REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de octubre de 2017.-
207º y 158º
Expediente Nro.: 14.853.-
Parte Demandante: Yennifer Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.244.556.-
Parte Demandada: Lisbeth Moraima Parra Labarca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.451.475, y la Sociedad Mercantil Constructora Villa Florencia, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2014, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 69-A.-
Motivo: Simulación.-
Fecha de entrada: 24 de mayo de 2017.-
SOLICITUD DE MEDIDA.-
Visto el escrito de solicitud de medida presentado en fecha 09 de octubre del presente año, por el abogado en ejercicio Andrés Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora, a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de Tutela Cautelar considera necesario determinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma adjetiva civil, específicamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, observa esta Jurisdicente el cumplimiento de los extremos establecidos en la ley como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora debidamente examinados y probados según consta en Providencia Cautelar dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual se decretó Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia, considera este Juzgado satisfechos los requisitos a que se refiere el articulo 858 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en referencia a la Anotación de la Litis, Montes Reyes, establece que la misma constituye un medio de hacer constar en el Registro las posibles causas de nulidad, resolución, revocación, reducción, o de cualquier otra clase de ineficacia de una titularidad inscrita. Asimismo, Urdaneta Fontiveros, señala que mediante la anotación preventiva de demanda, se persigue hacer publica la existencia de un juicio en el que se ventila una eventual causa de ineficacia que podrá afectar o repercutir sobre una titularidad real o acto adquisitivo de quien figure inscrito en el Registro como propietario de un derecho real inmobiliario.
Bajo esta perspectiva, la Ley de Registro Publico y del Notariado en su articulo 42 reza: “Se anotaran las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”. Por otro lado el Código Civil establece en su artículo 1921 “Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
2º.- Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el caso en marras versa sobre una demanda contentiva de la pretensión de Simulación, cuyo fundamento legal se encuentra establecido en el articulo 1281 del Código Civil, para la cual se halla debidamente autorizada a los fines de ser anotada en el asiento registral respectivo según la disposición sustantiva antes citada, con el objeto de asegurar la eficacia en la ejecución del fallo de merito.
Por otro lado, es menester destacar que la demanda interpuesta tiene por finalidad la declaración de simulación de un contrato de compraventa, es decir, busca la extinción de un derecho real sobre un bien inmueble, en consecuencia, se observa el cumplimiento de requisitos de procedencia de la Anotación de la Litis exigidos por la ley, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, 1.921 del Código Civil y 42 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, en tal sentido se ordena expedir por secretaría copia certificada de la demanda, de su auto de admisión y de este auto que la provee a los fines de remitirla junto al oficio respectivo a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para participarle la existencia de la presente causa y consecuencialmente estampe la respectiva nota marginal en el documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro, en fecha 09 de febrero de 2017, inscrito bajo el Nro. 2017.98, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.7555 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, correspondiente a un inmueble propiedad de la ciudadana Lisbeth Moraima Parra Labarca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.451.472.- Expídase copia certificada y oficio.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.
MSc. Diana Bolivar Bolivar.
En la misma fecha se publico la presente resolución quedando anotada bajo el número: ___.-
La Secretaria,

MSc. Diana Bolivar Bolivar.



IVR/DBB/RR.-
Exp. Nro. 14.853.-