REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de octubre de 2.017
207° y 158°.
Exp. No. 14.869

Con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) seguido por la Sociedad Mercantil INTER AMERICAN COAL, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil H&H y los ciudadanos MICHAEL JHON HERNANDEZ VIDAL y BORIS JHON HERNANDEZ VIDAL, plenamente identificados en autos, este Tribunal en fecha 18 de septiembre del presente año, declaro lo siguiente:
“PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre las partes de la presente causa en fecha 19 de julio de 2017
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada en la presente causa. (…)”
Al respecto, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación o aclaratoria de las decisiones judiciales:
El articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2015, sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronuncio en los siguientes términos:
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. (Negritas del Tribunal)
Para enfatizar, y a objeto de profundizar en lo narrado anteriormente, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela, en sentencia No.1620 de fecha 19 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’
Ahora bien, de forma expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció tal potestad de aclaratoria de sentencias de oficio, en fallo de fecha 01 de abril de 2017, en ponencia Conjunta, lo siguiente:
“Sobre la base de lo antes expuesto, en ejercicio de la potestad que para este caso corresponde y con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente a las causas que conoce este Máximo Tribunal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede de oficio a aclarar…”
Dicho lo anterior, observa entonces el Tribunal que las partes materiales celebraron un acuerdo cuya cláusula décima estableció:
CLAUSULA DECIMA: Desistimiento de las acciones.- LA ACREEDORA desiste en este acto tanto de la acción como del procedimiento de las acciones civiles, mercantiles y penales y de cualquier otro género o naturaleza que haya podido ejercer en contra de LOS DEUDORES en el país o en el extranjero. Y en caso de haber ejercido alguna acción penal no susceptible de desistimiento o renuncia el presente documento servirá de acuerdo reparatorio, pudiendo ser consignado por cualesquiera de las partes, a fin de poner fin a la acción penal. No obstante ello, LA ACREEDORA se compromete a desistir tanto de la acción como del procedimiento en los tribunales civiles y penales de las acciones ejercidas, solicitando la suspensión de todas las medidas decretadas y ejecutadas, una vez cumplidas todas las obligaciones previstas en el presente documento para cada una de las partes.
En este sentido y con respecto a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal ACLARA DE OFICIO, la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, en el sentido que la homologación comprende únicamente el desistimiento de la acción, de conformidad con la cláusula décima del acuerdo consignado por las partes materiales de este juicio. ASI SE DECIDE.
Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia No. 01-2017, de fecha 18 de septiembre de 2017. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

MgSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo No. 08, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
MgSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
ICVR/DBB/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de octubre de 2.017
207° y 158°.
Exp. No. 14.869

Visto el oficio No. 24-F1-4287-2017, emanado de la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando copia certificada del expediente No. 14.869, incluyendo copia certificada del poder otorgado a los abogados de la Sociedad Mercantil Inter American Coal C.A e informar a la vindicta publica el estado actual de dicho expediente. En este sentido, el Tribunal provee de conformidad y ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por la titular de la acción penal referida. En este mismo sentido se informa que el expediente No. 14.869, se encuentra terminado en virtud de la homologación del desistimiento presentado en fecha 18 de septiembre de 2017 y ampliado en fecha 10 de octubre de 2017.
LA JUEZA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

MgSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de junio de 2017
207° y 158°


Oficio Nro. -2017.
Ciudadano:
Abg. Anny Fuenmayor
Fiscal Interina Encargada Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Su despacho.

Ante reciba un cordial saludo Institucional. Por medio del presente, me dirijo a usted, con la finalidad de informarle que por auto de la misma fecha, este Tribunal proveyó el pedimento de su despacho fiscal, en lo que respecta a las copias certificadas del expediente No. 14.869, incluyendo copia certificada del poder otorgado a los abogados de la Sociedad Mercantil Inter American Coal C.A, asimismo se informó que el trámite procesal de la causa contentiva en dicho expediente No. 14.869, se encuentra terminado en virtud de la homologación del desistimiento presentado en fecha 18 de septiembre de 2017 y ampliado en fecha 10 de octubre de 2017.
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Jueza
ICVR/DBB

Nota: La presente comunicación fue expedida sin enmendaturas ni tachaduras.
Edificio Torre Mara. Sede del Poder Judicial. Avenida 2 El Milagro entre calles 83 A con 84. Sector Valle Frío. Planta Alta.- Teléfono 7927685 RIF: G-200000309









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JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de octubre de 2.017
207° y 158°.
Exp. No. 14.869

Vista la diligencia suscrita por el Abogado DANIEL ÁVILA, inscrito ante el INPREABOGADO bajo el No. 90.578, solicitando cuatro (04) juegos de copias cerificadas de la totalidad del presente expediente, incluyendo la diligencia que las solicita y el presente auto que las provee. En este sentido, el Tribunal provee de conformidad y ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas.
LA JUEZA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

MgSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR