REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 14.242.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA ROSA MIQUILENA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.776.050, con domicilio en la Ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS ALBORNOZ MENDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 53.728.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ASDRUBAL DARIO GARCIA CORONADO y ARGENIS DANIEL GARCIA CORONADO, civilmente hábiles, todos venezolanos, titulares de las cédulas de Identidades Nos. V-12.687.538 y V-15.531.788, respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: Ciudadano LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 134.643.
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de enero de 2.015.
SENTENCIA: Definitiva.
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2014) este Tribunal recibió demanda por DECLARACIÓN DE CUNCUBINATO, incoada por la ciudadana ANA ROSA MIQUILENA QUINTERO en contra de los ciudadanos ASDRUBAL DARIO GARCIA CORONADO y ARGENIS DANIEL GARCIA CORONADO, suficientemente identificados.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil quince (2015), evaluada como fue la demanda, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar a derecho, y ordenó la formación y numeración del expediente. En el mismo auto, se ordenó la citación de los demandados, asimismo como la notificación al FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO (34°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Adicional a lo anterior, el Tribunal libró Edicto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015) constó en actas la notificación al Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), la parte actora confirió poder apud-acta al abogado ALEXIS ALBORNOZ MENDEZ, antes identificado. En la misma fecha anterior, la parte actora, consigno ejemplar de diario de la verdad, donde consta Edicto.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), el Alguacil de entonces expone que cito al ciudadano ASDRUBAL GARCIA.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), la parte actora, solicito libramiento de carteles de citación para el ciudadano ARGENIS DANIEL GARCIA CORONADO. En fecha veintitrés (23) de abril del mismo año, el Tribunal proveyó de conformidad con lo anterior. En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil quince (2015), la parte actora consigno ejemplares de diarios La Verdad y Versión Final. En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil quince (2015), la Secretaria Titular de este Juzgado, fijo cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), la parte actora, solicita nombramiento de defensor ad litem. En fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal proveyó de conformidad y designo a Larry Hernández, como defensor ad litem, de la parte actora.
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de entonces, expuso que notifico al defensor ad litem designado. En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), el defensor ad litem designado, acepto el cargo conferido. En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de entonces, expuso la citación del defensor ad litem.
En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), el defensor ad litem dio contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), el defensor ad litem, promovió pruebas. En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Mediante escrito libelar de demanda, la ciudadana ANA ROSA MIQUILENA QUINTERO, previamente identificada, alega tener vida concubinaria, manifestando que desde el mes de Julio del año 2007, inició una relación concubinaria con el ciudadano ASDRUBAL DARÍO GARCÍA MELEAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-4.144.803, divorciado, según se evidencia de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27/02/2007, en expediente No. 41.903/ JG, relación que se mantuvo en forma estable, ininterrumpida, publica y notoria entre familiares de ambos, relaciones sociales y vecinos del inmueble en el cual tenían su residencia –según sus dichos- ubicado en la Urbanización El Soler, Avenida 47D, casa No. 202A-23, jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el día 09 de Agosto de 2014, según Acta de Defunción No. 53, de fecha 26/08/2014, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco.
Manifiesta que de esta unión concubinaria no procrearon hijos, pero el causante prenombrado, ciudadano ASDRUBAL DARÍO GARCÍA MELEAN, procreó en su unión matrimonial anterior al presunto concubinato, dos hijos de nombres: ASDRUBAL DARÍO GARCÍA CORONADO y ARGENIS DANIEL GARCÍA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.687.538 y V-15.531.788.
Es por lo que solicita al Tribunal el reconocimiento de la unión concubinaria que le unió con el ciudadano ASDRUBAL DARIO GARCIA MELEAN.
Por su parte, el codemandado ARGENIS DANIEL GARCIA CORONADO, a través de la defensa especial designada da contestación a la demanda, en donde expreso que, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho, expuestos por la parte actora.
Se deja constancia que el codemandado ASDRUBAL DARIO GARCIA CORONADO, citado en fecha 12 de marzo de 2015, tal y como consta en folio 21 del expediente, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que hagan enervar la acción principal.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Esta Juzgadora procede, pues, a valorar los medios probatorios utilizados por las partes en virtud de de acreditar los alegatos formulados:
Documentos Judiciales:
1. Copia certificada de sentencia de divorcio entre los ciudadanos Asdrúbal Darío García Melean y Maria Edelmira Coronado de García, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de febrero de 2007, signada bajo el número de diario 67.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y el mismo carácter ostenta un oficio que se ordene en el mismo expediente, en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Documentos Públicos Administrativos:
2. Copias simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos Adrubal García Melean, Ana Rosa Miquilena, Evelyn Avila Aguirre, Larry Antonio Becerra y Maria Elena Burgos, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-4.144.803, V-3.776.050, V-12.256.252, V-5.799.725 y V-11.285.049, respectivamente.
Ahora bien el Tribunal observa, tales copias fotostáticas se corresponden con las personas integrantes de la relación procesal, y como dichas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional –Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
Documentos Públicos:
3. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Asdrúbal Darío García Melean, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 13 de agosto de 2017, bajo el No. 53.
Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones sobre el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:
La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció: “…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato”; (cursivas del tribunal).
En este orden debe señalarse que el antecedente legislativo inmediato sobre esta institución (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.
De esta forma el artículo 767 del Código Sustantivo Civil al referirse a la comunidad, señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció lo siguiente:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor Juan José Bocaranda en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Asimismo, el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.
La decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.
Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.
La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.
La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y, ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.
Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.
Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y, ciertamente, de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.
Sin embargo a partir de 1.982 esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia, demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.
Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación, es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho.
Este asunto tiene especial importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo, a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras), de allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).
La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.
En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta sin lugar a dudas de forma permanente, siendo precisamente dicha característica la fundamental a probar por la parte interesada del reconocimiento judicial.
A este respecto, el autor Luís Loreto al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.
Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar, desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Alí Pernía, Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores: 190).
Debe advertirse igualmente que, tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro Máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.
Analizando el caso sub examine observa esta Juzgadora, que la parte demandante ciudadana ANA ROSA MIQUILENA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.776.050, con domicilio en la Ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia, pretende la declaración judicial de concubinato, en virtud de haber iniciado -a su decir- una relación estable de hecho de forma “estable, initerrumpida, publica y notoria entre familiares de ambos, relaciones sociales y vecinos…”, con el ciudadano, ASDRUBAL DARÍO GARCÍA MELEAN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-4.144.803, hoy fallecido, tal y como consta en acta de defunción presentada junto al escrito libelar.
En cuanto a la valoración y análisis probatorio; según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, referida a que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue, encontrando su fundamento legal en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”.
A este respecto, comparte esta Operadora de Justicia, que el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Refiere el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358). (Negrillas y subrayado propio).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
En la consecución del juicio, cuando las partes aportan las pruebas necesarias para el convencimiento del juzgador no surge ningún problema, el inconveniente surge cuando al momento de dictar sentencia y luego de la valoración de las pruebas aportadas al proceso y el análisis de las actas que conforman la causa, el juez se encuentra que en los autos no hay elementos de juicio suficientes para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, situación en la cual alcanza gran relevancia las reglas sobre la carga de la prueba, pues es en base a ellas que el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
En este sentido, tenemos que en cuanto a los medios probatorios, la parte actora trajo a los autos una serie de documentales relativas a copias de cedulas de identidades, copia certificada del acta de defunción del ciudadano ASDRUBAL DARÍO GARCÍA MELEAN, y copia certificada de la sentencia de disolución del vinculo matrimonial entre el precitado ciudadano y la ciudadana MARIA EDELMIRA CORONADO DE GARCÍA. No obstante, la parte accionante no demostró las condiciones de imprescindible cumplimiento en la declaratoria judicial de concubinato, relativas a la permanencia y continuidad de la relación, es decir, debió demostrar la ciudadana ANA ROSA MIQUILENA QUINTERO, antes identificada la “…la permanencia o estabilidad en el tiempo…” así como también, “… la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia…”, situaciones fácticas que pudieron ser demostradas a través de testimoniales a tal respecto, documentales emitidas por los organismos de Registro Civil, o cualquier otro instrumento probatorio pertinente y conducente a la demostración de tales condiciones de extrema importancia, en pretensiones de tal naturaleza. ASI SE DECIDE.
Ante esta situación esta Juzgadora hace necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso, pues la parte actora no logró demostrar todos y cada uno de los elementos necesarios para el pronunciamiento favorable por parte de este órgano de justicia, resultando imposible para esta juzgadora suplir defensas correspondiente a la actora. Por todas las razones antes expuestas resulta forzoso para este órgano de justicia declarar SIN LUGAR la presente demanda y así será establecido de forma expresa, precisa y concreta en el dispositivo del presente fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria que incoara la ciudadana ANA ROSA MIQUILENA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.776.050, con domicilio en la Ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ASDRUBAL DARIO GARCIA CORONADO y ARGENIS DANIEL GARCIA CORONADO, civilmente hábiles, todos venezolanos, titulares de las cédulas de Identidades Nos. V-12.687.538 y V-15.531.788, respectivamente, y de igual domicilio.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IMPRIMASE, PUBLIQUESE, EJECUTESE Y AUTORÍCESE CON EL SELLO DEL TRIBUNAL.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado con el Nº ______ LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
ICVR/eddyafranci*
|