Exp. 49.293
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación a banco universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil, de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, tomo 106-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALINA BARBOZA de FERRER, GOMEL SIERRA ARTEADA, ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, CARLOS ADRIANZA PEREZ y VALERIA SIERRA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.484, 25.177, 23.005, 29.079 y 149.785 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI DE JESÚS DAZA MANJARRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-26952.984, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM: REINALDO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.102.
JUICIO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
FECHA DE ADMISIÓN: 17/01/2017.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS DAZA MANJARRES, todos plenamente identificados con anterioridad, la cual fue admitida mediante auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de enero de 2017, siendo ordenada la citación del demandado para que compareciera en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a los efectos de dar contestación a la demanda.
Cumplidos con los trámites procesales para llevar a cabo la citación personal del demandado, se dejó constancia por exposición efectuada por el alguacil de este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017, que la misma resultó infructuosa, por lo que a solicitud de parte, se ordenó la citación por carteles, cumpliéndose las formalidades de ley en fecha 18 de mayo de 2017 por exposición de la Secretaria de este juzgado.
Seguidamente, vencido el lapso correspondiente, se designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado REINALDO RONDÓN, quien luego de ser notificado de su designación, aceptó y prestó el juramento de ley. Posterior a ello, se efectuó su citación personal, constando en actas mediante exposición del alguacil de fecha 8 de agosto de 2017.
En fecha 10 de agosto de 2017, el mencionado defensor ad litem en representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
Siendo así, encontrándose la presente causa en estado para dictar la sentencia respectiva, procede esta operadora de justicia a efectuar su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado ELLERY FERRER HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en su escrito libelar manifestó que consta en dos (2) documentos lo siguiente: A) El primero de ellos autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco de Estado Zulia, de fecha 11 de septiembre de 2014, anotado bajo el No. 59, tomo 165, que el ciudadano CHAWKI SAID SABEK en su carácter de vendedor cedente celebro con el ciudadano GIOVANI DE JESÚS DAZA MANJARRES, en su carácter de comprador/deudor cedido, un contrato de compra-venta a plazos reservándose el derecho de dominio, conforme a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio sobre un vehículo que se describe como: marca Chevrolet, modelo Aveo LT/4P/4C/A GNV 2012, año 2012, color Azul, uso Particular, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería 8Z1TM5C60CG307409, serial de motor F16D31458142, placas AE461HM; y B) Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 24 de noviembre de 2016, que la sociedad mercantil Auto Mall, C.A, como vendedor cedente, celebró con el ciudadano GIOVANNI DE JESUS DAZA MANJARRES, también como comprador/deudor cedido, un contrato de compra-venta a plazos reservándose el derecho de dominio sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LT, año 2012, color Gris, uso Particular, clase Automóvil, tipo Coupe, serial de carrocería N/A, serial de motor F16D31882542, placas AE027EG.
Aduce que en ambos contratos el comprador/deudor cedido declaró expresamente recibir los vehículos, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, obligándose a conservarlos en el mismo estado en que los recibía y destinarlos solo a los fines para los cuales dichos vehículos fueron fabricados, sin poder modificarlos o transformarlos. Que tal como se mencionó anteriormente, los vendedores cedentes se reservaron el dominio de los vehículos durante toda la vigencia del contrato y hasta que fuesen cancelados la totalidad de las cantidades adeudadas por el comprador.
Expresa que en el contrato No. 1, el precio convenido de venta a plazos, fue por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), entregando el comprador cedido una inicial de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo), comprometiéndose a cancelar el saldo restante a través del pago de treinta y seis (36) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.371,48), que incluyen amortización de capital e intereses variables. Que respecto al contrato No. 2, el precio convenido fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.195.272,oo), entregando el comprador una inicial de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.511,60), obligándose a cancelar el saldo restante a través de sesenta (60) cuotas por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.480,91).
Arguye que consta igualmente de los referidos documentos, que los respectivos vendedores cedentes, cedieron y traspasaron en forma pura y simple el crédito que les correspondía a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., realizándose todo ello en el mismo acto, quedando por tanto notificado de dicha cesión el comprador/ deudor cedido.
Señala que han sido infructuosas las gestiones y diligencias extrajudiciales que su representada ha realizado para lograr que el ciudadano GIOVANNI DAZA MANJARRES efectúe el pago de los montos adeudados, así como los respectivos intereses convencionales e intereses de mora, o la entrega de los vehículos objetos de los contratos, adeudando en la actualidad las siguientes cantidades de dinero: por el contrato A, la suma total de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 866.100,81) y por el contrato B, la suma total de NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 96.095,14), montos estos que incluyen el capital restante, los intereses convencionales y los moratorios.
Por todo lo anterior, expresa que en virtud del incumplimiento del deudor, solicita que se declaren resueltos los aducidos contratos y en consecuencia, se condene al demandado a devolver y entregar a su representada los vehículos objetos de los contratos de compra venta, quedando en beneficio de la entidad bancaria a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio de los contratos de compra venta.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado REINALDO RONDÓN, actuando como defensor ad litem de la parte accionada, ciudadano GIOVANNI DAZA MANJARRES, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, así como el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto que el juez considere que sean ciertos, solicitando finalmente que se declare sin lugar la demanda.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales, (las cuales fueron ratificadas en el lapso probatorio):
1) Original de contrato de venta a plazos con reserva de dominio de vehículo usado, celebrado entre el ciudadano CHAWKI SAID SABEK, de nacionalidad libanesa, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.177.648, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en dicho acto por el ciudadano AHMAD MDAH NAMUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.603.085, en su condición de vendedor, y el demandado GIOVANNI DE JESÚS DAZA MANJARRES, como comprador, respecto del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LT/4P/4C/A GNV 2012, año 2012, color Azul, uso Particular, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería 8Z1TM5C60CG307409, serial de motor F16D31458142, placas AE461HM, documento este en el cual, también consta la cesión del crédito del vendedor a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Dicho instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2014, anotado bajo el No. 59, tomo 165 de los libros de autenticaciones.
2) Original de contrato de venta a plazos con reserva de dominio de vehículo usado, celebrado entre la sociedad mercantil AUTO MALL, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de febrero de 2008, bajo el No. 46, tomo 8-A, en su condición de vendedora, y el demandado GIOVANNI DE JESÚS DAZA MANJARRES, como comprador, respecto del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LT, año 2012, color Gris, uso Particular, clase Automóvil, tipo Coupe, serial de carrocería N/A, serial de motor F16D31882542, placas AE027EG, documento este en el cual, también consta la cesión del crédito de la vendedora a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Dicho instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2016.
Tales contratos, constituyen documentos privados que fueron presentados como fundamento del presente juicio y como suscritos por las mismas partes de este proceso, dejándose la constancia de la fecha cierta de los mismos conforme al artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, respecto a los cuales se observa que al no haber sido impugnados por la contraparte esta juzgadora le otorga validez probatoria tomando base en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose con dichos instrumentos, la celebración de las respectivas ventas a plazos con reserva de dominio y su cesión a la parte demandante, ello sobre los bienes muebles (vehículos) identificados en la demanda, así como también, las disposiciones contractuales acordadas y por los períodos de tiempo determinados. ASÍ SE APRECIA.
3) Impresión de cuadro de estados de cuenta al 13 de diciembre de 2016, correspondientes a los dos créditos que fueron cedidos a favor de la entidad bancaria demandante, observándose que en lo que respecta al contrato A, el saldo de capital es de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 692.834,46), que los intereses convencionales desde el 12/01/2016 hasta el 13/12/2016 corresponden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 155.656,81), y que los intereses de mora desde el 12/02/2016 hasta el 13/12/2016 suman una total de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.609,54), totalizando la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 866.100,81). Asimismo, se consigna un cuadro en donde se efectúa la relación detallada mes a mes de los montos adeudados.
Respecto al contrato B, se observa como saldo del capital la cantidad SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 76,225,66), por intereses convencionales desde el 28/12/15 hasta el 13/12/2016 la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.836,80) y por intereses moratorios la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.032,68), totalizando una cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 96.095,14), y el respectivo cuadro donde se relaciona mes a mes las cantidades adeudadas.
De lo anterior puede observarse que se trata de instrumentos que respaldan una operación bancaria llevada por la entidad financiera accionante, por ser la impresión láser o a tinta del estado o posición de deuda de los contratos que se tienen con el demandado; se trata pues, de la información crediticia que debe encontrarse contenida en el sistema electrónico de contabilidad bancaria que sólo puede ser emitido por la entidad financiera quien posee la información y maneja la operación bancaria que lo relaciona con el usuario que es parte procesal, todo ello de acuerdo a las normas que regulan a las Instituciones del Sector Bancario.
En tal sentido, observa esta operadora de justicia que en lo que respecta al estado de cuenta del contrato A, se observa una correlación respecto a la sumas adeudadas, plazos y tasas de interés establecidas, y al no haber sido impugnado por la contraparte, se le otorga validez probatoria en sintonía con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomarse en cuenta para el análisis de la presente causa por parte de este órgano jurisdiccional.
En lo que respecta al estado de cuenta relativo al contrato B, aprecia quien aquí decide de una revisión de dicha documental, que el mes desde el cual se generan los intereses convencionales se refleja como 28-12-2015 hasta el 13-12-2016, mientras que los intereses moratorios se calculan desde el 28-01-2016 hasta el 13-12-2016, pero la fecha cierta del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, donde a su vez se efectuó la subrogación como acreedora de la entidad financiera accionante, se lee en la nota de autenticación como jueves 24 de noviembre de 2016, razón por la cual, no se correlacionan dichas documentales entre sí, al efectuarse un cálculo de intereses en un período anterior a la fecha cierta del documento que origina la obligación, por lo que mal puede esta juzgadora valorar tal documental por ser impertinente a la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Original de certificado de origen del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LT, año 2012, color Gris, uso Particular, clase Automóvil, tipo Coupe, serial de carrocería N/A, serial de motor F16D31882542, placas AE027EG, que es objeto del contrato de venta con reserva de dominio identificado como “B”, emitido en fecha 10/09/2012 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), el cual constituye original de un documento público administrativo de acuerdo con los artículos 38 de la Ley de Transporte Terrestre y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por ende se aprecia en todo su valor probatorio tomando base a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado de falso ni impugnado, desprendiéndose así los datos identificatorios del vehículo, la titularidad de propiedad y la existencia de reserva de dominio a nombre de la entidad financiera accionante, todo ello conforme a la normativa de tránsito y transporte terrestre referenciada. ASÍ SE ESTIMA.
4) Factura N°77887 de fecha 14/09/2012, emitida por la empresa AUTO MALL, C.A., a nombre de la parte demandada, en relación al antes referido vehículo, documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y observándose que tal formalidad probatoria no fue cumplida debe en consecuencia ser desestimado el valor probatorio de dicho documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor ad litem designado en representación de la parte accionada invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, con relación a lo cual debe establecer esta Juzgadora que a pesar que tal aforismo no constituye prueba alguna, se trata de la invocación del principio de comunidad probatoria y que el operador de justicia debe considerar para fundamentar su pronunciamiento definitivo. ASÍ SE APRECIA.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, previas las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS DAZA MANJARRES, ya identificados, fundamentada en dos contratos de venta a crédito con reserva de dominio, y su cesión a favor de la parte accionante, descritos en actas, exigiéndose la devolución de los vehículos objeto de cada contrato, así como que quede a beneficio de su representada, a título de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento, las cantidades de dinero pagadas por el deudor.
En contraposición con ello, el defensor ad litem de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma en todas sus partes, así como el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto que el juez considere que sean ciertos, solicitando finalmente que se declare sin lugar la demanda.
El artículo 1.133 Código Civil dispone que“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Y sobre la acción resolutoria del contrato cabe acotarse, que viene ser la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, estableciendo el Dr. Eloy Maduro Luyano, que su efecto principal está referido en que al ser declarado resuelto el contrato se extingue, pero considerándose como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar, teniendo así un efecto retroactivo según el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado.
Esta acción judicial se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Resaltado de este Juzgado). Entonces, esta norma sustantiva dispone como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, el hecho que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el contrato, cuestión ésta que ha de demostrarse y dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial para que opere la aplicación de este artículo 1.167 del Código Civil en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio fundamento de la presente causa.
Asimismo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negritas de este Tribunal)
En ese sentido para el caso del presente juicio, inicialmente la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación exigida por vía de resolución de contrato correspondía a la parte actora, a cuyo fin se desprendió del análisis de las actas procesales, que los instrumentos fundantes de la pretensión propuesta, contienen unas ventas a plazos con reserva de dominio con fecha cierta el primero de ellos, con fecha 11 de septiembre de 2014, y el segundo, el día 24 de noviembre de 2016, suscritos por un lado, por el ciudadano AHMAD MDAH NAMUR en representación del ciudadano CHAWKI SAID SABEK y de la sociedad mercantil AUTO MALL, C.A., respectivamente, en su carácter de vendedores, quienes cedieron su derecho en la persona de la hoy demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y por el otro, el demandado GIOVANNI DE JESÚS DAZA MANJARRES, como comprador en ambos negocios jurídicos, instrumentos privados que fueron valorados en todos sus efectos probatorios dentro este proceso judicial, conforme a las consideraciones establecidas en la oportunidad de la estimación de las pruebas de las partes.
A los fines de determinar el contenido de ambos contratos, pudo verificar esta Sentenciadora que en efecto el demandado GIOVANNI DAZA MANJARRES celebró en primer término, un contrato de venta a plazos con reserva de dominio con el ciudadano AHMAD MDAH NAMUR en representación del ciudadano CHAWKI SAID SABEK FELIX, sobre un vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo Aveo LT/4P/4C/A GNV 2012, año 2012, color Azul, uso Particular, clase Automóvil, serial de carrocería 8Z1TM5C60CG307409, serial de motor F16D31458142, serial NIV 8Z1TM5C60CG307409, placas AE461HM, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), recibiéndose una inicial de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo), y para pagar el resto, es decir, la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.080.000,oo), a crédito en un plazo de treinta y seis (36) meses, a través de la misma cantidad de cuotas mensuales, más los intereses compensatorios a la tasa de interés inicial de veinticuatro por ciento (24%) que podía ser ajustada dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, e intereses de mora al tres por ciento (3%) en caso de falta de pago de alguna de las cuotas.
En derivación, del examen de este contrato y dada su validez probatoria antes comentada, se demuestra que efectivamente la obligación de pagar el crédito de la venta a plazos de parte del demandado se encuentra convenida y presenta vigencia con la existencia de dicho acuerdo, y en virtud que en dicho instrumento se efectuó la cesión del crédito a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., aceptada por el deudor, concluye esta jurisdicente que la parte actora cumplió con su carga probatoria de demostrar la existencia de esta obligación. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, se desprende de actas que ciertamente el demandado celebró otro contrato de venta a plazos con reserva de dominio de fecha cierta 24 de noviembre de 2016, con la sociedad mercantil AUTO MALL, C.A., sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LT, año 2012, color Gris, uso Particular, clase Automóvil, tipo Coupe, serial de carrocería N/A, serial de motor F16D31882542, serial N.I.V 8Z1TM2B66CG314459, placas AE027EG, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 195.272,oo) recibiéndose una inicial de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.511,60), y obligándose a cancelar el saldo restante de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 155.760,40) en un plazo de sesenta (60) meses, a través de la misma cantidad de cuotas variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.480,91).
En el mismo contrato se efectuó la cesión del crédito a favor de la empresa accionante, siendo aceptada expresamente por el deudor, obligándose a cancelar el saldo del precio adeudado, así como los intereses convencionales y moratorios al Banco.
Evidentemente, se encuentra demostrada la existencia de la obligación contraída por el demandado respecto de este segundo contrato, no obstante, resulta pertinente destacar que de una revisión del estado de cuenta consignado por la sociedad mercantil demandante, como prueba de las cuotas vencidas y de los montos adeudados por parte del accionado, tal como se mencionó en el análisis de la prueba, no se pueden correlacionar entre sí dichas documentales, ya que los cálculos que reposan en el referido cuadro de estado de cuenta, se refieren a meses anteriores a la fecha cierta que tiene el documento que originó la obligación. Así mismo, cabe señalar que tampoco se indicó dentro de los alegatos expuestos en el escrito libelar, una relación de las cuotas presuntamente vencidas y caídas, ya que se expresó el monto total por capital, por intereses moratorios y compensatorios con base al referido estado de cuenta.
Derivado de lo cual, ante la incertidumbre que se genera en esta operadora de justicia sobre las presuntas cantidades de dinero adeudadas, así como la relación de las cuotas generadas y que se delatan como incumplidas, resulta forzoso para esta juzgadora considerar que ante la duda no puede comprobarse la vigencia de la obligación reclamada, o en su defecto, la exigibilidad de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, probada la obligación contenida en el contrato A, de fecha 11 de septiembre de 2014, se hace exigible ante la falta de pago de las cuotas establecidas, cuyo incumplimiento alega la accionante se produjo desde el mes de febrero de 2016, que el demandado adeuda hasta el 13 de diciembre de 2016, una cantidad total de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 866.100,81), por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios, soportado con la presentación de estado de cuenta al 13 de diciembre de 2016, emitido por la misma parte actora como entidad financiera.
Por su parte el defensor ad litem simplemente negó y rechazó los hechos, sin embargo en este caso cabe reiterarse, que de conformidad con la citada norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a continuación recae la carga de la prueba para dicha parte de probar el pago, puesto que con base al mencionado artículo el que pretenda ser liberado de una obligación debe probar su pago, máxime cuando la falta de pago es un hecho negativo que sólo puede desvirtuarlo la contraparte con la demostración del cumplimiento del pago correspondiente.
Al respecto el mencionado defensor de la parte accionada no pudo comprobar el pago de la obligación exigida por medio de prueba pertinente, siendo que sólo invocó el mérito favorable de las actas, por consiguiente, mucho menos se lograron desvirtuar los supuestos de hecho invocados en el libelo de la demanda como el afirmado incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones de pago derivadas del contrato autenticado en fecha 11 de septiembre de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, queda establecido el incumplimiento por parte del demandado respecto de su obligación de pagar la venta a crédito con reserva de dominio del vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo Aveo LT/4P/4C/A GNV 2012, año 2012, color Azul, uso Particular, clase Automóvil, serial de carrocería 8Z1TM5C60CG307409, serial de motor F16D31458142, serial NIV 8Z1TM5C60CG307409, placas AE461HM, negocio jurídico contenido en documento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, todo ello conforme a lo reglado en el contrato que es Ley entre las parte de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, sin embargo, para que termine de prosperar la acción de resolución propuesta en este caso especial de un contrato de venta con reserva de dominio, se necesita el cumplimiento de un requisito elemental establecido en la ley especial que regula la materia. La venta con reserva de dominio es de aquellas ventas que están regidas por leyes especiales, en efecto, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio es la Ley especial que rige esta tipología contractual, y dispone su texto legal lo siguiente:
Artículo 1: “En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”
Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.”
Atendiendo a la normativa citada, la doctrina jurisprudencial ha sido conteste al entender, por medio de interpretación a contrario del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que cuando la falta de pago de cuotas de la venta sí exceda la octava parte del precio, sí podrá demandarse la resolución de contrato, por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, el comprador debe haber dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta, siendo este el requisito elemental que regula la materia para que pueda proceder en definitiva una resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Ahora bien, según fallo N° 00743 de fecha 29 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-904, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que reitera decisión del año 1999, se ha interpretado lo que según la supra comentada norma quiere hacer significar como “precio total de la cosa” para poder realizar el cálculo de la octava parte de forma más precisa, justa y acorde a la naturaleza misma de las ventas a crédito o a plazo con reserva de dominio, considerándose así en definitiva que el precio total de la cosa vendida con reserva de dominio a que hace referencia el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, estará determinado por el valor total de la cosa que resultaría de sumar el capital de la venta y los intereses generados durante el plazo del crédito otorgado.
No obstante lo anterior, tomando base en que el precio de la venta se estipuló en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), sin necesidad de tomar en cuenta los intereses convencionales para determinar el valor total de la cosa, de una simple operación matemática se puede constatar que la octava parte correspondiente a esa cifra asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo), y visto que el monto adeudado y reclamado en la presente causa se estipula en la cantidad OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 866.100,81), resulta por consiguiente evidente que dicha cantidad monetaria excede con creces el monto que corresponde en este caso a la octava parte del precio total de cosa vendida con reserva de dominio sub litis. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se observa del escrito libelar que la pretensión de la parte accionante únicamente respecto a la resolución del contrato de fecha 11 de septiembre de 2014, en razón del incumplimiento de pago del deudor, es procurar la devolución, por parte del demandado, del vehículo objeto del contrato Chevrolet, tipo Sedan, modelo Aveo LT/4P/4C/A GNV 2012, año 2012, color Azul, uso Particular, clase Automóvil, serial de carrocería 8Z1TM5C60CG307409, serial de motor F16D31458142, serial NIV 8Z1TM5C60CG307409, placas AE461HM, dando por terminado o resuelto así el contrato de venta a crédito con reserva de dominio que los une, pero además se evidencia que la parte actora pretende que quede a su beneficio, a título de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento en la falta de pago y el uso del bien, las cantidades de dinero pagadas por el deudor.
Ahora, también debe resaltarse que el mismo artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio deja a salvo dos (2) derechos a que tiene el vendedor en caso de resolución: 1) Pedir una compensación por el uso de la cosa, y 2) Pedir la indemnización de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
En derivación, el vendedor tiene esos dos (2) derechos ejercitables junto a su demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, sin embargo, en el caso en concreto de autos se evidencia que la sociedad accionante pide en su demanda que queden a su beneficio las cantidades de dinero pagadas por el deudor “…a título de justa compensación por el uso del “Vehículo” y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, sin necesidad de tener que ser probados los mismos… (cita vuelto del folio N° 15), observándose por consiguiente que la parte actora específicamente está haciendo uso de su derecho a pedir la compensación, siendo por tanto procedente dicho beneficio establecido contractualmente.
En consecuencia, la solicitud del beneficio de las cantidades de dinero pagadas por el deudor-comprador, hoy demandado, a título de compensación tal y como fue pedido en la demanda, resulta procedente en derecho. ASÍ SE CONSIDERA.
Dilucido todo lo anterior, es pertinente concluir que siendo que por un lado ha quedado demostrado el incumplimiento de pago de la parte demandada como obligación contenida en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito por las partes con fecha cierta del 11 de septiembre de 2014, así como el beneficio de compensación antes mencionado, y por el otro lado, habiéndose considerado que el segundo contrato de fecha cierta 24 de noviembre de 2016, no se podía comprobar la exigibilidad de la obligación reclamada, y por lo tanto improcedente dicha pretensión, se origina para esta Sentenciadora el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada, debiendo condenarse a la parte demandada a la devolución del vehículo objeto del contrato declarado resuelto, quedando en beneficio de la entidad financiera accionante las cantidades pagadas respecto a dicho contrato; y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano GIOVANNI DAZA MANJARRES, ambos identificados plenamente en actas; en consecuencia:
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 11 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 59, tomo 165 de los libros de autenticaciones, celebrado originalmente entre el demandado GIOVANNI DAZA MANJARRES y el ciudadano AHMAD MDAH NAMUR, en representación del ciudadano CHAWKI SAID SABEK, en cuyos derechos y acciones se subrogó mediante cesión la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debiendo declararse con certeza la titularidad de la propiedad del bien mueble objeto del referido contrato en la mencionada sociedad accionante.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del bien mueble constituido por un (1) vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LT/4P/4C/A GNV 2012, año 2012, color Azul, uso Particular, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería 8Z1TM5C60CG307409, serial de motor F16D31458142, placas AE461HM, según Certificado de Registro de Vehículo N° 31551357, emitido en fecha 1° de agosto de 2012 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).
CUARTO: SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud del beneficio de las cantidades de dinero pagadas por el deudor-comprador a título de compensación, tal y como fue pedido en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
QUINTO: IMPROCEDENTE la resolución del contrato de venta con reserva de dominio con fecha cierta el 24 de noviembre de 2016, celebrado entre la sociedad mercantil AUTO MALL, C.A. y el demandado GIOVANNI DAZA MANJARRES, en el cual se efectuó la cesión del crédito a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LT, año 2012, color Gris, uso Particular, clase Automóvil, tipo Coupe, serial de carrocería N/A, serial de motor F16D31882542, placas AE027EG, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.276-17.
LA SECRETARIA
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/ad/bc
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