REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 27 de Octubre de 2.017
207° y 158°.

Exp. No. 14.907
Ocurre el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.382.615, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado, FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.986.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.610, y de igual domicilio, en contra de la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-5.796.165, y de este mismo domicilio, representados por los abogados HONORIO CASTEJON, ALFREDO CASTEJON, AIRA CASTEJON, RENE MENDEZ y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-2.883.426, V-9.707.742, V-9.707.740, V-13.301.593 y V-14.405.090, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.271, 47.728, 138.436, 77.721 y 114.715, respectivamente
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió de la Oficina de Distribución de Documentos de fecha 17 de agosto de 2017, constante de ochenta (80) folios útiles, negándose su admisibilidad por este Tribunal en la misma fecha.
No obstante, la parte accionante interpuso recurso de apelación a tal efecto, en el cual, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia donde se revoco decisión de este Tribunal declarando: “CON LUGAR la apelación interpuesta…” y “SE REVOCA la decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que se declara ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada (…), en consecuencia se ordena al Juzgado de Primera Instancia ADMITIR la presente acción de amparo constitucional.”
En este sentido este Tribunal recibió de la Alzada dicha acción de amparo y resuelve su admisibilidad cuanto ha lugar en derecho y ordena la notificación de la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MARQUEZ, antes identificada y al Fiscal (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.
Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, éste Tribunal en Sede Constitucional, fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, pública y oral, la cual se efectuó el día jueves diecinueve (19) de octubre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 am.) en la Sala de Audiencias N° 1 del Edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, a los efectos de dictar el dispositivo correspondiente, se declaró CON LUGAR la acción interpuesta, por lo que con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar el extenso de la decisión dictada en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley, conocer de la mencionada QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual versa sobre derechos afines a la materia o competencia ratio materiae, esto es, presunta violación a los derechos de propiedad, vivienda, violación al hogar domestico, derecho a la defensa y debido proceso, y tomando en consideración la naturaleza y consecuencia del derecho constitucional delatado como lesionado o amenazado por lesionar, se le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes por la materia afín al asunto debatido en amparo. En consecuencia, en base al criterio de afinidad, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también de la jurisprudencia de la máxima y última intérprete de la Constitución, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sede constitucional, en fallos del 20 de enero del año 2000 (Caso Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre del mismo año (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo). ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional, verifica esta Juzgadora que fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sentenciadora observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que resulta admisible la acción de amparo incoada, tal y como fue resuelto por este Tribunal y por el Juzgado Superior cuando conoció la apelación respectiva. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, ante identificado, en lo adelante presunto agraviado, presento amparo constitucional contra la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, en lo adelante presunta agraviante, narra que desde el año 2010 arrendo a la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 5B, en el piso 5 del edificio "EL REFUGIO" ubicado en la avenida 3G con calle 65, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y dicho arrendamiento fue renovado el día 25 de Julio del año 2011 por un periodo de 6 meses, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 14, tomo 83, de los libros respectivos.
Narra el presunto agraviado, que vencido el segundo contrato, y con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, no fue posible renovar el contrato de arrendamiento por cuanto se necesitaba una autorización de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), y continuó así la relación arrendaticia, y para principios del año 2015 se sostuvo una reunión con la propietaria y su hijo en el apartamento y expresa, que se acordó un canon de arrendamiento para la prórroga del contrato y que la arrendadora asumiría la reparación de la tubería del aire acondicionado que para ese momento requería y que actualmente aun la requiere, tal acuerdo nunca se materializó finalmente.
Narra que “posteriormente en agosto del año 2015 y a través del Dr. Alvaro Castillo Zeppenfeldt se logró un acuerdo con la abogada que en ese entonces representaba a la arrendadora, motivo por el cual me vi en la necesidad de gestionar por mi propia cuenta y cargo distintos requisitos como la cédula catastral del inmueble, el pago de los servicios públicos, impuestos municipales entre otros a los fines de poder obtener la autorización del SUNAVI, necesaria para la celebración del contrato por notarla, luego de un tiempo esto no se materializó, debido a que la misma señaló que ya tenía un abogado con el cual me estaría sacando del inmueble en 4 meses, y esto fue para octubre del 2015.”
Expresa además que, para febrero del año 2016, el actor sostuvo nuevamente una reunión con la arrendadora donde se le solicitó una prórroga del contrato y muy por el contrario la arrendadora le indicó que en 4 meses lo tendría fuera del apartamento.
Además, dice que en noviembre del 2016 recibió una citación de la SUNAVI con motivo del inicio del procedimiento previo a la demanda de desalojo, el cual se siguió por ante ese despacho con el expediente número, MC-01562/10-16 y que en fecha 16 de febrero de 2017 se celebró la audiencia conciliatoria, en la cual no se pudo llegar a acuerdo alguno y la misma acordó el acceso a la vía judicial.
En este sentido, narra que “Ciudadano Juez la acción de la que fui objeto por parte de mi arrendadora fue arbitraria y violenta, salí de mi casa de habitación, plenamente identificada, el dia dos (2) de agosto del presente año cerca de las 7 de la mañana a laborar y retorne a las cuatro (4) pm, en compañía del ciudadano José Villalobos sorpresa cuando introduzco la llave en la reja del apartamento y esta no abre, la arrendadora acompañada por varias personas mas, abrió la puerta interna y a través de la reja me dijo que no volvería a entrar porque ella cambio los cilindros, le comunique que ella no podía hacer eso, que yo tenia todas mis pertenencias personales ahí y que yo era el poseedor legitimo del inmueble, la ciudadana respondió que no le importaba y pude observar que tenia en la sala todas mis pertenencias tiradas y se negó a entregármelas. Ahí tengo toda mi ropa, zapatos, cepillo de diente, mis documentos de trabajo, mi cédula de identidad, mi pasaporte, dinero en efectivo y algunos bienes muebles, los cuales mantiene secuestrados la ciudadana Mana Ofelia Soto Márquez.”
Manifiesta en síntesis, que tales actuaciones constituyen violaciones a sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la posesión de la vivienda, el derecho a la inviolabilidad de la vivienda y hogar domestico y a la propiedad, establecidos en los artículos 49, 47 y 115 de la Carta Fundamental.
CUARTO
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de amparo constitucional, la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Al respecto, le es pertinente a este Tribunal de Primera Instancia actuando constitucionalmente citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dictaminó de forma vinculante lo siguiente:
“La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.
Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.
Ahora bien, el proceso de amparo se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.”

En este orden de ideas, se constata de las actas procesales la participación del Titular del Ministerio Público Dr. FRANCISCO FOSSI, como titular de la vindicta pública, el cual debidamente fue notificado oportunamente por el Alguacil de este Despacho Judicial, y en la audiencia constitucional expuso su oposición a la inspección extralitem notariada, por no haber contradicción a dicha prueba y que es violatoria al derecho a la defensa. Manifiesta que lo discutido en el presente debate constitucional, es la privación ilegitima de la posesión del inmueble debidamente arrendado y de los bienes propiedad del actor. Solicita la declaratoria CON LUGAR la presente acción de amparo.

QUINTO
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se inició la audiencia constitucional, pública y oral, el día jueves diecinueve (19) de octubre de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados para su celebración, en la Sala de Audiencias N° 1 del Edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, con la presencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y la parte material, así como también de la parte accionada en amparo o presuntamente agraviante a través de su representante judicial, y del Representante del Ministerio Público, Dr. Francisco Fossi.

Al término de la Audiencia Constitucional, se levantó acta bajo los siguientes términos:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Lugar del sello). EN SU NOMBRE. JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EN SEDE CONSTITUCIONAL. Maracaibo, 19 de octubre de 2017. 207° y 158°. Exp. 14.907. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias No. 1, del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy, jueves diecinueve (19) de octubre de 2017, presidido por la Jueza Dra. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCON, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en compañía de la Secretaria Abg. DIANA BOLIVAR BOLIVAR, a los fines de celebrar la Audiencia Constitucional, Pública y Oral, pautada en el expediente N° 14.907, contentivo de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.382.615, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-5.796.165, y de este mismo domicilio. En este estado, la Jueza solicitó formalmente a la ciudadana Secretaria del Tribunal, que procediera a la verificación de la comparecencia de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público. En este orden se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano MARIO UZCATEGUI en su carácter de parte presuntamente agraviada, y de la incomparecencia de la ciudadana MARIA OFELIA SOTO en su carácter de presuntamente agraviante, asimismo, de la presencia de los abogados en ejercicio FRANCISCO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.986.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.610, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y ALFREDO CASTEJON y RENE MENDEZ ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.707.742 y V-13.301.593, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.728 y 77.721 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada. Asimismo se dejó constancia de la presencia del Representante del Ministerio Público, Dr. FRANCISCO FOSSI, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo en materia de Protección de Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente se inició el debate oral con la exposición del representante judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado FRANCISCO BRICEÑO, quien en primer termino solicito la exhibición del poder apud acta que acredita la representación judicial de la parte querellada, así como la ampliación del auto de admisión del presente procedimiento, a los fines de la admisión de los medios de prueba promovidos con el escrito de amparo, ante lo cual la ciudadana Juez aclaro que todo pronunciamiento sobre el material probatorio se realizaría en el extenso del fallo, y seguidamente se puso a vista del abogado el instrumento poder que acredita la representación de la parte contraria, en virtud de lo cual dio inicio a su exposición por un lapso de diez minutos (10 min.), mediante la cual expuso los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión de amparo, y asimismo solicito la intervención de la parte presuntamente agraviada, lo cual fue concedido por la Juez en virtud del principio de inmediación que rige de manera preponderante la materia de amparo constitucional. En consecuencia, el ciudadano MARIO UZCATEGUI procedió a explanar las circunstancias de hecho que fundamentan su solicitud de amparo, y en esta oportunidad la Juez realizo una serie de preguntas con relación a tales hechos, y finalmente el representante del Ministerio Publico pregunto al mencionado ciudadano si sus bienes se encontraban en el inmueble presuntamente despojado por la parte querellada, a lo cual respondió: “Si”. Acto seguido tomo la palabra el abogado ALFREDO CASTEJON, en representación judicial de la parte querellada por un lapso igual de diez minutos (10 min.), alegando la inadmisibilidad del amparo, por existir otra vía para ventilar los derechos presuntamente vulnerados. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas, para lo cual se concedió a cada parte un lapso de quince (15) minutos, en virtud de lo cual se hizo llamar al ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.945.094, quien fue promovido como testigo promovido en el escrito de amparo, y una vez juramentado procedió a responder las preguntas formuladas por el representante judicial de la parte querellante, quien expresamente solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta: “¿Le consta si el ciudadano MARIO UZCATEGUI vive o vivió en el edificio El Refugio?”, a lo cual respondió: “En estos momentos pienso que vivió, porque no lo he visto mas”. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada no hizo presuntas al testigo, pero alego la impertinencia del mismo por no ser el amparo la vía idónea para ventilar el asunto debatido. A continuación se presento el ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.231.571, como testigo promovido por la parte querellante en su escrito libelar, quien una vez juramentado procedió a ser interrogado de la siguiente forma: ¿A que se dedica?, a lo cual respondió: Soy abogado; ¿Cuál es su relación con el querellante?, a lo cual respondió: “Inicialmente relación de negocios, y luego quedo la amistad” ante lo cual intervino el representante del Ministerio Publico para oponerse a la evacuación del testigo, en virtud de haber declarado tener amistad con la parte presuntamente agraviante, a lo cual hizo oposición la parte promovente, haciendo uso del recurso de revocación que rige en materia oral, y una vez estimados sus alegatos así como los del representante de la vindicta publica, la Juez decidió desechar el testigo, en virtud de la inhabilidad constatada. Acto seguido el abogado de la parte querellante ratifico las documentales aportadas con el escrito de amparo, y presento copia certificada del acta levantada en fecha 16 de febrero de 2017 por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia celebrada entre las partes del presente juicio por ante esa oficina administrativa, la cual había sido aportada en copias fotostáticas simples al expediente, por lo que se ordeno agregar dicha copia certificada a las actas. Finalizada tal exposición, la parte querellada no promovió pruebas y se limito a alegar la impertinencia de los medios promovidos y evacuados por su contraparte, en virtud de considerar idóneo el presente procedimiento para debatir el conflicto, por lo que las rechazo en su totalidad de forma genérica. En este orden, se procedió a la etapa de conclusiones, tomando la palabra el representante judicial de la parte querellante quien enfatizo que el alegato de inadmisibilidad del amparo ya había sido resuelto por este Tribunal y por el Juzgado Superior correspondiente en virtud del recurso de apelación interpuesto, invocando en su favor que la situación de hecho existente al inicio de la demanda rige durante todo el proceso, ante lo cual el abogado de la parte querellada ratifico sus argumentos de inadmisibilidad del amparo, indicando que los hechos descritos deben ser ventilados mediante un procedimiento de interdicto. Finalizadas las exposiciones de las partes, hizo su intervención al representante del Ministerio Público, Dr. FRANCISCO FOSSI, argumentando que al inicio del presente procedimiento no existía otra vía para ventilar los hechos debatidos, y por cuanto la situación descrita por la parte querellante no fue en ningún momento desconocida por la parte querellada, y toda vez que el querellante no ha tenido acceso a sus enseres personales, solicito la declaratoria con lugar del amparo. Concluido el debate, la Jueza se retiró por espacio de una hora a fin de tomar decisión, y una vez finalizado ese lapso de tiempo, se procedió a dictar el dispositivo de la presente causa, la cual es del siguiente tenor: Del análisis efectuado a las actas del expediente; a las exposiciones de las partes y del Ministerio Público y al material probatorio evacuado en la Audiencia Constitucional, publica y oral, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ. SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ restituir al ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, la posesión del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 5B, ubicado en el piso 5 del edificio El Refugio situado en la avenida 3G con calle 65, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: SE ORDENA comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, para la entrega del inmueble. CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de Amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Se deja constancia, que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente Audiencia, deberá ser publicada íntegramente la decisión correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Maracaibo, Estado Zulia, 19 de octubre de 2.017. LA JUEZA, DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN (fdo). LA SECRETARIA (fdo). Abg. DIANA BOLIVAR BOLIVAR. PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA (fdo). APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA. TESTIGO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
JUAN CARLOS CASTELLANOS BARRERA (fdo). APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE (fdo). EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. FRANCISCO FOSSI (fdo). Exp. 14.907. IVR/DB

Argumentos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la Audiencia Constitucional
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte actora en Amparo, a través de su representación judicial, esgrimió que el día 2 de agosto del 2017, al intentar ingresar al apartamento objeto de controversia y dado en arrendamiento, signado con el No. 5B del Edificio El Refugio, fue imposible en virtud de constatarse que la cerradura fue cambiada cuando trato de abrir la puerto multilock. Manifestó que la ciudadana Maria Soto, tuvo acceso al apartamento en razón que “por máximas de experiencias”, sustituir las llaves de una puerta multilock, se requiere tener una copia de las llaves de la puerta y así poder cambiarlas por otra, manifestando que hace presumir que la misma fue cambiada por la ciudadana accionada en amparo, lo que origino que el ciudadano actor no tuviera acceso a sus pertenencias y a la posesión del inmueble en su carácter de arrendatario del mismo, lo que trajo como consecuencia una lesión constitucional al no poder tener acceso a sus enseres personales y otros bienes muebles ubicados en el apartamento “quedando prácticamente en la calle”.
Con tales actitudes de la parte accionada en amparo, según los dichos del representante judicial del actor, se produjo una violación a los derechos humanos intangibles como a la vivienda, a la propiedad, al debido proceso y derecho a la defensa y por otro lado también aduce que se produjo una violación a los principios a la tutela judicial efectiva y normas constitucionales y legales, al no acudir ante la instancia respectiva, y cumplir los tramites respectivos ante la jurisdicción civil ordinaria para los desalojos de viviendas y del respectivo contradictorio procesal y no “hacerse justicia por sus propias manos”. Asimismo manifiesta que la parte accionada, violo la regulación contractual que une a las partes desde el año 2010, y la posesión pacifica y precaria que tiene el actor.
Por ultimo solicita la declaratoria con lugar de la acción de amparo y que el inmueble sea restituido en su posesión.
En el mismo acto, la parte actora material del presente procedimiento de amparo constitucional declaró los hechos planteados en el libelo de amparo y por su representante judicial.
Argumentos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional
Siendo la oportunidad correspondiente, la accionada en Amparo a través de su representación judicial, esgrimió que, existe un contrato de arrendamiento entre las partes que integran la presente controversia constitucional. Manifiesta que la situación planteada es eminentemente contractual, ya que deriva de una relación inquilinaria convencional y posesorio.
Plantea que el amparo constitucional procede en determinadas situaciones y esta referido a la protección de garantías inherentes a la persona. Manifiesta que de los alegatos esgrimidos en el libelo, se evidencia que la vía de amparo no es procedente en el presente caso por haber vía ordinaria, es decir la interdictal. Solicita al Tribunal la declaratoria de “Sin Lugar” del procedimiento, por no ser la vía para tal efecto.
SEXTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Documentos Públicos. Copia Certificada
1. Copia certificada del documento de condominio del edificio EL REFUGIO, registrado por ante la Oficina Publica de Registro del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 46, tomo 32, Protocolo primero de fecha 21 de junio de 1993.
2. Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 25 de julio de 2011 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita bajo el número 14, tomo 83 de los libros respectivos, entre los ciudadanos Maria Soto y Mario Uzcategui.
Las copias certificadas de instrumentos públicos y autenticados se equiparan a la presentación de éstos en originales, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, y al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE VALORAN.
Documentos Públicos. Copia Simple
3. Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción de amparo, inscrito en el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de octubre de 1993, bajo el número 35, tomo 6, protocolo primero.
Esta copia fue obtenida de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tiene como fidedigna de conformidad con esa norma. ASÍ SE VALORAN.
Documentos Públicos Administrativos. Copias Simples
4. Copia simple de constancia de código catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de Maracaibo, en fecha 26 de agosto de 2015.
5. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Mario Uzcategui.
6. Copia simple de boleta de notificación librada por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Viviendas y acta de la audiencia de conciliación celebrada de fecha 16 de febrero de 2017, en la cual no se pudo llegar a ningún acuerdo y se acordó el acceso a la vía judicial, que luego fue presentado en la Audiencia Constitucional en copia certificada.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, ya que fueron obtenidos por diversos órganos de la administración pública nacional y municipal, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
Otros documentos.
7. Copia de impresión del correo electrónico enviado por el sistema automatizado del SUNAVI, de fecha 14 de julio de 2015.
Dicha documental presentada, carece de valor probatorio en razón de no haber sido promovida como la consecuente experticia informática respectiva. ASÍ SE DECIDE.
8. Copias simples de recibos de las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio.
9. Copias simples de transferencias realizadas al condominio del edificio EL REFUGIO.
10. Facturas originales Nos. 015859 y 015860, emitidas por el Hotel Euro, C.A.
11. Copias simples de facturas del servicio de televisión por cable, emanados de la empresa INTER, de los meses mayo, junio y julio de 2017.
De las pruebas presentadas se observan que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros, y por lo tanto, el tribunal evidencia que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba informativa, con el objeto de darle certeza a dichas documentales, en consecuencia se excluyen del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
12. Original de inspección extrajudicial con fotografías respectivas, evacuada por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo de fecha 14 de agosto de 2017, en donde se dejo constancia de los siguiente: “AL PRIMERO: se logro accesar al estacionamiento del edificio, con el control del portón propiedad del Ciudadano Mario Uzcategui, luego se pudo accesar a el ascensor del edificio con las llaves propiedad del antes identificado ciudadano. AL SEGUNDO: Cuando se logro el acceso a la puerta de entrada del antes identificado apartamento 5B y toque la puerta del apartamento alguien me contesto, diciendo ya va pase desde la 3:00 hasta las 3:51 nunca me abrieron. AL TERCERO: Evidentemente, se presume que se encontraba alguien dentro del apartamento. AL CUARTO: Nunca constate, puesto que la persona que al principio contesto no dejo acceso al apartamento. AL QUINTO: No se deja constancia del mobiliario ya que no hubo acceso al apartamento. AL SEXTO: Se deja memoria fotografica de esta actuación para la cual fue designado ciudadano Victor Manuel Paz Villalobos el cual utilizo una camara Marca Nicon, Modelo D3000, Serial 3126114. AL SÉPTIMO: Se presentaron la Conserje el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio El Refugio, sr. Pablo Piña, pero ambos no aportaron ninguna información que a esta inspección por decisión propio para no involucrarse.
Con respecto a este medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado su pleno valor probatorio, sin necesidad de ser ratificadas en el juicio, ya que un funcionario publico interviene directamente en su elaboración y es el quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones, cumpliendo con los extremos previstos en el artículo 1429 del Código Civil. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Se declara improcedente la oposición fiscal a tal instrumento probatorio. Con respecto a la oposición realizada por el Ministerio Publico, este Tribunal la declara improcedente por haber sido genérica la argumentación dada por la vindicta pública. ASÍ SE DECIDE.
13. Original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo de fecha 09 de agosto de 2017, de los ciudadanos JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO y JUAN CARLOS CASTELLANOS BARRERA. El ciudadano José Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.231.517, manifestó que conoce desde hace mas de ocho años a Mario Uzcategui, que tiene conocimiento que esta domiciliado en el Edificio El Refugio, Piso 5, Apartamento 5B desde por lo menos seis meses. Manifestó que el día 2 de agosto a las 4:00 de la tarde no se ha visto en el edificio. Manifestó que no se pudo entrar en el referido apartamento con sus llaves. De igual forma manifestó que se encontraban cuatro ciudadanas que decían que no iban a abrir la reja y a entrar en el apartamento y una de ellas decía que era la propietaria. El ciudadano Juan Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.945.094, manifestó que conoce de vista y comunicación al ciudadano Mario Uzcategui desde hace cuatro años aproximadamente. Que se encuentra domiciliado en el Edificio El Refugio, piso 5, Apartamento 5B desde hace cuatro años. Que no lo ha visto en el Edificio desde hace una semana aproximadamente. Y que el referido apartamento se encuentran algunas personas.
Ahora bien en la Audiencia Constitucional, se procedió a evacuar los mencionados testigos, en la cual el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS BARRERA, antes identificado, manifestó que habita en el Edificio El Refugio, Apartamento 6D. Que conoce al ciudadano Mario Uzcategui, y que lo conoce desde el 2013 aproximadamente. Manifiesta que el ciudadano actor no accedió a su apartamento por referencias del mismo accionante. A la pregunta del accionante, de: “Si le consta a usted, señor Juan Carlos, si puede dar fe, que el señor Mario Uzcategui vive o vivía o vivió en el Edificio El Refugio”, a tal efecto respondió: “Bueno, actualmente puedo decir que vivió, porque no lo he vuelto a ver mas y que ahorita el no esta viviendo allí”. En el mismo sentido, la representación judicial de la parte accionada en amparo manifiesta que la prueba anterior es impertinente.
Por otro lado, el ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, antes identificado, en la Audiencia Oral Constitucional manifestó que el lazo con el actor, era de negocios y luego quedo la amistad. En el acto, el titular de la vindicta pública se opone al instrumento probatorio en referencia, alegando que existe amistad con el querellante, lo que hace inhábil al testigo. En este sentido el actor, opone el recurso de revocación de la decisión del Tribunal en declarar con lugar la oposición.
Ahora bien, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la primera testimonial, es decir del ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS BARRERA, por no existir contradicción entre sus dichos. Sin embargo, con respecto a la segunda testimonial, vale decir, del ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, se le niega valor probatorio por existir vínculos de amistad con una de las partes, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis y valoración efectuada por éste Tribunal de Primera Instancia, actuando en Sede Constitucional al acervo probatorio cursante en actas, y del estudio detenido de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada y agraviante así como de las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público DR. FRANCISCO FOSSI, y en virtud de la aplicación del principio general, relativo a quien alega debe probar sus respectivas afirmaciones, procede esta Sentenciadora actuando en sede constitucional, a precisar si los mismos, constituyen violaciones a normas constitucionales, y por ende si son objeto de tutela constitucional, para lo se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En este orden, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Con relación a la naturaleza de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de José Ignacio Felice A, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.
Igualmente, debe señalarse que la pretensión de amparo constitucional puede adoptar diferentes modalidades, siendo una de ellas el Amparo contra particulares, como es el caso bajo estudio, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo formales inútiles, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, se observa del material probatorio promovido y evacuado, que el querellante en amparo fue despojado de la posesión de un inmueble que venía habitando, es decir que las violaciones a los derechos constitucionales previstos en los artículos 47, 49 y 115 del Texto Fundamental, referidas a los derechos a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso y defensa y propiedad de sus enseres personales fueron debidamente acreditadas por la parte accionante.
En tal sentido, según el material aportado a las actas, se logró constatar que entre los ciudadanos MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ y MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, existe una relación de naturaleza contractual (inquilinaria) sobre un apartamento, distinguido con el número 5B, en el piso 5 del edificio "EL REFUGIO" ubicado en la avenida 3G con calle 65, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según contrato de arrendamiento de fecha 25 de julio de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 14, tomo 83 de los libros respectivos, y asimismo, que se inició un procedimiento administrativo de Desalojo ante el SUNAVI-Zulia, sin que se llegara a ningún acuerdo, por lo que se habilitó el acceso a la vía judicial, todo según se evidencia de la copia certificada del acta de la audiencia de conciliación celebrada de fecha 16 de febrero de 2017, por ante la SUNAVI-Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, ante el alegato de irrupción sin autorización en el apartamento por parte de la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, el día 2 de agosto de 2017, cambiando las cerraduras del apartamento, apropiándose de sus bienes muebles, enseres personales y productos de higiene personal, la parte querellada en amparo NUNCA NEGO LOS HECHOS, limitándose a indicar la inidoneidad del presente procedimiento para ventilar tales hechos, -lo cual ya había sido objeto de análisis por este Tribunal y por un Juzgado de Alzada-, es decir que quedó demostrado que la parte accionada incurrió en VIAS DE HECHO, para resolver el conflicto jurídico que mantiene con la parte querellante en amparo, ignorando las instituciones previstas en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos e intereses, asumiendo una conducta de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, que representa un abuso de derecho, y un retroceso dentro de un estado civilizado, vulnerando los derechos humanos relativos a la propiedad, a la inviolabilidad del hogar doméstico y a la defensa y debido proceso.
En este orden, con respecto a la violación al derecho a la prohibición del hogar doméstico tenemos que de acuerdo al artículo 47 del texto fundamental, que a la letra establece:
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que la Constitución venezolana, consagra un derecho de alta influencia ius-naturalista como lo es la garantía o protección al lugar de habitación de toda persona, con el objeto de garantizar la estabilidad física y psíquica del individuo, objeto de tutela constitucional. A tal efecto la Máxima Instancia Constitucional de Venezuela, en sentencia No. 717, de fecha 15 de mayo de 2001 (caso Haidee Beatriz Miranda y otros), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció de forma vinculante lo siguiente con respecto a tal garantía:
En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

Ahora bien, subsumiendo lo anterior a los hechos narrados suficientemente en la Audiencia Constitucional, y como fue señalado con anterioridad, tenemos que la parte accionada a través de su representación judicial, no expresó su contradicción al alegato de la parte actora de haber entrado forzosamente al apartamento singularizado anteriormente y en consecuencia haber despojado al ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ de sus enseres personales, incurriendo de tal forma en otra violación constitucional, contenido en el artículo 115 del Norma Política Fundamental, que establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por lo anterior, se concluye que la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, incurrió en la violación de un derecho humano que constituye pilar fundamental al Estado de Derecho, propiamente del Estado Liberal o Burgués de Derecho como lo es, la propiedad que junto a la libertad y la seguridad jurídica son base de tal concepción política y jurídica reconocido por la grandiosa concepción establecida en Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (vid art. 2 CN), aunado al hecho de que la mencionada ciudadana ni por si (ya que no acudió a la Audiencia Constitucional) o a través de sus apoderados judiciales, suficientemente acreditados en autos, no negaron el hecho del actor de haber sido despojado de su vivienda y de la propiedad de sus enseres personales. En este sentido, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la propiedad constituye “un haz de facultades individuales sobre las cosas, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos…” (Sentencia No. 462 del 06-04-2001). Es decir, la ciudadana accionada, incumplió su obligación jurídica de respetar la propiedad de los enseres, y otros bienes del actor que se ubican en el interior del apartamento, lo que hace concluir para este Tribunal –en razón de no haber negado tal hecho ni probado-, que incurrió en tal violación constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado y no menos importante, la Constitución venezolana, a pesar de no prever la regulación jurídica al derecho de toda persona a la posesión, tenemos que la Máxima Instancia Constitucional en Venezuela en su carácter de última intérprete de la Constitución en fallo No. 881 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, adujo a tal respecto lo siguiente:
(…) respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior y de lo expresado por el Alto Tribunal Constitucional de Venezuela, la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, transgredió la garantía constitucional establecida en el articulo 27 de la Carta Fundamental –tal y como fue denunciado y explicado anteriormente-, sino que además, incurrió en la violación de la garantía constitucional que por extensión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece a la posesión como derecho humano al igual que la propiedad, en el sentido de haber sido despojado arbitrariamente –y no negado tal hecho-, de la posesión del inmueble dado en arrendamiento, tal y como consta en documento cursante en autos, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de 16 de mayo de 2011, que prohíbe todo desalojo de viviendas sin cumplir la tramitación procesal correspondiente. Lo que hace inferir, la trasgresión de tal garantía constitucional que la Carta Fundamental no regula expresamente, pero que la Máxima Instancia de Interpretación de Venezuela, consagra como objeto de tutela constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, se aduce la violación a la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 1392 de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, establece que:
(…) el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho.
A tal respecto, dicha garantía constitucional fue infringida por la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, ya que al despojar ilegal y arbitrariamente al ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, de la posesión legitima del apartamento singularizado anteriormente, y no acudir a la vía legal correspondiente, se evidenció que la mencionada ciudadana intento vías de hechos o “la justicia por su cuenta”, y no cumplió con la tramitación procesal ante la Jurisdicción Civil Ordinaria para llevar a cabo el Juicio que por Desalojo alegando cualesquiera de las causales establecidas en el articulo 91 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.053 de 12 de Noviembre de 2011, a pesar de existir la habilitación a la vía judicial, por la instancia administrativa –SUNAVI-Zulia-, tal y como consta en las documentales cursantes en autos, relativas al acta de la audiencia de conciliación celebrada de fecha 16 de febrero de 2017, en la cual se manifestó no llegar a ningún acuerdo y se acordó el acceso a la vía judicial y de la prohibición de las normas de rango sub-constitucional consagradas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. ASÍ SE DECIDE.
En derivación, con fundamento en la legislación, doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, y especialmente sobre el acervo probatorio presentado, esta Sentenciadora concluye en la declaratoria CON LUGAR de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, y se ORDENA a la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, restituir al ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, la posesión del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 5B, ubicado en el piso 5 del edificio El Refugio situado en la avenida 3G con calle 65, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. En este sentido, se ORDENA comisionar a cualesquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, para la entrega del inmueble. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

OCTAVO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.382.615, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-5.796.165, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ restituir al ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, la posesión del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 5B, ubicado en el piso 5 del edificio El Refugio situado en la avenida 3G con calle 65, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, para la entrega del inmueble.
CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de Amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Se deja constancia, que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente Audiencia, deberá ser publicada íntegramente la decisión correspondiente.
QUINTO: SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente acción de amparo constitucional de acuerdo al articulo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IMPRIMASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AUTORÍCESE CON EL SELLO DEL TRIBUNAL.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

MgSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo No.22 , previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

MgSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR

ICVR/eddyafranci*