REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de octubre del año 2.017
207° y 158°
Vista la diligencia de fecha 9 de octubre de 2017 suscrito por el profesional del derecho Luís Bastidas de León, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.988, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Zerpa, la cual riela en el folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente con nomenclatura 14.889, juicio contentivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que sigue el ciudadano Juan Carlos Zerpa Araujo, titular de la cedula de identidad N° 13.741.716 contra la Sociedad Mercantil Agencia de Viajes Praga C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2008, anotada bajo el N° 9, tomo 3-ARM1, a su vez, contra la ciudadana Cristina Morillo, titular de la cedula de identidad V-15.409.970, en su carácter de accionista, y contra la ciudadana Margarita Villalobos, titular de la cedula de identidad N° 5.801.225; mediante la cual solicita lo siguiente: “Solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se sirva de reponer la causa al estado de librar nuevamente los tres (03) recaudos de citación con expresa mención en la boleta de citación el carácter con el cual son demandadas y brindarles una justicia eficaz”. Este juzgador invocando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, considera pertinente decidir lo siguiente:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado. A su vez, se toma como referencia la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 1 de diciembre de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda; la cual establece lo siguiente:
“(…) la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden publico (…)” (Subrayado de este Juzgado).
Se evidencia por las actuaciones realizadas en el expediente en el caso concreto, por error material no se emitió de manera apropiada las respectivas recibos de citación, al no haberse citado a la Sociedad Mercantil Agencia de Viajes Praga, C.A., en la persona de su Presidente, la ciudadana Cristina Morillo titular de la cedula de identidad N° 15.409.970, en tal sentido y de acuerdo al criterio jurisprudencial que antecede, criterio este compartido por este juzgador, es menester resaltar que la presente causa debe reponerse al estado de librar nuevamente las boletas de citación, para resguardar la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el articulo 29 de nuestra Constitución, conjuntamente garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada
En consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden, este juzgador procede a REPONER, la presente causa al estado de librar boletas de citación a la Sociedad Mercantil Agencia de Viajes Praga C.A., en la persona de su Presidente la ciudadana Cristina Margarita Morillo Villalobos de Zerpa, a tenor de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de librar boletas de citación a la Sociedad Mercantil Agencia de Viajes Praga C.A., en la persona de su Presidente la ciudadana Cristina Margarita Morillo Villalobos de Zerpa, una vez verificada el perfeccionamiento de la citación se comenzara a computarse el lapso de 20 días para la contestación. Descrito lo anterior, este Tribunal insta a la parte interesada consignar los recaudos de citación
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, LIBRESE RECAUDOS DE CITACION.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No. 4
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR
ICVR/DBB/wq