REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de octubre de 2017
207º y 158º
Exp. N° 14.863
Con ocasión al presente juicio que por motivo de Reivindicación incoado por los ciudadanos Jesús Antonio González Galicia, Aldrin Manuel González Galicia, Judith María Chiquinquirá González Galicia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.979.957, V-9.736.980 y V- 6.748.182, en contra del ciudadano Loreto Rocca Torti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.791.416; esta Instancia Civil resuelve previa las siguientes consideraciones, con ocasión a la exposición emitida por Secretaría;
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente que practicadas las formalidades atinentes a la citación cartelaria, que fuera solicitada por la parte actora mediante escrito de fecha 13 de julio de 2017, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de una revisión de la exposición por Secretaría, que riela en el folio 103, mediante la cual deja constancia de la fijación del cartel de Ley, se concluye que existe incertidumbre con motivo de la fecha cierta de la misma.
En consecuencia, resulta pertinente para esta Sentenciadora citar lo establecido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, según del cual se evidencia;
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Así las cosas, sobre la materia de nulidades procesales es criterio del Máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2012, el cual dispone:
“(Omissis)… En este sentido, cabe señalar que en cualquier caso la reposición debe ser útil, en cumplimiento del principio finalista al que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues sino se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o si el acto supuestamente írrito alcance su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del Juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso e inclusive disminuir el derecho a la defensa de éstas, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso.
Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín).” (Subrayado de este Juzgado).
En derivación, resulta oportuno citar el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, que a tenor establece;
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, con sustento en las disposiciones normativas y criterio jurisprudencial antes explanados, se colige que el Juez en sus deberes de Ley de garantizar el cumplimiento de los acto procesales tal como establece el cuerpo legal adjetivo, así como, el imperativo de la observancia de las normas del derecho como fundamento de sus decisiones, tal como lo estatuye los artículo 7 y 12 de la ley procedimental civil, finalmente, en su función tuitiva del derecho a la defensa como garantía constitucional de las partes, posee el Juzgador la atribución de declarar la nulidad de algún acto procesal por ser éste írrito.
Así entonces, en el caso bajo estudio se evidencia del folio 103 del presente expediente, la exposición emitida por la Secretaría de este Juzgado, sin embargo, de la misma se aprecia incertidumbre con ocasión a la fecha cierta del referido acto, bajo ese orden de ideas, siendo que la citación es una formalidad que afecta la validez del juicio, y que el cumplimiento de la exposición de la fijación cartelaria por parte de la Secretaria del Juzgado constituye una de las formalidades que permite la apertura del lapso de 15 días que dispone la parte para darse por citado, conforme al artículo 223 ejusdem, resulta fundamento suficiente para declarar la nulidad de tal acto, y por vía de consecuencia, la reposición en la presente causa al estado de la fijación cartelaria.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Instancia Civil declara; la Nulidad de la exposición emitida por Secretaría, que riela al folio 103 del presente expediente, y en consecuencia, se Repone la causa al estado de la fijación cartelaria por parte de la Secretaria Adscrita a este Juzgado, en cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN MSc. DIANA BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 11.
IVR/DB/FF LA SECRETARIA.