REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de octubre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: 14.726
PARTE ACTORA: Abogados ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA y HELI RAMÓN ROMERO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.977.293 y V- 7.685.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920 y 50.637, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.719.183, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.189.
FECHA DE ENTRADA: 30 de noviembre de 2016
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
SENTENCIA: Definitiva.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS

Producto de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se admitió cuanto hubo ha lugar en derecho la demanda contentiva de la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES que interpusieren los ciudadanos Ángel Enrique Mendoza y Helí Ramón Romero Méndez, actuando en nombre propio, en contra del ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez, todos antes identificados, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En el mismo sentido, sin mediar la materialización de la intimación, la parte accionada material en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada Leizman Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.189, presentó escrito de contestación el cual fue agregado en el respectivo expediente en fecha 15 febrero de 2017.
En fecha 20 de abril de 2017 y 24 de abril de 2017, se evidencia de actas procesales, escritos de promoción de prueba presentados por la representación judicial de la parte demandada, siendo admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de abril de 2017 y 25 de abril de 2017. Asimismo, en fecha 24 de abril de 2017, consta en autos escrito de pruebas suscrito por el abogado Helí Romero Méndez, actuando en nombre propio y como parte codemandante en el presente juicio.
II . DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:
De los alegatos que sustentan el escrito libelar presentado por la parte demandante de autos, abogados en ejercicio Ángel Enrique Mendoza y Helí Ramón Romero Méndez, esgrimen éstos que ejercieron como representantes judiciales de la parte actora en el juicio que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta fuera ventilado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pretensión que incoara el ciudadano Floirán Antonio Rodríguez Pérez en contra de los ciudadanos Alberto José Fuenmayor Castellano e Ysmara del Carmen Chacón Soto, juicio presuntamente signado bajo la nomenclatura 13.071 de ese órgano jurisdiccional.
En ese sentido, arguye que “Ahora bien ciudadano juez, todas las actuaciones realizadas por la parte demandante (FLOIRAN ANTONIO ROORIGUEZ PÉREZ) tendientes a su defensa y hacer valer sus derechos en el referido procedimiento, contaron con la participación nuestra ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA y HELI RAMÓN ROMERO MENOEZ (sic) como profesionales litigantes; quienes obramos en nuestra condición de apoderados judiciales del referido actor conforme a poder Judicial general que nos fue conferido e! día 10 de Julia de 2013 por ante la Notaría Pública de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el NB 22, Tomo 77 de los libros respectivos. En razón de ello todas las actuaciones realizadas por el señalado actor, fueron tramitadas por nosotros en ejercicio del mencionado poder judicial conferido...”
Infiere que “…Dicho procedimiento culminó En Primera Instancia con la sentencia de fondo dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Cuestión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de nuestro referido mandante a quien a través de la sentencia en cuestión le fue tutelado y acogido su pretensión principal de cumplimiento de contrata, y desestimada su pretensión accesoria de Indemnizaron de daños y perjuicios. Da (sic) las actuaciones prácticas en el referido procedimiento cursante en la pieza principal, así como las cursantes en la pieza de medida consignamos copias debidamente certificada junto al presente escrito, todas ellas suscritas por la secretaría del mencionado tribunal de la causa, fin de que se tengan como los documentos fundamentes de la presente acción de Intimación y Estimación de honorarios profesionales…”
A tenor de lo anterior, estima la parte actora que “…no obstante lo exitoso que resultó la gestión que como apoderados judiciales del ciudadano FLOIRÁN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, realizamos, para la resolución a favor de la pretensión, este nuestro mandante (FLOIRÁN ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ) este se ha negado realizarnos el pago de manera voluntaria de todas y cada unas de las actuaciones realizadas por nosotros como sus representantes judiciales durante el referido procedimiento…”
Bajo ese contexto, manifiesta la parte accionante que procede a demandar al ciudadano Floirán Antonio Rodríguez Pérez, con fundamento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, asimismo, las disposiciones 22 de 24 de la Ley de Abogados.
Finalmente, los abogados actores estimaron sus honorarios de la siguiente manera:
• Estudio, Redacción y Consignación de libelo de demanda par Cumplimiento de Contrato Opción de Compra-Venta, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual riela a los folios (1 al 7) de la pieza principal N° 01.................................................................,.,..........................2.000.000,00 Bsf.
• Redacción de Escrito mediante el cual se solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual riela al folio (1) del Cuaderno de pieza medida……1.000.000,00 Bsf
• Redacción y consignación de Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013, la cual riel folio (112) de la pieza principal N° 01……………………………………………….50.000,00 Bsf
• Redacción y consignación de Diligencia de fecha 3 de octubre de 2013, la cual riela (133) de la pieza principal N° 01l..,...........;..........;...........,........................................50.000,00 Bsf
• Redacción de escrito mediante el cual se solicita Medida Cautelar Innominada la cual riela a los folios cinco (5 al 8) del cuaderno de pieza de medidas…………………………………………...……………………………………………500.000,00Bs,
° Redacción de escrito mediante la cual se solicitó la realización de Inspección Judicial al Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia en el Inmueble objeto de la demanda la cual riela a los folios (10 al 12) del cuaderno de Pieza de Medida………… ……………………………………………………………………………..500.000,00 Bs.
• Redacción de diligencia de fecha 06 de agosto de 2013 solicitando al Tribunal fijar día y hora para realizar la Inspección Judicial solicitada la cual riela al folio (37) del cuaderna de Pieza de Medida..........................................................................................................50.000,00 Bsf
• Participación en la realización de la Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 14 de agosto de 2013 la cual riela a los folios (39 y 47) de la Pieza de Medida............................300.000,00 Bs.
• Redacción de la diligencia de fecha 09 de octubre de 2013 apelando la decisión con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada la cual riela al folio (53.) de la Pieza de Medida....................................................................................................................50.000,00 Bsf.
• Redacción de Escrito mediante el cual se solicita Medida Cautelar Innominada la cual riela a los folios (56 al 59) del cuaderno de pieza de medidas.....................................................................................................................500.000,00 Bsf.
• Escrito de consideraciones al escrito de contestación de demanda y contestación al fondo de la reconvención que riela a los folias (143 al 147) de la pieza Principal N° 1…………………………………………………………………………………1.500.000,00 Bsf.
• Redacción y consignación del escrito de promoción de prueba que riela desde el folio (150 al 154) de la pieza Principal N° 1…………………….................................:...........................................................l.000.000,00 Bsf
• Diligencia de fecha de fecha 17 de enero de 2014 mediante la cuál se apeló del auto del
Tribunal de fecha 15 de enero de 2014 la cual riela al folio (186) de la pieza principal No 1...........................................................................................................................50.000,00.Bs.
• Diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, mediante la cual se indican las copias simples que habrían de ser certificadas para Efectos de la apelación la cual riela al folio (201) de la pieza principal N° 1............................................................................50.000 Bsf
• Diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual se solicita que se libre boleta de notificación al experto designado la cual riela al folio (210) de la pieza principal N° 1……………………………………………………………………………..25.000 Bsf.
• Diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual se señalan las copias simples que habrían de ser certificadas para efectos de la apelación la cual riela al folio (211) de la pieza principal N° 1.............................................................................50.000 Bsf.
• Diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual se consignan las copias simples que habrían de ser certificadas para efectos de la apelación la cual riela (sin foliatura visible) de la pieza principal N° 1……………………………………50.000 Bsf.
• Diligencia de fecha 19 da marzo de 2014 mediante la cual se señalan actuaciones que han de ser fotocopiada a los fines de la apelación la cual riela al folio (222) de la pieza principal N° 1....................................................................................................50.000 Bsf
• Diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual se consigna las copias simple que habrían de ser certificadas para efectos de la apelación la cual riela al folio (224) de la pieza principal N° 1................................................................................................50.000 Bsf.
• Diligencia de fecha 01 de abril de 2014, mediante la cual se solicita al Tribunal la ratificación del Oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la cual riela al folio (229) de la pieza principal N° 1……………….50.000 Bsf
• Diligencia de fecha 05 da mayo de 2014 mediante la cual se solicita al Tribunal desestime solicitud realizada por los co-demandados de poner fin al lapso de evacuación de pruebas la cual riela al folio (246) de la pieza principal N° 1.........................................................................................................................................50.000 Bsf
• Diligencia de fecha 17 de junio de 2014 mediante la cual se solicita al Tribuna! la ratificada del Oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones de! Sector Bancario la cual riela al folio (252) de la pieza principal N° l..........................................................................................................................50.000 Bsf.
• Diligencia de fecha 14 de julio 2014, mediante la cual nos damos por notificados de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2014 la cual riela al folia (256) de la pieza principal No l............................................................................................50.000 Bsf
• Redacción de escrito de Informes el cual riela a los folios (273 al 278) de la pieza principal N° 1............................................................................................... 1.500.000 Bsf
• Diligencia de fecha 14 de febrero de 2014 mediante la cual se solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para que la ciudadana María Montserrat Estévez ratifique el contrato privado que consta actas, el cual riela al folio (292) de la pieza principal N° 1……………………………………………………………………………50.000 Bsf
• Asistencia al acta de evacuación de testigos, la cual riela al folio (293) de la pieza principal N° 1..................................................................................................100.000 Bsf
• Asistencia al acta de evacuación de testigos, la cual riela al folio (293) de la pieza principal N° la cual riela al folio (294) de la pieza principal N° 1...100.000 Bs.
• Asistencia al acta de Evacuación da testigos, la cual riela al folio (293) de la pieza principal N° 1 la cual riela al folio (298 al 299} de la pieza principal N° 1……………………………………………………………………………...100.000 Bsf.
• Asistencia al acta de evacuación de testigos, la cual riela al folio (293) de la pieza principal N° 1 la cual riela al folio (300 al 301) de la pieza principal N°1…………………………………………………………………………….100.000 Bsf.
• Diligencia de fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual se solicita dictar sentencia definitiva la cual riela al folia (304) de la pieza principal N° 1………………….50.000 Bs.
• Diligencia de fecha 01 de octubre 2015, mediante la cual nos damos por notificados del avocamiento la cual riela al folio (307) de la pieza principal N° l................................,50.000 Bs.
TOTAL HONORARIOS PROFESIONALES....................................10.000.000,100 Bs
Lo que es equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS ÜNIDADES TRIBUTARIAS (57.062 UT).

Aunado a ello, mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2016, suscrita por el abogado Ángel Enrique Mendoza, estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (10.075.000,00 Bsf), equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (56.920 U.T).
Contestación:
Mediante escrito de contestación constante en actas en fecha 15 de febrero de 2017, suscrito por la parte demandada material del presente juicio, ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez, debidamente asistido por la abogada Leizman Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.189, impugnó el derecho a cobrar Honorarios Profesionales Judiciales que esgrimen los abogados Ángel Enrique Mendoza y Helí Ramón Romero Méndez y, en consecuencia, argumenta:
Que “Es falso totalmente, que me he negado voluntariamente a cancelar a los abogados actores por las actuaciones que realizaron en mi favor en el juicio incoado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. 13.071, dado que CANCELE TOTALMENTE AL CONTRATAR LOS SERVICIOS DE LOS ABOGADOS ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA y ENRIQUE BECERRA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.977.293 y 6.367.600 respectivamente, CONFORME A LA VERDAD DE LOS HECHOS, QUE BIEN SABEN LOS ABOGADOS ACTORES, QUIENES SIN NINGUNA MORAL Y ETICA, DEMANDAN HONORARIOS PROFESIONALES CUANDO LES CANCELE TOTALMENTE TODOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES PACTADOS PARA EL JUICIO…”
Asimismo aduce la parte accionada “Para el año 2012, gestione un contrato de opción de compra venta con el ciudadano Alberto José Fuenmayor, titular de la cédula de identidad No. 7.604.183, siendo el abogado ENRIQUE BECERRA PORTILLO quien me asesorara y visara el documento de opción de compra venta suscrito en fecha 27 de diciembre de 2012, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo. En el año 2013, dada las desavenencias con el ciudadano Alberto José Fuenmayor, contrate los servicios de los abogados ENRIQUE BECERRA PORTILLO y ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, según consta de documento privado de fecha 24 de julio de 2013, acordamos el pago por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 350.000,00Bs), sin embargo posteriormente dichos abogados para llevarme el caso me solicitaron el pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000,00Bs), los cuales CANCELE TOTALMENTE AL ABOGADO ENRIQUE BECERRA PORTILLO Y ÁNGEL MENDOZA, siendo librados cheques a favor de ENRIQUE BECERRA PORTILLO por ser el abogado que me asesoraba en los asuntos judiciales, y siendo que soy comerciante desconozco totalmente los asuntos jurídicos, y no solicite algún recibo de pago por los pagos que realice a lo acordado, sino que obrando de buena fe para con el Abogado ENRIQUE BECERRA PORTILLO, quien siempre fungió como mi asesor legal en asuntos jurídicos, sin embargo, posteriormente el abogado Enrique Becerra Portillo me indicó que el caso lo llevaría el Abogado ÁNGEL MENDOZA y él le cancelaría los honorarios, por lo que en fecha 13 de julio 2013 otorgue poder a los abogados demandantes.”
Siendo así, estima que: “En la relación de los hechos antes planteados y el criterio doctrinal antes trascrito, alego la representación del abogado ENRIQUE BECERRA en relación a los abogados ÁNGEL MENDOZA y HELI RAMÓN ROMERO, siendo que con el abogado ENRIQUE BECERRA actuando en representación de ÁNGEL MENDOZA contrate los servicios de asesoría jurídica para llevar el juicio por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos ALBERTO JOSE FUENMAYOR e YSMARA DEL CARMEN CHACÓN, y siendo una máxima de experiencia que los abogados trabajan en conjunto con otros abogados, procedí a firmar el poder que me fue presentado, y cancele los honorarios pactados al abogado ENRIQUE BECERRA quien trasfirió el pago al abogado ÁNGEL MENDOZA, y como sería común con la reserva de una parte.”. Siendo así, sostiene la parte accionada en su defensa que en el año 2013 canceló totalmente la cantidad de QUIENIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).
Concluye la parte demandada que: “Por el hecho de haberle cancelado totalmente los honorarios profesionales al abogado ÁNGEL MENDOZA, este procedió a realizar todas las defensas que detalla a mi favor, asimismo cubrí todos los gastos que derivaron del Juicio, tales como citación, traslados de funcionarios, copias y todo lo requerido por dicho abogado, PUES ES UNA MÁXIMA DE EXPERIENCIA QUE LOS ABOGADOS NO COSTEAN LOS PROCESOS, Y SI NO SE LES PAGAN NO HACEN EL TRABAJO, POR LO QUE EL ABOGADO ÁNGEL MENDOZA Y HELI ROMERO, REALIZARON TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES PORQUE LES CANCELE TOTALMENTE SUS HONORARIOS Y CUBRÍ TODOS LOS GASTOS PROCESALES QUE ME FUERON IMPUESTOS, tal como lo demostraré en la etapa procesal respectiva. SIENDO TOTALMENTE FALSO QUE ME HAYA NEGADO A CANCELARLE SUS HONORARIOS, Y SON ESTAS ACTUACIONES DESLEALES DE LOS ABOGADOS ACTORES, LAS CUALES HACEN NACER LA MALA REPUTACIÓN DE LOS ABOGADOS, en quien toda persona que desconoce el mundo jurídico acude a los abogados para que nos asesore y ayude a resolver un asunto, y quienes por FALTA DE MORAL, ÉTICA Y LEALTAD con la cual actúan los abogados actores, quien pretenden derechos que no les corresponden, a sabiendas de los medios probatorios en los procesos judiciales, contra quien carece totalmente de conocimientos Jurídicos, y que ante afirmaciones falsas, pretenden que se les reconozcan derechos fundados en mentiras y falsos hechos,”.
Expresa que “Asimismo, debo acotar que los abogados actores para el mes de XXXX del año 2016, me solicitaron el pago para hacer defensas en el Juzgado Superior en el cual se encuentra la causa en la cual realizaron las actuaciones en mi nombre, de los cuales cancele la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) sin que a la fecha hayan realizado alguna actuación ante el Tribunal Superior, sino que decidieron demandarme, para así poder encontrar dinero fácil.”
En ese orden de ideas refiere la accionada “Es además evidente la exageración en la cantidad de los honorarios en la cual han estimado sus actuaciones, y solo para hacer referencia a la primera actuación que señalan como es: Estudio, redacción y consignación de libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la cantidad de 2.000.000, Bs. PRIMERA OBSERVACIÓN: Esta actuación fue realizada en el AÑO 2013. SEGUNDA OBSERVACIÓN: Es de notar que el contrato de opción de compra venta que generó la controversia en el cual los abogados actores me representaron, fue celebrado en el año 2012, y fue pactado la compra venta de la casa en Bs, 2.300.000,00, y el resto que debía por la opción era de Bs. 700.000,00, lo cual es ilógico pensar que para ese año 2013 por la sola; demanda pretende cobrar Bs. 2.000.000,00, monto notoriamente abusivo, y a sabiendas que por todo el juicio en el año 2013, se les cancelo Bs. 550.000,00 conjuntamente con el abogado ENRIQUE BECERRA quien les encontró el caso, les canceló por su trabajo, que en ese año era costoso y suficiente, y por eso es que realizan todas las actuaciones profesionales, por lo que IMPUGNO el cálculo de todas las actuaciones estimadas, siendo una premisa que los abogados no esperan: finalizar un proceso para reclamar sus honorarios, por lo que invoco la máxima de experiencia…”
Para finalizar esgrime que “De lo antes expuesto, solicito ciudadana Jueza, aplique al presente caso la máxima de experiencia, conforme a la cual un abogado en ejercicio no espera tramitar un juicio para cobrar sus honorarios profesionales, es presumible que un abogado que intentó una demanda en el año 2013, a sabiendas de mi capacidad económica, realizo las diligencias correspondientes para su impulso, solicito en dos ocasiones medidas preventivas, promovió medios probatorios y participo en su evacuación, haya recibido el pago de sus honorarios profesionales, y no esperar hasta el año 2016 luego de haber gestionado por tres (3) años un juicio para solicitar los honorarios, ello da indicio a que le fueron cancelados sus honorarios, tal como es la realidad, y pruebas contundentes de que le cancele sus honorarios, es que a finales del año 2016 les cancele CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) a la cuenta del abogado ÁNGEL MENDOZA para preparar un escrito de informe para la apelación que cursa en un Juzgado Superior, que a la fecha no ha presentado, sino que me envío en el mes de diciembre de 2016 un mensaje de texto para indicarme que buscara otro abogado, siendo sus reales intenciones demandarme en la infundada demanda por honorarios objeto de la presente causa.”
En derivación, la parte demandada ejerció formal oposición al derecho de cobro que por Honorarios Profesionales pretenden los abogados que conforman el litisconsorcio activo en la presente causa, y, asimismo, se acoge al derecho de retasa.
Quedando establecido en esos términos la controversia en la presente causa.
III. ESTIMACIÓN DE PRUEBAS
Instrumentos Judiciales.
° Copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del estado Zulia, constante de ciento setenta y dos (72) folios, del expediente signado bajo el N° 13.071, del juicio que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, interpusiera el ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez en contra de los ciudadanos Alberto José Fuenmayor Castellano e Ysmara del Carmen Chacón Soto.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia, al no ser tachados de falsos estos instrumentos ostentan pleno valor probatorio, por lo tanto, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. En ese sentido, esta Juzgadora las estima en cuanto al valor probatorio que deriva de las fotostáticas certificadas en cuestión, con relación a las actuaciones judiciales que según afirma la parte actora ejerció. Así se valora.
Instrumentos Autenticados
° Copia simple del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 22, tomo 77, de los libros llevados por esa oficina notarial, dicho instrumento que versa sobre el Poder Judicial mediante el cual figura el ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez, en su carácter de poderdante, conferir Poder especialmente a los Abogados Ángel Enrique Mendoza y Helí Romero Méndez.
Estas copias fueron obtenidas de un instrumento privado autenticado en el primer caso, cuya presentación en juicio está regulada en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. Así se valora.
Instrumentos Públicos Administrativos.
° Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Ángel Enrique Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.977.293; tratándose la misma de un documento administrativo. Por lo tanto, sobre el fundamento probatorio de esta categoría de documentales, se ha pronunciado en Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:

“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por cuanto trata la referida fotostática de un documento de identificación emanado de una Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se le aplica por analogía la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia por cuanto la misma no fue enervada mediante impugnación en el discurrir del presente procedimiento, se considera fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio.
Prueba de Posiciones Juradas.
° En la oportunidad procesal correspondiente, la Representación Judicial de la parte demandada, promovió las posiciones juradas recíprocas del ciudadano Ángel Enrique Mendoza y Froilan Antonio Rodríguez Pérez, de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación al referido medio probatorio se observa de las actas procesales que componen el presente expediente, que el referido medio probatorio fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de abril de 2017, así como, fijó oportunidad para la absolución de posiciones recíproca, sin embargo, mediante actas de fecha 27 de abril y 28 de abril de 2017, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo así, este Juzgado considera que no hay materia sobre la cual valorar. Así se establece.
Otros Instrumentos.
° Comprobantes bancarios emitidos por el Institución Bancaria Banesco, Banco Universal, signados bajo los N° 679542624 y 681799017, de fecha 26 de agosto de 2016 y 30 de agosto de 2016, respectivamente, constantes de montos por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00 Bs.).

Ahora bien, por cuanto la referida prueba por escrito, se trata de documentos emanados de terceros conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales requieren de su ratificación en juicio mediante la prueba de informes, asimismo, toda vez, que no consta en actas la acreditación mediante la prueba informativa, es por lo que esta Juzgadora las desecha del presente debate. Así se valora.
Prueba Testimonial.
° Consta en actas la promoción de las testimoniales del ciudadano Enrique Becerra Portillo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en derivación, se comisionó a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo conforme a los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Bajo ese orden de ideas, extrae de autos las resultas de la comisión remitida a este Juzgado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva del acta de evacuación de testigo, mediante la cual se dejó constancia la incomparecencia del ciudadano Enrique Becerra Portillo, por tanto, se declaró desierto el acto, en ese sentido, estima esta Administradora de Justicia que no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
Prueba de Informes.
° Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual presuntamente se encuentra el expediente signado bajo la nomenclatura 13.071, contentivo de procedimiento que por motivo de Cumplimiento de Contrato, instaurado por el ciudadano Froilan Antonio Rodríguez Pérez, a los fines que informe sobre los siguientes particulares: 1) Se sirva informar a este Juzgado si a los folios 8 ,9 ,10 y 11, del expediente en cuestión, se encuentra inserto un Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Froilan Antonio Rodríguez Pérez, en fecha 16 de julio de 2013, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 22, tomo 77, y asimismo remita copia certificada del mismo y 2) Si a los folios 300 y 301, se encuentra anexa el acta de evacuación de testigos, de las presuntas declaraciones testimoniales por parte del ciudadano Enrique Becerra Capitillo, de fecha 19 de febrero de 2014, siendo que este presuntamente declaró a favor del ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez.
Es por ello que, mediante oficio signado bajo el N° S2-186-17 informó al respecto “que en los folios Nos. 8, 9, 10 y 11, de la pieza principal No. 1, corre inserto poder otorgado por el ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ a los abogados en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, ZULAY GOMEZ MATA, ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, WANDA MORENO Y HELÍ ROMERO MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920, 40.699, 18.139, 130.422 y 50.637, respectivamente, conferido el día 16 de julio de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 22, tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; asimismo, se evidenció que en los folios Nos. 300 y 301 de la pieza principal No. 1, se encuentra agregada acta contentiva de una declaración testimonial realizada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ BECERRA CAPITILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.367.600, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 19 de febrero de 2014, el cual fue promovido por el ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ.”
° Oficio signado bajo el N° 318-2017, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se sirva informar el mismo de la fecha de entrada del expediente signado bajo la nomenclatura 13.071, del juicio que por Cumplimiento de Contrato que sigue Froilan Rodríguez en contra de los ciudadanos Alberto José Fuenmayor e Ysmara del Carmen Chacón.
° Oficio signado bajo el N° 319-2017, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Con respecto a la prueba de informes, considera esta Juzgadora que la mismas versan sobre la información que consta en los archivos de instituciones públicas a la cual le fueron requeridas, relacionadas con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resulta idónea a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se extrae de autos que esta Instancia Civil recibió respuestas únicamente a lo peticionado mediante oficio N° 317-2017, en consecuencia, y por cuando la valoración del presente medio probatorio no obsta de valoración tarifada legalmente, esta Juzgadora la valora conforme a la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 ejusdem. Por otro lado, y por cuando no constan las respuestas de los oficios 318 y 319-2017, este Órgano Jurisdiccional concluye que no se constata elemento probatorio que valorar. Así se valora.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente juicio que por motivo de Honorarios Profesionales Judiciales instauraren los Abogados Ángel Enrique Mendoza y Helí Ramón Romero Méndez, actuando en nombre propio, en contra del ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez, utes supra identificados, esta Operadora de Justicia procede conforme, previo las siguientes consideraciones;
Alegó la parte actora de la presente controversia, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Zulia, se sustanció y decidió demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, que incoare el ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez en contra de los ciudadanos Alberto José Fuenmayor Castellano e Ysmara del Carmen Chacón Soto, asimismo, que estos –la parte demandante en el juicio bajo estudio- fungieron como apoderados judiciales del ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez y, en consecuencia, realizaron unas series de actuaciones judiciales que debidamente procedieron a especificar y estimar en su escrito libelar.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en juicio, como fundamento de su defensa, calificó como falso el hecho de no cubrir con el pago exigido, asimismo, asintió haber contrato los servicios del Abogado Ángel Enrique Mendoza y de un Abogado que presuntamente responde al nombre de Enrique Becerra Portillo, y en ese sentido, se acordó el pago en primer lugar de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), no obstante, los referidos abogados posteriormente estimaron la cantidad de Quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) por concepto de Honorarios para representarlo en el juicio que se precisara anteriormente, cantidad presuntamente que fuera cancelada en el año 2013.
De la misma manera, arguye la parte demandada que en el año 2016, pagó la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) a los Abogado Ángel Enrique Mendoza y Helí Romero Méndez, como contraprestación de sus servicios profesionales ante un Juzgado Superior, toda vez, que el juicio de Cumplimiento de Contrato mencionado ad initio se encontraba en segunda instancia.
Por último, impugnó la cantidad estimada por la actora por concepto de honorarios profesionales, aunado a eso, se acogió al derecho de retasa, y finalmente, solicita ante esta Instancia Judicial que ajuste su pronunciamiento conforme a la presunta Máxima de Experiencia de que “conforme a la cual un abogado en ejercicio no espera tramitar un juicio para cobrar sus honorarios profesionales.”.
A tenor de lo anterior, esta Juzgadora estima pertinente realizar una serie de consideraciones conforme al alegato invocado por la parte demandada en su escrito de contestación relativo a las Máximas de Experiencias, siendo así, resulta oportuno citar el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual establece;
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado de este Juzgado)

En concatenación, sobre la anterior Institucional Procesal (Máximas de Experiencias) establecida en la norma positiva antes citada, ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 05, de fecha 23 de enero de 2007, en cita doctrinal y textual de la sentencia proferida por la misma Instancia Judicial en fecha 15 de octubre de 1997, lo siguiente;

“…En cuanto a estas últimas, la Sala en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, estableció lo siguiente:
En la doctrina procesal, el concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia, ha sido explicado de la siguiente forma:
(…) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social. (de la Plaza).
(…) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio cultura. (Chiovenda).
(…) Son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida cotidiana. (Stein)
En atención a las expresadas definiciones, la Sala constata que en el caso de especie, lo que el formalizante presenta como argumento de lo delatado en su denuncia, cuando señala que el juzgador no consideró que el intimado tiene un domicilio distinto al del juzgado de la causa, y que al no considerar tal circunstancia, no revocó la decisión del a quo, violando los artículos 12 y 205 del Código de Procedimiento Civil; identificando tal circunstancia como una máxima de experiencia; no se corresponde con los criterios de la Sala que sostienen la correcta definición de las aludidas máximas, ya que no se encuentra dentro de lo que pudiera denominarse como un conocimiento general de todos los individuos respecto al mundo que los rodea y de todo cuanto lo compone; ni tampoco como un principio universal que pudiera ser aplicado para solucionar asuntos controvertidos en el ámbito judicial; sino que por el contrario, aquello va referido a consideraciones particulares sobre el intimado del caso específico, que en ningún momento podría ser valorado o estimado para la resolución de otro u otros conflictos jurídicos.” (Subrayado de Juzgado

Por ello, y bajo la perspectiva de la disposición adjetiva y criterio jurisprudencial previamente citado, es preciso concluir que las reglas de experiencias son el resultado del conocimiento empírico pertenecientes a un grupo de personas, y aprehendido mediante la vida social, asimismo, son normas formadas a partir de juicios hipotéticos de carácter general que permiten al Juez formar su convicción con relación a la norma aplicable y darle solución al caso concreto, sin que implique esto, relevar de pruebas a quien quiere valerse de estas normas empíricas, toda vez, que es de demarcar que el proceso civil se encuentra investido de principio dispositivo que implica que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado..
En relación a lo anterior, ha estimado el tratadista Jesús Cabrera Romero, mediante la Revista de Derecho Probatorio” (pag. 416-417, tomo 6°) que en el proceso de obtención de una Máxima de Experiencias el Juzgador aplica un “… silogismo fáctico, la premisa mayor está formada por reglas de lógica y máximas de experiencias y la premisa menor por los hechos alegados y probados. Si estos hechos encuadran dentro de la premisa mayor como de posible ocurrencia y el Juez queda convencido de su acontecer, los fija como ciertos.”
En alusión al caso bajo estudio, la parte demandada arguye como Máxima de Experiencias el supuesto fáctico que “conforme a la cual un abogado en ejercicio no espera tramitar un juicio para cobrar sus honorarios profesionales.”, sin embargo, es de acotar que en el ejercicio profesional de la abogacía, cada Letrado está en la facultad de estimar y establecer el modo, lugar y tiempo para el cobro de sus honorarios, y el cliente posee la prerrogativa de establecer si acepta o no dichos términos, toda vez, que entre Abogado y cliente subyace una relación contractual investida del principio de autonomía de la voluntad de las partes, con las particularidades que cada uno de este tipo de Contrato de Servicios Profesional puede presentar.
En ese supuesto, establecer como norma de Máximas de Experiencias que “conforme a la cual un abogado en ejercicio no espera tramitar un juicio para cobrar sus honorarios profesionales.” sería concluir que todas las relaciones entre Abogado-cliente se desenvuelven bajo la mismas condiciones y términos, asimismo, que las partes ejecutan sus obligaciones de una misma manera, lo cual sería contrario a la libertad de cada contratante de regular los modos en los cuales cada una deberá ejecutar su obligación. En definitiva, el alegato que aduce la parte demandada como premisa mayor no constituye uno como tal, por cuanto no se circunscribe en una regla de lógica o máxima de experiencia, sino que por el contrario, resulta de una razonamiento subjetivo que mal podría darle ésta Juzgadora carácter general. Así se establece.
Bajo esa perspectiva, es menester determinar que el uso de las Máximas de Experiencias para la motivación de la decisión que ha de proferir el Operador de Justicia es facultativo, así concluyó el Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 357, de fecha 11 de agosto de 2005, en Sala de Casación Civil, mediante la cual se plasmó;
“En adición a ello, cabe indicar que el principio desarrollado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de toda|s las personas con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de poder integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquéllas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido, de allí que esta Sala de manera reiterada haya señalado en diversos fallos que: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificados de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia..., pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...”.
Asimismo, cabe indicar que el Legislador en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, incluyó en el ordinal 2º del artículo 313, la posibilidad de denunciar la violación de las máximas de experiencia, al establecer la hipótesis de casación por infracción de la ley. De esta circunstancia es necesario concluir, conforme a la estructura de la casación por infracción de ley, y teniendo presente que las máximas de experiencia no son normas jurídicas, sino un instrumento que tiene el Juez para elaborar las conclusiones que debe hacer para aplicar una disposición legal al caso concreto, que el Legislador admitió la factibilidad de que errores en la interpretación de los preceptos legales, puedan ocurrir como consecuencia de que el Sentenciador ignore una máxima de experiencia o aplique una norma jurídica que contradiga lo expresada en aquella.” (Subrayado de este Juzgado).

Así pues, esta Juzgadora estima que el argumento traído a juicio por la parte accionada, e invocado como Máxima de Experiencia no constituye una como tal, asimismo, siendo que el uso de las referidas normas empíricas esta sujeto al arbitrio del Operador de Justicia, esta Instancia Civil desecha tal alegato del presente debate probatoria, con fundamento en las consideraciones suficientemente precisadas anteriormente. Así se decide.
De tal manera, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento de mérito con relación a los puntos controvertidos en la presente causa; tal como fuera alegado por los Abogados Ángel Enrique Mendoza y Heli Romero Méndez, esgrimen el derecho de cobrar su honorarios profesionales judiciales derivados de la representación judicial que ejercieran estos en nombre del ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, signado bajo la nomenclatura 13.071 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que incoara este último contra los ciudadanos Alberto José Fuenmayor Castellano e Ysmara del Carmen Chacón Soto, todos suficientemente identificados, tal representación se evidencia de las copias certificadas constante en autos, de los folios 5 al 72 ambos inclusive, de la misma manera, de las copias simples del instrumento poder otorgado por ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez a los abogados demandante de este juicio, que riela a los folios 111 al 113, ambos inclusive, poder judicial otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de julio 2013, anotado bajo el N° 22, tomo 77, siendo que esta prueba fuera ratificada mediante prueba de informes, así pues, consta en actas procesales oficio signado bajo el N° S2-186-17 (folio 137), remitido a este Tribunal de Instancia por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio del cual el Juzgado Superior, deja constancia del poder autenticado, ante precisado, otorgado por el ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez a los Abogados demandante en la presente tutela, siendo que el referido Instrumento de mandato judicial corre inserto en el juicio del cual se invoca la representación judicial y que causa los honorarios judiciales aquí debatidos. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, y aunado a la representación judicial que argüida por la parte actora, es menester citar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual indica;
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Subrayado de este Juzgado)

En concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Derivada de la valoración del material probatorio y de las anteriores citas, resulta preciso concluir que quedan demostrada la contratación de los Abogados actores y, por lo tanto, la prestación de servicio profesional del derecho, por parte del demandado, ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez, en consecuencia, como legítimo y procedente en derecho el cobro por concepto de honorarios judiciales a favor de los Abogados Ángel Enrique Mendoza y Heli Romero Méndez. Así se decide.

Expuesto lo ut retro, la parte actora en su escrito libelar hizo uso de su derecho y, en ese sentido, estimó sus honorarios de la siguiente manera;
• Estudio, Redacción y Consignación de libelo de demanda par Cumplimiento de Contrato Opción de Compra-Venta, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual riela a los folios (1 al 7) de la pieza principal N° 01.................................................................,.,..........................2.000.000,00 Bsf.
• Redacción de Escrito mediante el cual se solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual riela al folio (1) del Cuaderno de pieza medida……1.000.000,00 Bsf
• Redacción y consignación de Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013, la cual riel folio (112) de la pieza principal N° 01……………………………………………….50.000,00 Bsf
• Redacción y consignación de Diligencia de fecha 3 de octubre de 2013, la cual riela (133) de la pieza principal N° 01l..,...........;..........;...........,........................................50.000,00 Bsf
• Redacción de escrito mediante el cual se solicita Medida Cautelar Innominada la cual riela a los folios cinco (5 al 8) del cuaderno de pieza de medidas…………………………………………...……………………………………………500.000,00Bs,
° Redacción de escrito mediante la cual se solicitó la realización de Inspección Judicial al Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia en el Inmueble objeto de la demanda la cual riela a los folios (10 al 12) del cuaderno de Pieza de Medida………… ……………………………………………………………………………..500.000,00 Bs.
• Redacción de diligencia de fecha 06 de agosto de 2013 solicitando al Tribunal fijar día y hora para realizar la Inspección Judicial solicitada la cual riela al folio (37) del cuaderna de Pieza de Medida..........................................................................................................50.000,00 Bsf
• Participación en la realización de la Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 14 de agosto de 2013 la cual riela a los folios (39 y 47) de la Pieza de Medida............................300.000,00 Bs.
• Redacción de la diligencia de fecha 09 de octubre de 2013 apelando la decisión con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada la cual riela al folio (53.) de la Pieza de Medida....................................................................................................................50.000,00 Bsf.
• Redacción de Escrito mediante el cual se solicita Medida Cautelar Innominada la cual riela a los folios (56 al 59) del cuaderno de pieza de medidas.....................................................................................................................500.000,00 Bsf.
• Escrito de consideraciones al escrito de contestación de demanda y contestación al fondo de la reconvención que riela a los folias (143 al 147) de la pieza Principal N° 1…………………………………………………………………………………1.500.000,00 Bsf.
• Redacción y consignación del escrito de promoción de prueba que riela desde el folio (150 al 154) de la pieza Principal N° 1…………………….................................:...........................................................l.000.000,00 Bsf
• Diligencia de fecha de fecha 17 de enero de 2014 mediante la cuál se apeló del auto del
Tribunal de fecha 15 de enero de 2014 la cual riela al folio (186) de la pieza principal No 1...........................................................................................................................50.000,00.Bs.
• Diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, mediante la cual se indican las copias simples que habrían de ser certificadas para Efectos de la apelación la cual riela al folio (201) de la pieza principal N° 1............................................................................50.000 Bsf
• Diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual se solicita que se libre boleta de notificación al experto designado la cual riela al folio (210) de la pieza principal N° 1……………………………………………………………………………..25.000 Bsf.
• Diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual se señalan las copias simples que habrían de ser certificadas para efectos de la apelación la cual riela al folio (211) de la pieza principal N° 1.............................................................................50.000 Bsf.
• Diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual se consignan las copias simples que habrían de ser certificadas para efectos de la apelación la cual riela (sin foliatura visible) de la pieza principal N° 1……………………………………50.000 Bsf.
• Diligencia de fecha 19 da marzo de 2014 mediante la cual se señalan actuaciones que han de ser fotocopiada a los fines de la apelación la cual riela al folio (222) de la pieza principal N° 1....................................................................................................50.000 Bsf
• Diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual se consigna las copias simple que habrían de ser certificadas para efectos de la apelación la cual riela al folio (224) de la pieza principal N° 1................................................................................................50.000 Bsf.
• Diligencia de fecha 01 de abril de 2014, mediante la cual se solicita al Tribunal la ratificación del Oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la cual riela al folio (229) de la pieza principal N° 1……………….50.000 Bsf
• Diligencia de fecha 05 da mayo de 2014 mediante la cual se solicita al Tribunal desestime solicitud realizada por los co-demandados de poner fin al lapso de evacuación de pruebas la cual riela al folio (246) de la pieza principal N° 1.........................................................................................................................................50.000 Bsf
• Diligencia de fecha 17 de junio de 2014 mediante la cual se solicita al Tribuna! la ratificada del Oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones de! Sector Bancario la cual riela al folio (252) de la pieza principal N° l..........................................................................................................................50.000 Bsf.
• Diligencia de fecha 14 de julio 2014, mediante la cual nos damos por notificados de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2014 la cual riela al folia (256) de la pieza principal No l............................................................................................50.000 Bsf
• Redacción de escrito de Informes el cual riela a los folios (273 al 278) de la pieza principal N° 1............................................................................................... 1.500.000 Bsf
• Diligencia de fecha 14 de febrero de 2014 mediante la cual se solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para que la ciudadana María Montserrat Estévez ratifique el contrato privado que consta actas, el cual riela al folio (292) de la pieza principal N° 1……………………………………………………………………………50.000 Bsf
• Asistencia al acta de evacuación de testigos, la cual riela al folio (293) de la pieza principal N° 1..................................................................................................100.000 Bsf
• Asistencia al acta de evacuación de testigos, la cual riela al folio (293) de la pieza principal N° la cual riela al folio (294) de la pieza principal N° 1...100.000 Bs.
• Asistencia al acta de Evacuación da testigos, la cual riela al folio (293) de la pieza principal N° 1 la cual riela al folio (298 al 299} de la pieza principal N° 1……………………………………………………………………………...100.000 Bsf.
• Asistencia al acta de evacuación de testigos, la cual riela al folio (293) de la pieza principal N° 1 la cual riela al folio (300 al 301) de la pieza principal N°1…………………………………………………………………………….100.000 Bsf.
• Diligencia de fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual se solicita dictar sentencia definitiva la cual riela al folia (304) de la pieza principal N° 1………………….50.000 Bs.
• Diligencia de fecha 01 de octubre 2015, mediante la cual nos damos por notificados del avocamiento la cual riela al folio (307) de la pieza principal N° l................................,50.000 Bs.

En este orden, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que componen el expediente contentivo de la presente causa por motivo de Honorarios Profesionales, precisamente de los folios 1 al 72, ambos inclusive, así como, conforme a las cargas probatorias estatuida en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el mandato legal de que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos (Artículo 12 ejusdem); colige esta Instancia Civil que se encuentran acreditadas las actuaciones judiciales generadoras de los Costos Profesionales reclamados por la Parte Actora causados en el juicio de Cumplimiento de Contrato, signado bajo la nomenclatura 13.071, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la demanda que interpusiera el ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez en contra de los ciudadanos Alberto José Fuenmayor Castellano e Ysmara del Carmen Chacón Soto, en consecuencia, resulta congruente condenar al pago a la Parte demandada conforme a la cantidad total estimada por la Actora mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2016, es decir, por el monto de DIEZ MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.075.000,00), cantidad total por concepto de Honorarios Profesionales. Así se decide.
Bajo ese contexto, y visto el derecho a retasa al cual se acogió la parte demandada mediante escrito de contestación, resulta oportuno destacar, que la cantidad condenatoria no tiene carácter definitivo, pues está sujeta a las estimaciones que determine el Tribunal Retasador en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, por otro lado, es menester determinar dicha cantidad como condenatoria en el dispositivo del presente fallo, so pena de que el mismo adolezca del vicio de indeterminación, conforme al numeral 6° del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, y en virtud de la afirmación esgrimida por la Parte Demandada, mediante la cual alega que honró el pago de los honorarios profesionales de los Abogados demandantes en el presente juicio, mediante pagos por cantidades de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 00/100(Bs. 550.000,00) y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 400.000,00), en años 2013 y 2016, respectivamente, sin embargo, de las actas procesales no se evidencia elemento probatorio que acredite el cumplimiento de dichos pagos, es por lo que esta Juzgadora desecha tal argumento del presente debate. Así se decide.
Visto los anteriores fundamentos, esta Instancia Civil declara procedente en Derecho el Cobro de Honorarios Profesionales pretendido por los Abogados en ejercicio Abogados Ángel Enrique Mendoza y Heli Romero Méndez, y consecuentemente, se condena al pago al ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez, todos suficientemente identificados, por la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.075.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales a favor de los profesionales del derecho actores en el presente juicio, y así se determinará en la parte dispositivo de la presente sentencia de forma clara, precisa y lacónica. Así finalmente se decide.
V . DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Honorarios Profesionales Judiciales incoare los Abogados en Ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA Y HELÍ ROMERO MÉNDEZ en contra del ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉTIMOS (Bs. 10.0750.000, 00), o la cantidad que estimare el Tribunal Retasador, por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales a los Abogados en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA y HELÍ ROMERO MENDEZ.
TERCERO: SE ORDENA la constitución del Tribunal Retasador de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Abogados, en la oportunidad procesal correspondiente.
CUARTO: SE FIJA para el 5 día siguiente a las diez de la mañana (10:00am), contados a partir de la firmeza del presente fallo, para el nombramiento de los retasadores.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.- Quedando anotado bajo el N° ___
IVR/DB/FF. LA SECRETARIA,
EXP. 14.726
LA SECRETARIA.