REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro.: 14.732
Parte Demandante: Lucrecia María Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.099.933, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.
Parte Demandada: María Antonia Sánchez Gori, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.667.484, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.
Fecha de Entrada: 05 de diciembre de 2016.-.
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Sentencia: REPOSICION DE LA CAUSA.
De una exhaustiva revisión de las actas procesales que componen el expediente contentivo del presente juicio signado bajo el numero 14.732, destaca esta Juzgadora que en fecha 05 de diciembre de 2016 fue admitida la demanda ordenandose la citación de la demandada Lucrecia María Pulgar, ut supra identificada.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el alguacil natural de este Juzgado, hizo exposición en relación a la practica de la citación personal realizada a la parte demanda, la cual resulto infructuosa, en consecuencia consigna recaudos de citación.
Ahora bien, este Juzgado, previa solicitud de partes, ordenó la citación cartelaria mediante auto de fecha 09 de enero del 2017, una vez cumplidas las formalidades de ley, se procedió a designar defensor ad litem a la parte demandada, siendo designada a la abogada Yda Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.268.764, siendo notificada en fecha 18 de abril de 2017, la cual acepto el cargo y fue debidamente juramentada en fecha 20 de abril del mismo año.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, según exposición del alguacil de esta Tribunal, la mencionada defensora Ad Litem fue citada en fecha 09 de mayo del año en curso y de un simple computo de 20 días hábiles destaca que el lapso para contestar la demanda culmino el día 13 de junio de 2017, sin embargo, consta en actas procesales que la referida contestación fue consignada en fecha 13 de octubre, siendo extemporánea por tardía.
Al respecto, Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00817 de fecha 31 de octubre de 2006 estableció:
…Esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (Subrayado propio del Tribunal)
De la decisión ut supra citada, se evidencia la obligación que asume el Defensor Ad Litem una vez aceptado su cargo y se de su debida juramentación, esto es, asumir todas las defensas y velar por los intereses del demandado en el discurrir del proceso, el defensor ha de comportarte con la diligencia de un mandatario judicial, teniendo este una relación para con el demandado como si fuesen apoderado y poderdante, con la salvedad de que esta proviene por mandato de la ley. De esta forma, el Defensor Ad Litem, esta obligado a comparecer en todo acto del proceso a los fines de defender y luchar por los derechos del demandado, en caso contrario violentaría el mandato de sus labores designadas por ley. Así lo estableció la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
(…)
…aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado,
De conformidad con lo antes expuesto, constituye un deber del Juez evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, de conformidad con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional velar porque la actividad del defensor a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de declarar la nulidad de los actos que se realicen en contravención de la Ley o en ausencia de formalidades esenciales a su validez, en los siguientes términos:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Sobre esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber (2006), refiere lo siguiente:
“…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…”.
Debe destacarse en este contexto, que en atención a los principios de celeridad y economía procesal, la reposición de la causa debe tener un fin justificado, pues no debe declararse la nulidad por la nulidad misma, ello significa que sólo debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así en caso contrario.
Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que no obstante haberse procurado la defensa de la parte demandada en el presente proceso, una vez que no fuera posible su citación personal ni mediante carteles mediante la designación de un Defensor ad-litem quien fue debidamente notificado, juramentado y citado para ejercer la defensa de la misma, la Defensora al no ejercer oportunamente una defensa eficiente en razón de la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, se hace necesario para esta Juzgadora reponer la causa al estado procesal de apertura el lapso para contestar la demanda, en aras de proteger y garantizar el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la Defensor ad litem designado para la parte demandada en la presente causa, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de todas las partes del presente proceso. Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que la parte demandada en la persona de su defensora ad litem de contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de todas las partes del presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los 18 días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARÍA-
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el Número: 16.-
LA SECRETARÍA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.-
IVR/DBB/RR.-
Exp. Nro. 14.732.-
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