Exp No. 49.167/MOCH
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de octubre de 2017
206º y 158º
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que el día 01 de agosto de 2.017, fue citado por el Alguacil de este despacho el abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 130.325, en su carácter de Defensor Ad-Litem designado en la presente causa; pero es el caso que el referido abogado no presentó el escrito de contestación en la oportunidad correspondiente; por lo cual esta Jurisdicente considera pertinente señalar la Sentencia número 531, dictada en fecha 14 de abril de 2005 en el expediente número 03-2458, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se estableció lo sucesivo:
(…) ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado (…) realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, explana la sentencia N° 609 dictada en fecha 19 de mayo de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 15-0140, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual estableció lo subsiguiente:
“(…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado (…), en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, (…omissis…)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, (…)” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho que tienen las partes de acceder a las pruebas y con la finalidad de garantizarles el tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de su defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y en fuerza de los argumentos precedentemente expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, decide: REPONER LA CAUSA al estado de que cumpla con las funciones descritas en las decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el caso concreto, por lo cual deberá contestar la presente demanda en nombre de su defendido, dentro de los veinte (20°) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, .FIRMARÁ Y DEVOLVERÁ PARA MEJOR CONSTANCIA.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No_273-17
LA SECRETARIA:
Abog.. ANNY CAROLINA DÍAZ.
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