REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11de octubre de 2017.-
207° y 158°
Vista la diligencia consignada en fecha 26 de octubre de 2017, suscrita la ciudadana Milagro Briceño Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.523.130, parle demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Arroyo, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-7.758.861, y de un exhaustivo análisis de las actas procesales que componen el presente juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, observa esta Juzgadora que en fecha 16 de enero del presente ano, la abogada en ejercicio Rossimar Araujo Ferrer, mediante diligencia solicita ''el pago del 50% del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Pino Real 5, apto 3E (...) El 50% de los bienes muebles del Conjunto Residencial Pino Real 5, apto 3E (...)".
En ese sentido, consta en actas procesales que en fecha 13 de febrero del mismo año, la abogada Rossimar Araujo consigno mediante diligencia documento poder otorgado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Maracaibo, asentado bajo el N56, Tomo 37 de los libros de autenticación llevados por la misma. Así las cosas, en fecha 09 de marzo de 2017, el alguacil natural de este Juzgado, expone en relación a la notificación de la ciudadana Milagros Briceño, la cual fue debidamente ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero del presente año.
En este orden, la parte demandada comparece ante el presente despacho a los fines de solicitar mediante diligencia, "el desconocimiento en todos sus términos y partes, total, absolutamente y definitivamente el PODER JUDICIAL GENERAL en cuanto a derecho se requiere, consignado un fecha trece (13) de Febrero de 2017. por la abogada ROSSIMAR ARAUJO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-23.747.601, Inpreabogado N 266.462 (...).fue otorgado supuestamente por el ciudadano DAVID JIMÉNEZ CONTRARAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-l4.374.I88, en fecha doce (12) de diciembre de 2016" '
Ahora bien, en relación a la solicitud de la parte demandada, esta Juzgadora considera pertinente citar lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de agosto del año 2000, expediente 99-592, en los siguientes términos:
''La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primer oportunidad inmediata después de su consignación en la parte interesada en su desistimiento, actué en el proceso: de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial”
Al respecto esta Juzgadora, de una simple revisión constata que la impugnación a la representación contenida en al poder consignado por la abogada Rossimar Araujo Ferrer fue oportunamente alegada por la contra parte, en virtud de que una vez notificada la parte, primera actuación fue el desconocimiento de los documento controvertido, de conformidad con el articulo 213 Código de Procedimiento Civil, el cual establece que "Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. En este sentido continuo la sala:
De ser oportunamente impugnada la representación, por similitud material con la impugnación del poder presentado en el libelo de la demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, (...) podrá el presentante del subsanar el defecto u omisión mediante la comparecencia de la parle o la representación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la ley y significaría un adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir n la resolución de fondo de la controversia” (Subrayado propio del Tribunal)
De la sentencia ut supra citada, se destaca; que ante la impugnación de la representación ejercida por la contraparte es deber del mandatario subsanar cualquier defecto u omisión delatado en la misma, a los fines de acreditar válidamente su representación y en consecuencia, sean validos todos los actos ejecutados en virtud de ella.
AI respecto ha resuelto la jurisprudencia otorgar al representante un lapso de cinco días hábiles a los efectos de corregir cualquier vicio o falla del instrumento objeto Impugnación, asimismo, aclara la sentencia que dicho lapso se apertura sin que medie pronunciamiento alguno del juez. Así las cosas, al haber transcurrido el lapso señalado por la jurisprudencia, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías previstas en la Carta Magna en sus artículos 26 y 49, así como proteger LA estabilidad del mismo según lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin electo el poder consignado por la abogada en ejercicio Rosisnar Araujo en fecha 13 de febrero de 2017, y en consecuencia, declaran nula las actuaciones ejecutadas por la misma en representación del ciudadano David José Jiménez Contreras, ut supra identificado, parte actora en la presente causa.- Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Anos: 207° de la Independencia y 158" de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaria conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. INGRID VASQUEZ RINCON.
LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el N° 10
LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IVR/DBB/RR