Exp. 49.477
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre la ciudadana LILIBETH DEL ROSARIO MARCANO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.446.846, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA” (ONSEINCA), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 1998, con el número 27, Tomo 60A, modificada las cláusulas constitutivas sobre la junta directiva de la sociedad, según se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de fecha treinta (30) de enero de 2009, debidamente inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el número 02, Tomo 9-A e inscrita en el Programa de Empresas de Producción Social (EPS) Promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela, S.A y sus empresas filiales, de conformidad con el acta de asamblea extraordinaria de fecha nueve (09) de julio de 2009, inserta en ut supra mencionado Registro Mercantil, en fecha diez (10) de julio de 2009, bajo el número 15, Tomo 68-A, asistida por el profesional del derecho GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.235, para interponer demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (HIDROLAGO), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de 1990, con el número 4, Tomo 13A.
I
ÚNICO
En este estado, revisado el libelo de la demanda, se observa que la parte actora alega que celebró un contrato de servicio de seguridad y vigilancia armada con la C.A Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), estableciendo una vigencia para la ejecución del mismo, desde el 01 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, prorrogable por un período menor, igual o mayor, siempre de común acuerdo entre las partes y según la disponibilidad presupuestaria de la Hidrológica, el cual se prorrogó en varias oportunidades, hasta el 31 de agosto de 2016, estableciéndose modificaciones en el tiempo de ejecución y en los montos del contrato, así como varios ajustes económicos para el servicio prestado y se exigió garantía de fianzas tanto laboral como de fiel cumplimiento.
De igual forma, indica que, hasta la fecha la mencionada sociedad mercantil no ha efectuado el debido pago de facturas vencidas, obteniendo un capital deudor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 58.710.803,00), existiendo una diferencia del precio del servicio correspondiente al periodo de agosto 2016, por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.813.772,00), es por lo que su representada es acreedora del derecho de crédito intimado por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 66.524.577,10), por tratarse de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación ésta asumida por la intimada y además de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.563.627,54) por concepto de reintegro de retenciones por fianza.
Para finalizar, estimó su demanda en la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 78.071.153,90).
Vistos los términos plasmados en el escrito libelar, esta Juzgadora considera pertinente antes de descender a la admisibilidad de la presente demanda, efectuar las siguientes consideraciones:
En virtud de que la demanda por cobro de bolívares vía intimación fue interpuesta contra la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, con el número 4, Tomo13 A, y que la misma fue estimada por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.78.071.153,90), procede este órgano jurisdiccional a determinar en primer lugar su competencia para conocer de la presente causa.
En ese orden de ideas, a fin de establecer la competencia de esta juzgadora para conocer y decidir la presente causa, es preciso traer a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
(…Omissis…)
5. las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
(…Omissis…).”
Así pues, tomando en consideración lo antes referenciado, se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
Ahora bien, es pertinente destacar que si bien la pretensión se trata de un cobro de bolívares vía intimación cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción civil, no puede dejarse de lado el hecho, que la presente demanda se ejerce en contra de un ente prestador de servicio público como lo es la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), mediante el cual se desprende un interés público derivado de la prestación de un servicio a la colectividad y adicionado a ello, debe destacarse que dicha empresa posee un capital accionario conformado por sujetos públicos, es decir, sujetos pertenecientes al Estado, lo que conlleva a determinar que en virtud de la naturaleza de la sociedad mercantil demandada, el fuero atrayente corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así pues, de los argumentos explanados con anterioridad, y de una revisión del libelo de demanda, considera esta sentenciadora que el conocimiento y decisión del caso in comento, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a esta jurisdicción civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De este modo, para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad en razón de su especialidad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que la parte demandada es la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), entidad prestadora de un servicio público, aunado a que el capital accionario de dicha compañía lo conforman sujetos públicos, es decir, sujetos pertenecientes al Estado, como se explicó ut supra, cumpliéndose de esta manera el requisito subjetivo (sujetos) que se establece para determinar el fuero atrayente. De igual forma, se considera que si bien la demanda incoada se trata de un cobro de bolívares vía intimación, la misma no está atribuida a un Tribunal de manera especial, ya que si bien es cierto, su naturaleza es civil, el fuero competencial corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, quien le corresponde conocer de las demandas en la que se encuentre involucrado –como demandante o demandado- algunos de los sujetos expresados en la norma, tal como se evidenció en líneas precedentes.
Por último, respecto de la cuantía, se observa del escrito libelar que la parte actora estimó su demanda en la “suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.78.071.153,90)”, sin expresar su equivalente en unidades tributarias tal como lo establece el Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, esta operadora de justicia en aras de determinar la competencia por la cuantía del asunto bajo análisis, procede a efectuar la referida conversión y en tal sentido, dado que la unidad tributaria vigente se ubica en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), la cantidad estimada en bolívares equivale a DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (260.237,18 U.T).
Así pues, visto que el monto excede las SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000,oo), es pertinente señalar que dentro del ámbito de competencias atribuido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se estableció como atribución de la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal, la siguiente:
Artículo 23.- “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
Determinado lo anterior y atendiendo a las consideraciones expuestas, concluye esta juzgadora que en el presente caso se encuentran cumplidos los presupuestos que determinan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente caso, y específicamente a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por razón de la cuantía antes analizada. Y ASÍ SE DETERMINA.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por la ciudadana LILIBETH DEL ROSARIO MARCANO QUIROZ, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA” (ONSEINCA), contra la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente expediente a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No. 275-17.
LA SECRETARIA:
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/np
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