REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por cuanto la Dra. Ingrid Vásquez Rincón, se reincorporó a sus labores habituales, se deja sin efecto el auto de fecha 1 de agosto de 2017, mediante el cual la Dra. Gleny Hidalgo Estredo se abocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la misma en estado de sentencia, se procede a dictar la misma en los siguientes términos:
EXPEDIENTE N°: 13.499.
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MORILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.836.520 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY SARCOS y VICENTE EMILIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.996.398 y V- 6.548.544 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.136 y 225.933 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS PORTUARIOS DE MARACAIBO, cuya acta constitutiva y estatutos sociales fueron inscritos por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, los días 1° de agosto de 1979, bajo el N° 13, tomo 13, folios 57 al 59,y 24 de abril de 1987, bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO DELGADO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.5.720.478, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.310.
DEMANDA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de marzo de 2012.





I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este tribunal en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2012) admitió la presente demanda, una vez que fueron cumplidos los requerimientos solicitados a la parte actora por autos de fecha siete (07) y catorce (14) de marzo del mismo año, referentes a los extremos señalados en los artículos 340, ordinal 2° y 691 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, así como también la publicación de un edicto a fin de emplazar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en referencia al objeto del presente litigio una vez practicada dicha citación, en base a los lineamientos del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo el Alguacil natural de este Tribunal expuesto la infructuosa citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora se ordenó librar los correspondientes carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y, en vista de que la parte demandada no se presentó ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial, este órgano jurisdiccional procedió a designarle previa solicitud de la parte actora como Defensor ad-litem, al abogado OCTAVIO LUÍS VILLALOBOS MOLERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.799, quien aceptó el cargo y se juramentó el día uno (01) de noviembre del año dos mil trece (2013), quedando citado en fecha catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014).
En fecha 14 de febrero de 2014 el Defensor ad-litem de la parte demandada procedió a efectuar la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 24 de abril de 2014, a causa del fallecimiento del Defensor ad litem y previa solicitud de parte, este órgano jurisdiccional procedió a designar en su lugar a la abogada en ejercicio INELUZ ROMERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.519.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.320, quien una vez notificada se juramentó en fecha 16 de junio de 2014.
En fecha 24 de marzo de 2015 el abogado ANDRES ELOY SARCOS antes identificado, consignó revocatoria del poder conferido por la parte actora a los abogados en ejercicio EMELINA CARRASQUERO MONTES y MORELA RINCON, y asimismo el poder que le fuera conferido a los fines de ejercer la representación del demandante en el presente proceso, e igualmente solicitó la reposición de la causa, alegando la incertidumbre sobre el inicio del lapso probatorio.
Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 se repuso la causa al estado de abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, previa notificación de las partes.
Por auto de fecha 11 de junio de 2015 y previa solicitud de parte, se designó como Defensor ad litem de la parte demandada al abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, supra identificado, quien fue debidamente juramentado en fecha 3 de julio de 2015, y notificado sobre la sentencia de reposición, en fecha 6 de agosto de 2015.
Encontrándose la causa en la oportunidad procesal para promover pruebas, tanto la parte demandante a través su apoderado judicial, como la parte demandada a través de su Defensor ad-litem promovieron pruebas, las cuales se agregaron a las actas en fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015); y se admitieron por auto de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015).
En fecha 17 de diciembre del año dos mil quince (2015) la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 28 de marzo de 2016 el Tribunal mediante auto para mejor proveer, ordenó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (actualmente Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia), a los fines de la remisión de la Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la controversia, recibiéndose respuesta en fecha 25 de julio de 2016.
Igualmente en fecha 14 de octubre de 2016 el Tribunal mediante auto para mejor proveer, ordenó la presentación del documento de parcelamiento del inmueble donde se encuentra la parcela de terreno objeto de litis, y asimismo la práctica de una experticia a los fines de la determinación de la ubicación exacta y linderos del inmueble controvertido, nombrándose los expertos en fecha 8 de febrero de 2017, quienes presentaron el informe respectivo en fecha 7 de abril de 2017.
En consecuencia mediante auto de fecha 22 de abril de 2017 se ordenó la reanudación de la causa, pasados como fueren diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue corregido en fecha 12 de julio de 2017 en lo que respecta al lapso para dictar sentencia.



II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El demandante en su libelo de demanda alega ser poseedor legítimo de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio ubicado en la Urbanización Portuaria, calle 03, signado con el No. 9-93, parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide aproximadamente QUINCE METROS (15,00 Mts) y linda con propiedad que es o fue de NORAIMA BRUZUAL; SUR: Mide aproximadamente QUINCE METROS (15,00 Mts) y linda con calle 03 de la urbanización; ESTE: Mide aproximadamente VEINTISÉIS METROS (26,00 Mts) y linda con propiedad que es o fue de FREDDY HAGEN; y OESTE: Mide aproximadamente VEINTISEIS METROS (26,00 Mts) y linda con propiedad que es o fue de IRENE ANDRADE.
Arguye que tal y como se evidencia de documento que acompaña con la demanda marcado con la letra “A”, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS le adjudicó el inmueble anteriormente identificado en calidad de arrendamiento con opción a compra para su vivienda familiar en el año mil novecientos ochenta y ocho (1988) el cual adquiriría mediante un crédito que le otorgaría el Banco de los Trabajadores de Venezuela, más, en el proceso de aprobación del mencionado crédito dicho banco fue intervenido y cesó en sus funciones, no pudiendo continuar con el trámite para obtener la propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
Alega que en diciembre del mismo año, vale decir, año mil novecientos ochenta y ocho (1988) comenzó a ocupar el referido inmueble junto a su familia en el cual constituyó su vivienda familiar y lo hizo de forma pacífica, legítima, pública, y con el ánimo de tener la cosa como suya y desde esa fecha su posesión ha sido continua e ininterrumpida, e invoca que en el ejercicio de su posesión ha habitado el inmueble y ha realizado todo lo que haría un legitimo propietario para su mantenimiento y conservación, durante más de veinte (20) años, realizando todos y cada uno de los actos de conservación y reparación que haría un propietario sobre el inmueble referido.
Por todos los hechos narrados considera la parte demandante que se encuentra ante una serie de circunstancias que demuestran fehacientemente la correspondencia entre ellas y lo establecido en el articulo 1952 -y siguientes- del Código Civil al establecer el mismo que la prescripción es un medio de adquirir un derecho por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, en virtud de que no solo alega ser un poseedor legítimo sino también haber realizado todos los actos tendientes a demostrar su derecho, y es por lo que acude a la administración de justicia con el fin de solicitar la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, por haber ocupado el inmueble por mas de veinte (20) años y por tener el animus y el dominus sobre el mismo, estimando la demanda en SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00) equivalentes a setecientas setenta y siete con setenta y siete unidades tributarias (777,77. U.T.).
En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte demandada, en principio, por tratarse de un Defensor ad-litem, manifestó haber dado cumplimiento a todos los deberes que le son inherentes al cargo recaído en su persona, a los fines de localizar al demandado con el objeto de hacer de su conocimiento que existe en su contra un juicio, y con el propósito de que el mismo proporcionara toda la información necesaria para ejercer plenamente su defensa, ahora bien, por cuanto no pudo ubicarlo, y en cumplimiento a sus deberes, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.
Especialmente negó, rechazó y contradijo, alegando ser falso e incierto que el demandante y su familia sean poseedores del inmueble objeto de litigio por más de 20 años y que haya efectuado actos de conservación y reparación del bien inmueble, enfatizando que se vio obligado a dar contestación de la demanda en los términos expresados en virtud de no tener conocimientos de los hechos narrados en el libelo para salvaguardar los intereses de su defendido.

III
MEDIOS DE PRUEBA

DOCUMENTALES:
 Copia simple del contrato de opción de compraventa reconocido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el N° 258, tomo 2, de Reconocimientos, celebrado entre el Fondo de Previsión Social de los Obreros Portuarios de Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de sus representantes los ciudadanos CRISTIANO QUINTERO, ARIS MATHEUS LEON Y JESUS JOSE BRUZUAL; y los ciudadanos: EDUARDO EMIRO VILLALOBOS y JOSE RAFAEL MORILLO SANCHEZ, sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, situado en la calle 3, manzana C-3, parcela 07 de la Urbanización Portuaria de Maracaibo del estado Zulia, ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: en una extensión de QUINCE METROS (15,00 Mts), linda con parcela No. 2; SUR: en una extensión de QUINCE METROS (15,00 Mts), linda con calle No. 03 de la Urbanización; ESTE: en una extensión de VEINTISEIS METROS (26,00 Mts) y linda parcela No. 8; y OESTE: en una extensión de VEINTISEIS METROS (26,00 Mts) y linda parcela No. 06. entre kilómetros 2 y 3 de la carretera que conduce al municipio Rosario de Perija, en el municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy municipio San Francisco del estado Zulia.

Dicha copia fotostática fue obtenida de un instrumento privado reconocido, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con esa norma. ASI SE VALORA.

 Copia simple mecanografiada del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de abril de 1951, donde consta la venta efectuada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ a la CAJA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS DE LOS CUERPOS DE CALETA Y ESTIBA DE LA ADUANA DE MARACAIBO, de un lote de terreno constante de trescientos nueve mil novecientos nueve metros con veinticinco decímetros (309.909,25 mts2), que formó parte del fundo conocido con el nombre de LA ESTRELLA, ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia, entre kilómetros 2 y 3 de la vía que conduce al municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, e igualmente de las notas marginales del documento.

Dicha copia fotostática fue obtenida de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con esa norma. ASI SE VALORA.

 Dos (02) copias certificadas del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de abril de 1951, anotado bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 1, donde consta la venta efectuada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ a la CAJA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS DE LOS CUERPOS DE CALETA Y ESTIBA DE LA ADUANA DE MARACAIBO, de un lote de terreno constante de trescientos nueve mil novecientos nueve metros con veinticinco decímetros (309.909,25 mts2), que formó parte del fundo conocido con el nombre de LA ESTRELLA, ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia, entre kilómetros 2 y 3 de la vía que conduce al municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, e igualmente de las notas marginales del documento.

 Oficio 480-307 del 19 de septiembre de 2012 emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se hace constar que el inmueble identificado en el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de abril de 1951, anotado bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 1, pertenece al Fondo de Previsión Social de los Obreros Portuarios de Maracaibo, anteriormente denominado Caja de Protección Social de los Obreros de los Cuerpos de Caleta y Estiba de la Aduana de Maracaibo, presentada a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Estos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fueron presentados en copias certificadas, lo que se equipara a su presentación en original, sin que fueran tachadas de falsas, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 50, tomo 11, en el cual consta la declaración efectuada por el ciudadano JOSE RAFAEL MORILLO SANCHEZ, de haber construido unas mejoras en el inmueble objeto de controversia.

Respecto de este medio probatorio observa esta Juzgadora que, el mismo emana de la parte actora, lo cual contraría el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie se puede fabricar su propia prueba, más, se observa que a los fines de demostrar la aludida construcción, el demandante promovió la declaración del ciudadano Miguel Ángel López Villalobos, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad No. 7.629.694, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que en la oportunidad de valorar dicha testimonial se establecerá el mérito de este documento. ASI SE ESTABLECE.

 Formato emitido por ENELVEN (Energía Eléctrica de Venezuela, S.A.), de solicitud para la instalación inicial del servicio eléctrico, signada con el No. 25083, de fecha 20 de diciembre de 1988, indicando como solicitante al ciudadano JOSE MORILLO SANCHEZ, cédula de identidad No. V- 5.836.520, respecto del inmueble ubicado en el sector o Urbanización Portuaria, calle 3, casa 9-93, entre avenida 9 y 11.

Este instrumento ostenta carácter privado y emana de una persona jurídica ajena a la presente causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio por la persona de quien emana, constatándose que la parte actora promovió prueba de informes dirigida a CORPOELEC, a tales efectos, por lo que en la oportunidad de valorar dichos informes se establecerá el mérito de esta documental. ASÍ SE ESTABLECE.

 Solicitud de Nomenclatura N° 12-258-88 efectuada en fecha 20 de diciembre de 1988 por el ciudadano JOSE MORILLO a la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, respecto del inmueble signado con el N° 9-93 ubicado en la calle 3, avenida 9 de la urbanización Portuaria.
 Planilla de pago N° 8020080 de fecha 20 de diciembre de 1988, por concepto de nomenclatura, del inmueble N° 9-93, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo a nombre del ciudadano José Morillo Sánchez.

Estas documentales tienen carácter público administrativo, al emanar del Poder Legislativo municipal en funciones administrativas, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, lo cual no se configuró en el presente caso, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORA.

INFORMES:
 HIDROLAGO, a los fines de que comunique la certeza de, si la ciudadana Morillo Villalobos Yoscary es la cliente en base a la póliza 452510 y desde cuando presta sus servicios la hidrológica al inmueble señalado; y si hasta el momento actual sigue siendo la suscriptora del servicio.
En fecha 25 de noviembre de 2015 se agregó comunicación proveniente de la referida compañía, en los siguientes términos: “…El inmueble se encuentra registrado en nuestro sistema desde el 13 de diciembre d e 2006, bajo la póliza nro. 452410, a nombre de la ciudadana Morillo Villalobos Joscary, a la actualidad no presenta deuda y se encuentra a nombre de la ciudadana ut supra indicada…” Anexo se remitió reporte detallado del servicio.
 CORPOELEC, para que comunique desde que fecha el ciudadano antes mencionado funge como suscriptor, y paga al día los recibos de luz emanados de esa compañía.
En fecha 25 de noviembre de 2015 se agregó al expediente comunicación emanada de la mencionada institución, en los siguientes términos: “…El ciudadano José Rafael Morillo Sánchez, citado en su oficio, posee un contrato con la empresa desde el 20/12/2003 y actualmente tiene un mes pendiente por cancelar, el cual se encuentra vencido desde el 03/11/2015, así mismo se pudo visualizar que el pago del servicio eléctrico, es realizado de forma regularmente puntual…”

Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de las personas jurídicas a las cuales les fueron requeridos, y está relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.

TESTIMONIALES:
 BETILDE RAMONA ANSIANI DE VALLES, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 4.754.937, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, residenciada en la Urbanización Portuaria calle 3 casa 9-92.
 NANCY AURORA ESTRADA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No.3.111.103, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, residenciada en la Urbanización Portuaria calle 3 casa 9-151.
 JOSEFA MARIA BRICEÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 9.718.641 con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, residenciada en la Urbanización Portuaria calle 3 casa 9-151.
 MAIGUALIDA COROMOTO RANGEL, venezolana, mayor de edad, de profesión de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 9.762.060, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia.

En fecha 5 de noviembre de 2015 se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de los testigos, remitida por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constatándose que los mismos rindieron declaración en fechas 28 y 29 de octubre del año 2015, manifestando que, conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos José Rafael Morillo Sánchez y a su cónyuge Carmen Villalobos de Morillo, que les consta que en el mes de diciembre del año 1988, el señor Rafael Morillo y su esposa son poseedores legítimos de una casa con su terreno, ubicado en la Urbanización Portuaria, parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, que desde esa fecha hasta la actualidad el ciudadano referido ocupa el inmueble señalado en forma pacifica, legítima, pública y con ánimo de tenerla como suya con su familia de forma ininterrumpida y que jamás han sido perturbados en su posesión. También dejaron constancia del cuidado, preservación y mejoras que han realizado los ciudadanos en cuestión, sufragadas con su propio dinero, sobre el inmueble que se pretende usucapir. La tercera de los testigos mencionados ut supra expreso que vive a cien metros (100Mts.) de distancia de la casa de los ciudadanos José Morillo y Carmen Villalobos de Morillo, así como también dejó constancia de que el demandante en el presente juicio actualmente vive con su familia en el inmueble objeto de litigio. Y, la última de ellas expresó que vive a una casa del inmueble tantas veces referido, asimismo que actualmente el señor José Morillo vive junto a su familia en el mismo. Por ser consistentes las declaraciones de los testigos, por su concordancia entre cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil relativo a la apreciación de la prueba de testigos, le otorga pleno valor probatorio a estas declaraciones, tomando en cuenta que la prueba de testigos es la prueba idónea o medio por excelencia para demostrar situaciones de hechos, como son los relativos a la posesión legítima. ASÍ SE DECLARA.

 MIGUEL ANGEL LOPEZ VILLALOBOS, compareció al respectivo Juzgado Comisionado en fecha 19 de noviembre de 2015, a rendir su declaración a fin de ratificar el mentado instrumento, así las cosas la parte promovente expuso que en el año 1995 el señor José Rafael Morillo (demandante en el presente litigio) realizó unas remodelaciones y bienhechurías en el inmueble objeto del juicio y por lo que contrató al señor MIGUEL LOPEZ como albañil para la realización de estos trabajo, y en consecuencia se procedería a interrogarlo, en ese sentido respondió lo siguiente:

Que el señor José Rafael Morillo lo contrató para hacer el trabajo de mejoras a su casa. Que esas mejoras consistieron en cerrar el porche con bahareque de ladrillo y platabanda de vaciado y el piso de granito, luego se hizo la cocina y un lateral donde también se edifico una pared de ladrillo con su respectivo techo de vaciado de concreto quedando la casa completamente cerrada de construcción, fueron aproximadamente de diez metros. Que fue modificada la cerca y que el monto de los gastos para la remodelación y bienhechurias fue de SETENTA MIL BOLIVARES y estaba incluido el pago de los demás obreros y la compra de los materiales.
Este Tribunal observa, que con este material probatorio la parte accionante logró probar, que efectivamente en el año 1995 realizó una serie de remodelaciones y mejoras al inmueble objeto del presente litigio, sufragando los gastos con dinero de su propio peculio.En consecuencia, al haber sido confirmado el tantas veces mencionado instrumento privado con la testimonial del tercero, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser consistente y por su concordancia con el mismo, necesariamente ésta Juzgadora pasa a otorgarle pleno valor probatorio, teniendo tales hechos como fijados en el presente litigio. Así se decide.

 Justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, el 09 de febrero de 2012, en la cual consta la declaración de los ciudadanos YERITZA MERCEDES PINEDA AGUIRRE y DIANA CHIQUINQUIRÁ GARCES VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.720.856 y 15.530.525, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Por lo que promueve Prueba de Testigo de las ciudadanas anteriormente señaladas para que sea ratificado el contenido y firma de dicho justificativo.

De actas se desprende que los ciudadanos YERITZA MERCEDES PINEDA AGUIRRE y DIANA CHIQUINQUIRÁ GARCES VILLALOBOS comparecieron al respectivo Juzgado Comisionado en fecha 19 de noviembre del año 2015, contestando al interrogatorio en los siguientes términos: Ambas ciudadanas expresan conocer de trato, vista y comunicación a los ciudadanos José Rafael Morillo Sánchez y a su cónyuge Carmen Villalobos de Morillo. Que les consta que en el mes de diciembre del año 1988, el señor Rafael Morillo y su esposa son poseedores legítimos de una casa con su terreno ubicada en la Urbanización Portuaria, parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. Que desde esa fecha hasta la actualidad el ciudadano referido ocupa el inmueble señalado en forma pacifica, legítima, pública y con ánimo de tenerla como suya con su familia de forma ininterrumpida y que jamás han sido perturbados en su posesión. También dejaron constancia del cuidado, preservación y mejoras que han realizado los ciudadanos en cuestión, sufragadas con su propio dinero, sobre el inmueble que se pretende usucapir. Así mismo la primera de las mencionadas ciudadanas expreso vivir a tres (3) cuadras de distancia a la casa de los ciudadanos José Morillo y Carmen Villalobos de Morillo, y la segunda de ellas a una calle de distancia. De la misma forma manifestaron que en dicho inmueble actualmente viven el señor Rafael Morillo (accionante) y su familia.
En este orden de ideas, por ser consistentes las declaraciones de los testigos, por su concordancia entre cada una de ellas y las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la apreciación de la prueba de testigos, pasa este Tribunal a valorarlas en relación a que, según sus dichos, ha quedado demostrado que la parte actora ha ejercido una posesión sobre el inmueble objeto de la controversia por más de 20 años, por lo que, le otorga pleno valor probatorio a estas declaraciones y en consecuencia al justificativo de testigo promovido por la accionante, en virtud de que fue ratificado en su contenido y firma. ASÍ SE DECLARA.

TARJAS:
 Original de factura No. 100007916684, emanada de ENELVEN por contrato de electricidad y servicios municipales correspondiente al inmueble N° 9-93, urbanización La Portuaria, municipio San Francisco, periodo: febrero 2008, cuyo suscriptor es el ciudadano JOSE RAFAEL MORILLO SANCHEZ.
 Original de factura No. 100031126873, la cual tiene como No. De cuenta 100000524846, emanada de CORPOELEC por contrato de electricidad y servicios municipales correspondiente al inmueble N° 9-93, urbanización La Portuaria, municipio San Francisco, periodo: noviembre de 2011, cuyo suscriptor es el ciudadano JOSE RAFAEL MORILLO SANCHEZ.
 Original de recibos de pago de servicios de energía eléctrica emanados de ENELVEN correspondientes a los periodos: noviembre 2011 y febrero 2008, cuyo suscriptor es el ciudadano JOSE RAFAEL MORILLO SANCHEZ.
 Comprobante de pago Nº 00-13576539, emanado de HIDROLAGO, sobre servicio de agua, correspondiente al periodo: octubre 2011.
 Comprobante de pago Nº 13140902, emanado de HIDROLAGO, sobre servicio de agua, correspondiente al periodo: noviembre 2011. cuyo suscriptor es la ciudadana MORILLO VILLALOBOS YOSCARY.
 Comprobante de pago Nº 13744334, emanado de HIDROLAGO, sobre servicio de agua, correspondiente al periodo: diciembre 2011. cuyo suscriptor es la ciudadana MORILLO VILLALOBOS YOSCARY.
 Comprobante de pago Nº 00-03042159, emanado de HIDROLAGO, sobre servicio de agua, correspondiente al periodo: enero de 2008. cuyo suscriptor es la ciudadana MORILLO VILLALOBOS YOSCARY.
 Comprobante de pago Nº 13006877, emanado de HIDROLAGO, sobre servicio de agua, correspondiente al periodo: enero 2008. cuyo suscriptor es la ciudadana MORILLO VILLALOBOS YOSCARY.
 Recibo de Recaudación emitido por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por concepto de pago del servicio telefónico correspondiente a la cuenta N° 02617344767.

En relación a los recibos de pagos, facturas, comprobantes de pagos, de los servicios de energía eléctrica, servicio de agua, servicios municipales y teléfono, mencionados ut supra es necesario antes de ser apreciadas transcribir el criterio jurisprudencial contenido en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre del 2005 (Expediente Nº 2005-000418), sentencia Nº 877, donde se establece con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono lo siguiente:

“…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguientes manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada ves que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo… Del símbolo nace una presunción… No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por lo medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa… Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinarlos al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta características hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen símbolos probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las persona por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.”

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios, constituyen tarjas, y que no es necesario que dichos documentos sean ratificados en juicio para darles valor probatorio. Este criterio ha sido confirmado por la misma Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007 (Expediente Nº 2006-000940).
Así las cosas, en relación a las documentales mencionadas, este Órgano Jurisdiccional observa que en ellas aparece como suscriptor de los servicios de agua y electricidad y teléfono, uno de los sujetos intervinientes en la presente causa, como lo es, el ciudadano JOSE RAFAEL MORILLO y su hija MORILLO VILLALOBOS YOSCARY, en los que también aparece la dirección del bien inmueble que pretende usucapir, y la misma está en conformidad con la identificación de inmueble realzada por el demandante. Es necesario precisar que dichas tarjas datan de los años 2008 y 2011, lo que es un indicio de que la parte actora este en posesión legitima del inmueble objeto de la controversia.
En conclusión, al no tener regla de valoración expresa se les aplica por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación. Y ASÍ SE VALORAN.

IV
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER

En fecha 14 de octubre de 2016, este Tribunal con fundamento en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se requirió la presentación del documento de parcelamiento que se encontraba agregado parcialmente a las actas, y asimismo se ordenó practicar experticia sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2016 se consignó el documento requerido, y en fecha 28 de noviembre de 2016 se fijó la oportunidad para el nombramiento de experto. En fecha 18 de enero de 2017 se amplió el auto de fecha 14 de octubre de 2016, en el sentido de fijar el lapso para la evacuación de la experticia, y dentro del mismo para el nombramiento de los expertos, contado a partir de la constancia de la notificación de las partes, y finalmente, el día 7 de abril de 2017 se consignó a las actas el informe de experticia.
Dicho lo anterior se procede al análisis de las pruebas:
 Documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 1951, anotado bajo el N° 9, tomo 8, del protocolo primero, donde consta la propiedad de la totalidad del terreno.

 Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

 Experticia practicada por la comisión de expertos conformada por los ciudadanos RAFAEL OCANDO, JOSE ROBLES, y LARRY HERNÁNDEZ, con la finalidad de precisar la ubicación y medidas del inmueble que el demandante se atribuye de su propiedad, presuntamente ubicado en la Urbanización La Portuaria, calle 03, N° 9-93.
Al respecto esta Juzgadora considera que el artículo 1422 del Código Civil establece la idoneidad de la prueba de experticia siempre que sea necesaria la comprobación o apreciación de un hecho que requiera de conocimientos especiales, observándose que los puntos sobre los cuales se solicitó la misma efectivamente requieren de unos conocimientos especiales que no posee esta Juzgadora, y aunado a ello se observa que la misma fue realizada por tres (3) expertos, quienes rindieron su informe en forma motivada, indicando la metodología aplicada y las conclusiones a las cuales arribaron, las cuales expusieron en los siguientes términos:
“1.- El inmueble inspeccionado por esta comisión de Expertos y señalado por la parte Actora, objeto de esta experticia, guarda estricta relación de identidad con el inmueble identificado en el documento reconocido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 14 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 250, tomo 2,..”
En este sentido, esta Juzgadora considera que la evacuación de la prueba de experticia resultó idónea y pertinente con los hechos que sustentan la pretensión de prescripción adquisitiva, y los expertos realizaron la misma en cumplimiento de los requerimientos de Ley resultando congruentes en su exposición, por todo lo cual de conformidad con la sana crítica se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

 Certificado de Gravámenes de los últimos veinte (20) años, emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de los dos lotes de terrenos cuya propiedad es del Fondo de Previsión Social de los Obreros Portuarios de Maracaibo del estado Zulia, antes Caja de Protección Social de los Obreros Portuarios de los Cuerpos de caleta y Estiba de la Aduana de Maracaibo, según documentos protocolizados ante el aludido Registro; de cuya respuesta mediante Oficio No.2016-106, que fue imposible realizar dicha certificación por cuanto a que la información suministrada es incierta en cuanto a la delimitación y ubicación del inmueble a certificar, aunado a que una de las referencias allí señaladas no corresponde al inmueble en cuestión, y los datos suministrados por el Tribunal son muy imprecisos con lo exigido, también se señaló que el referido inmueble bajo las dimensiones solicitadas ya no existe, por cuanto sobre el mismo se constituyó un parcelamiento, y por ende es imposible concatenar u organizar la porción de terreno que requiere este Tribunal.

Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales y legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica llamada prescripción adquisitiva o usucapión y aclarar cuáles son los requerimientos o presupuestos para su consumación, a saber:
De acuerdo con nuestra legislación sustantiva (art. 1.952 CC.), la Prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.
En el caso sub examine, nos ocupa la prescripción adquisitiva o usucapión, que en la doctrina es definida como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”. Aguilar Gorrondona, (2012), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”.
Gert Kummerow (2002), de igual forma, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza a la prescripción adquisitiva o usucapión como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.
Ahora bien en cuanto a los requerimientos o presupuestos para su consumación, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, son claras al establecer que para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y además concurrentes; el Código Civil establece en el artículo 1.953 que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y en el articulo, 1977 se estipula que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
Con relación a la posesión legítima requerida para adquirir por prescripción, es pertinente mencionar que el mismo texto establece que para que la posesión sea calificada de “posesión legítima” debe ser continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Artículo 772 CC.).
Todo esto se traduce en que la prescripción adquisitiva es uno de los modos establecidos para adquirir la propiedad, que requiere para su consumación la concurrencia tanto de la posesión ejercida sobre el bien inmueble (la cual debe reunir todos los elementos que señala el precitado artículo 772 del Código Civil), como el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley equivalente a veinte (20) años, por tratarse de una acción real.
Bajo la misma perspectiva, resulta apropiado señalar que la prescripción adquisitiva es una pretensión mero declarativa o declarativa, precisada por Leopoldo Palacios en su obra “La Acción Mero-Declarativa”, como “aquella donde el accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que -previa la constatación de los hechos alegados- declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses”.
En esta perspectiva, para poder declarar la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa, debe este tribunal comprobar si efectivamente se ejerció durante el tiempo determinado por la Ley (20 años), la señalada posesión legítima.
En cuanto a la carga de la prueba en la presente causa, es sabido que la prueba es el acto o serie de actos procesales por lo que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo; es decir, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.
Afirma Mary Sol Graterol Garrido (2012) en su obra “Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales, 4ta Edición”, en relación a la carga probatoria en materia posesoria:

“La posesión produce consecuencias jurídicas a favor de quien la tiene y como principio general, quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas a su favor, soporta la carga de suministrar la prueba. Los elementos concurrentes del carácter legítimo de la posesión deben ser probados, pues la posesión legítima no se presume, de allí que quien alega la condición legitima de su posesión y quiera aprovecharse de ella, asume la carga de la prueba de los supuestos del articulo 772…”

Bajo el mismo orden de ideas se expresa Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”:
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

De la misma forma se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente Nº 04-508), afirma que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”. (Negritas del Tribunal).

En conclusión la parte accionante por tener el interés de afirmar su posesión legítima, tiene la necesidad y obligación de probarla, ello es así, para dar debida observancia al principio jurídico que expresa que “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que afirma).
Ahora bien, del resultado del análisis del acervo probatorio aportado en el caso sub examine, concluye este Tribunal en que existen indicios en relación a la posesión ejercida por los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la controversia y que de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil deben ser tasados los resultados de todos los medios de prueba en conjunto, se desprende de esa valoración que esos indicios constituyen elementos suficientes que puedan desarrollar el convencimiento de este oficio judicial sobre el efectivo ejercicio de la posesión legítima durante el tiempo establecido en la Ley por parte del accionante sobre el inmueble especificado en su libelo de demanda; ello resulta de las testimoniales evacuadas, de las notas de consumo, del documento de bienhechurias y de las pruebas informativas promovidas y evacuadas por la accionante.
En relación a la importancia de la prueba testimonial en este tipo de acciones mero declarativas, ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, Exp.2010-000221, explana:
“Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdíctales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa: En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala Nº RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente Nº 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak).” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio precedentemente trascrito, queda meridianamente claro que, en lo que se refiere a materia posesoria, es la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar las alegaciones realizadas, ya que lo que se pretende probar es el hecho de la posesión en relación con el objeto. Así las cosas, según sus testimonios narrados en el capitulo II del presente fallo, ha quedado demostrado que la parte actora ha ejercido una posesión sobre el inmueble objeto de la controversia desde hace más de 20 años.
Respecto de las tarjas, se puede colegir algunas características que debe reunir la posesión para que se considere legítima, como lo es la continuidad, por cuanto denota una perseverancia de actos regulares y sucesivos que manifiestan un constante ánimo de tener la cosa como propia, es decir su animus domini, por cuanto realiza actos que corresponden a un verdadero propietario, se colige de igual forma uno de los presupuestos procesales para que pueda consumarse la prescripción adquisitiva, es decir el transcurso del tiempo; es importante destacar con relación al transcurso del tiempo, que las tarjas promovidas, insertas en los folios 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 datan de los años 2008 y 2011, aunado a ello, de las informativas dirigidas a Hidrólago y Corpoelec se desprende que si bien la actora puede estar ejerciendo una posesión legítima, no logran demostrar con los mencionados medios probatorios que dicha posesión haya sido ejercida por más de veinte (20) años, que es el tiempo necesario para usucapir, arrojando un lapso de tiempo de doce (12) años, lo cual no es favorable a la parte accionante.
Si bien es cierto, el objeto de esta prueba era demostrar la posesión continua e ininterrumpida desde el año 1988, en virtud de que la solicitud para servicio inicial data del mismo año, no obstante se evidencia, mas bien, que se ejerció dicha posesión desde el año 2003 hasta el año 2015, lo que arroja solo 12 años de posesión continua e ininterrumpida y no mas de 20 años como lo alega el accionante. Dicho material probatorio por no tener regla de valoración expresa se valora conforme a la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal la tiene como plena prueba de la posesión ejercida por el accionante en la presente causa.
Todo cuanto se analizó en el numeral anterior, en relación de la prueba informativa dirigida a CORPOELEC, es totalmente válido para la valoración de la prueba informativa dirigida a HIDROLAGO transcrita ut supra, en fuerza de ello, se tiene demostrado los siguientes hechos para el presente litigio: que el inmueble objeto de prescripción adquisitiva se encuentra registrado bajo la póliza indicada por el accionante, y que efectivamente es la hija del ciudadano José Rafael Morillo (accionante) la que se encuentra como suscriptora del servicio de agua, desde el año 2006 hasta la actualidad, quedando demostrado así que partir de ese año hasta la actualidad han venido ejerciendo una posesión continua sobre el referido inmueble.
No obstante, la solicitud para servicio inicial en Enelven, inserta en los Folios 32, 33 y 34 del expediente, data del año 1988, constituyéndose así un indicio de que comenzó a poseer el inmueble objeto del presente litigio en ese año, de igual forma el documento de bienhechurias que data del año 1995, consecuencia de esto, considera oportuno este Tribunal, mencionar que existen diversas presunciones en materia posesoria, entre ellas una presunción denominada por la doctrina “presunción de no interrupción y de continuidad en la posesión” la cual previo el legislador por la dificultad que acarrea la demostración de la posesión por ser este un hecho que se verifica por una serie de actos continuados durante el transcurso de un determinado tiempo; a tales efectos expone Mary Sol Grateron Garrido (2012) lo siguiente:

“La posesión no se verifica con un hecho aislado, sino por una serie de actos continuados en el tiempo, por tanto quien pretende tener la posesión, debe demostrar que la misma se ha ejercitado durante todos los instantes que, reunidos en conjunto, constituyen el tiempo requerido por la ley para atribuir a la posesión un efecto jurídico. Como quiera que esta es una prueba difícil el legislador a previsto una presunción.

Para que sea aplicable esta presunción, el poseedor actual que demuestre haber poseído un tiempo anterior se presume que ha poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba de lo contrario. De manera que el poseedor tendrá la carga de probar la posesión actual y la posesión anterior (la posesión inicial, cuando comenzó a poseer) para que se presuma que ha poseído en el intermedio.
Quien quiera destruir esa posesión establecida a favor del poseedor, tendrá la carga de la prueba, demostrara que durante ese tiempo intermedio hubo discontinuidad o interrupción de la posesión…”

Esta presunción de no interrupción y de continuidad en la posesión que ampara al poseedor legitimo, se encuentra establecida en el articulo 779 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”.
Así las cosas, esta Juzgadora considera aplicable al presente caso la presunción anteriormente explanada, por cuanto la parte actora logró demostrar una posesión anterior (inicial, cuando comenzó a poseer) y una posesión actual, en consecuencia se presume que el ciudadano JOSE RAFAEL MORILLO ha poseído en el tiempo intermedio.
Visto el andamiaje doctrinario, jurisprudencia y legal pertinente, resulta forzoso para este Tribunal decretar con lugar la presente pretensión, pues es evidente que la parte actora alegó un hecho el cual logró probar durante el desarrollo del proceso; por tanto este tribunal considera que se han llenado satisfactoriamente los presupuestos necesarios para la consumación de la prescripción adquisitiva por todo lo antes expuesto, y dando cabal cumplimiento al articulo 1.354 del Código Civil, y los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concierta este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por JOSE RAFAEL MORILLO SANCHEZ en contra de FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS PORTUARIOS DE MARACAIBO, anteriormente denominada Caja de de Previsión Social de los Obreros de los Servicios portuarios de Maracaibo.
SEGUNDO: SE DECLARA AL CIUDADANO JOSE RAFAL MORILLO SANCHEZ como propietario por usucapión, del inmueble constituido por una casa con su terreno ubicado en la Urbanización Portuaria, calle 03, No. 9-93, jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia dentro de los siguientes linderos NORTE: mide aproximadamente QUINCE METROS (15,00 mts) y linda con propiedad que es o fue de NORAIMA BRUZUAL; SUR: mide aproximadamente QUINCE METROS (15,00 Mts) y linda con CALLE 03 de la Urbanización; ESTE: mide aproximadamente VEINTISEIS METROS (26,00 mts) y linda con propiedad que es o fue de FREDDY HAGEN; y OESTE: mide aproximadamente VEINTISEIS METROS (26,00 mts) y linda con propiedad que es o fue de IRENE ANDRADE, según consta en el instrumento…
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCON

LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 07.
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. N° 13.499
IVR/DB/CR