REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2.017.-
207º y 158º

EXPEDIENTE: 14.734.
PARTE DEMANDANTE: EUGENIO SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.512.315, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.702.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GÓMEZ y JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.028.162 y V-17.545.701, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y Empresa Aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, tomo 115-A, con domicilio principal estatutario en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con sucursal en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM: JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.325.
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Accidente de Tránsito).
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de diciembre del dos mil dieciséis (2016).
SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas las actas que conforman el presente, se observa que, mediante auto de fecha 01 de junio de 2017, este tribunal designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.325, de la parte demandada JOSÉ GÓMEZ y JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.028.162 y V-17.545.701, respectivamente, evidenciándose así que se excluyeron a la co-demandada, Empresa Aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE C.A., en consecuencia, este JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resuelve lo siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por otra parte, según CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2002, p.240), la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a esta norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…”.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia N° 33 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, respecto a la función del defensor ad litem, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo […]”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.

En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una Administración de Justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, observa esta sentenciadora, en primer lugar, que en auto de fecha 01 de junio de 2.017, por error involuntario se designó al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.325, como defensor ad-litem de los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ y JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.028.162 y V-17.545.701, respectivamente, y no de la co-demandada Empresa Aseguradora SEGUROS PIRÁMIDES, C.A.

En segundo lugar, observa que el defensor ad litem en diligencia interpuesta en horas de despacho del día dieciséis (16) de octubre de 2017 señaló: “[…] Es el caso ciudadano Juez que en fecha 1/6/2017 folios 98 y 99 se observa como el tribunal me nombra como defensor Ad Litem de José Gómez y Javier Martínez, sin tomar en cuenta al Seguros Pirámides que hasta la fecha no es parte con representante judicial. Asimismo se evidencia con mi juramentación, que es de orden público, solo fue hacia mis representados sin tomar en cuenta al seguro. Igualmente llegada la oportunidad para citarme el tribunal en la boleta NO otorgó el término a la distancia que también es de orden público, por lo cual solicito la reposición de la causa al estado de volverme a notificar, tomando en consideración a todas las partes”.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias, evitando extralimitaciones, la inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades; para salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 ejusdem), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en apego al criterio jurisprudencial ut supra señalado, considera quien hoy juzga que lo ajustado a derecho es declarar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de librar nueva boleta de notificación al defensor ad litem, subsanando la exclusión de uno de los co-demandados y la omisión del término de distancia de ocho (08) días otorgado en auto de fecha 07 de marzo de 2017, debido a que el Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. se encuentra domiciliado en el Área Metropolitana del Distrito Capital, a los fines de que éste cumpla con las obligaciones y deberes citadas en el contenido jurisprudencial antes mencionado, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, DECLARA: PRIMERO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de librar nueva boleta de notificación al defensor ad litem, subsanando la exclusión de uno de los co-demandados y la omisión del término de distancia de ocho (08) días otorgado en auto de fecha 07 de marzo de 2017, debido a que el Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. se encuentra domiciliado en el Área Metropolitana del Distrito Capital, a los fines de que éste cumpla con las obligaciones y deberes citadas en el contenido jurisprudencial señalado en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se deja sin efecto y valor jurídico las actuaciones subsiguientes al primero (01) de junio del año 2017 inclusive, fecha en la que se designó y libro la boleta de notificación al defensor ad litem. TERCERO: Se ordena la notificación del abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.325, como defensor ad-litem de los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ y JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.028.162 y V-17.545.701, y la Empresa Aseguradora SEGUROS PIRÁMIDES, C.A, para que comparezca ante este juzgado dentro de los dos (02) días de despachos siguientes, luego que conste en actas su notificación, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de Ley, debiendo comprometerse a dar fiel cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 65 de fecha 10 de febrero del año 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Líbrese boleta de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° ______.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
IVR/DBB/dcom.-
Exp. Nro. 14734.-