REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. N° 9.541.-


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de octubre de 2017.-
207º y 158º
Vista la diligencia de fecha 07 de marzo del presente año, suscrita por la ciudadana Gladys Jiménez Granados, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Julia Quintero Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.393, asimismo, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman este expediente signado con el N° 9.541, en el juicio que por Inserción de Partida sigue la ciudadana Gladys Jiménez Granados, antes identificada, contra el ciudadano Simón Granados, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-18.534.820; observa quien hoy imparte justicia el error material incurrido por este tribunal al indicar el nombre de la progenitora de la ciudadana Gladys Jiménez Granados,, en consecuencia, procede este tribunal a corregir dicho auto, en los términos siguientes:
Del escrito libelar de la parte se lee lo siguiente:
“Siendo mis padres SIMON JIMENEZ, colombiano, mayor de edad, C.I. E- 18.534.820 y CARMEN GRANADOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.75.154, tal como se encuentra inserto en el Libro de bautizos, el certificado de Bautismo, expedido por el presbítero Guillermo Sánchez, cura Párroco de la Parroquia “San Carlos de Borromeo”, Municipio Colón del Estado Zulia.”
De otro modo, en la sentencia de merito dictada por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2008, al narrar los hechos presentados en la demanda, así como, en la valoración de las pruebas consignadas por la parte actora, se expresó lo siguiente:
“acompañando al libelo certificado de bautismo, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CANDELARIA GRANODOS PALACIO, constancia de no inserción de partida expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.”
(Omissis)
“La parte solicitante de la inserción, consigno con la demanda los siguientes documentos: certificado de bautismo, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CANDELARIA GRANODOS PALACIO, constancia de no inserción de partida expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.”

Al hacer una relación símil entre lo referido por la parte actora en su libelo de la demanda y la sentencia de fondo dictada por este tribunal no se encuentra en sintonía con lo expresado por la demandante ciudadana Gladys Jiménez Granados, antes identificada.
Sobre la base expuesta, resulta menester citar el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, donde estableció:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”
En este sentido, este órgano jurisdiccional al evidenciar lo antes señalado, observa que si bien es cierto que con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaraciones, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es menos cierto que en virtud de los efectos jurídicos que produce tal mención en la decisión de fecha 06 de marzo de 2008, este tribunal con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a corregir el error cometido en el siguiente sentido:
En la parte narrativa de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, dictada en la presente causa, donde se lee:
“acompañando al libelo certificado de bautismo, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CANDELARIA GRANODOS PALACIO, constancia de no inserción de partida expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.”
(Omissis)
“La parte solicitante de la inserción, consigno con la demanda los siguientes documentos: certificado de bautismo, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CANDELARIA GRANODOS PALACIO, constancia de no inserción de partida expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.”
Debe leerse:
“acompañando al libelo certificado de bautismo, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CARMEN CANDELARIA GRANADOS PALACIO, constancia de no inserción de partida expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.”
(Omissis)
“La parte solicitante de la inserción, consigno con la demanda los siguientes documentos: certificado de bautismo, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CARMEN CANDELARIA GRANADOS PALACIO, constancia de no inserción de partida expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.”
Téngase la presente resolución como complemento del fallo dictado por este tribunal en fecha 06 de marzo de 2008. Ahora bien, este Juzgado acuerda oficiar a los organismo correspondientes a los fines de solicitados por la parte actora, en consecuencia, se insta a la parte interesada a consignar copias simple de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2008, así como, de la presente resolución, para su certificación y posterior remisión a los organismos. Así se decide. Expídase copia certificada y Ofíciese.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 25 días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VASQUEZ RINCON.
EL SECRETARIO ACC,

Abog. EDDY FERRER BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 19.-
EL SECRETARIO ACC,

Abog. EDDY FERRER BRAVO.





IVR/EFB/RR