el monto de la pensión que el demandado debe entregar al actor mensual, quincenal o semanalmente, según sea el caso.
Ahora bien, Henríquez. R, ha indicado que la fijación provisional de alimentos no se encuentra atendida a la prueba autentica de la cualidad de acreedor y del deudor, sino que al ser una medida anticipativa, se ha de fundamentar en la doble presunción del derecho que se reclama y del peligro en la tardanza.
Bajo esta perspectiva, son requisitos de procedibilidad a los fines del decreto de la pensión provisional de alimentos, los establecidos por la norma adjetiva civil, específicamente en su articulo 585, el cual reza los siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. De la normativa in comento, se extraen que además de la litis pendencia como presupuesto legal, se requiere el cumplimiento de dos requisitos a los fines de la procedencia de medidas preventivas, las cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas propias del Tribunal).”
En ese sentido, resulta una carga procesal para el solicitante de la medida cautelar el aporte los argumentos y los fundamentos de derecho, así como los elementos probatorios de los cuales se derive la pertinencia de la tutela preventiva, a los fines de un juicio de mero verosimilitud sobre la procedencia en derecho de la misma.
Así las cosas, esta Juzgadora por cuanto observa que del escrito de tutela cautelar presentado por la ciudadana Mery Urdaneta Madueño, antes identificada, no se evidencia de las pruebas aportadas a la presente incidencia, el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), asi como la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida, en virtud del carácter indispensable para la procedencia de las mismas que el solicitante demuestre, aún cuando sea presuntiva, el derecho que se reclama así como de la existencia del riesgo manifiesto e inminente, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida de Embargo Preventivo en la persona del ciudadano Humberto Emiro Salas Estrada, parte demandada en la presente causa, específicamente sobre el Cincuenta porciento (50%) de sus ingresos en general que percibe del Banco Central de Venezuela por concepto de pensión de jubilación con todos sus beneficios de ley, solicitada por la ciudadana Mery Urdaneta Madueño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.862.-Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 27 días del mes de octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p. m), la cual quedó anotada bajo el número: 21.-
LA SECRETARIA,

IVR/DBB/RR.- MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.-
Exp. Nro. 14.932.-