Exp. 48.852/J.R
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 05 de Octubre de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.858.271, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.809.514, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.679, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO ENRIQUE GALUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.759.981, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida en fecha 15 de Junio de 2015, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ZORAIDA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR URDAENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.858.271, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho MORELIA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.809.514, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.679, contra el ciudadano ERNESTO ENRIQUE GALUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.759.981, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales Segunda y Tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta, a la Abogada MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.679.
En fecha 05 de Octubre de 2015, se agregó a las actas la boleta de notificación de la fiscal designada en la presente causa.
En fecha 15 de Febrero de 2016, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo haber localizado al mismo.
En fecha 07 de marzo de 2016, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana ZORAIDA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR URDAENTA, asistida por la profesional del derecho MORELIA SAAVEDRA, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público designada.
En fecha 17 de mayo de 2016, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana ZORAIDA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR URDAENTA, asistida por la profesional del derecho MORELIA SAAVEDRA, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 06 de junio de 2016, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda; e igualmente se verifica de las actas la no comparecencia de la parte demandada, al referido acto.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió su escrito de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 13 de julio de 2016 y admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 27 julio de 2016.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se agregó a las actas el despacho de pruebas promovidas por la parte actora.
Una vez narrados los hechos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el
Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora ciudadana ZORAIDA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR URDAENTA, que en fecha 19 de mayo de 1990, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano ERNESTO ENRIQUE GALUE MORALES, ambos ut supra identificados, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 127 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo cada unos con los deberes que impone el matrimonio durante varios años, sin embargo dicha situación cambió radicalmente ya que comenzó a cambiar su actitud mostrándose despreocupado con su deberes conyugales al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la Ley le imponía como cónyuge, comenzando a reclamarle constantemente se enfurecía y la maltrataba de palabras y todo ello bajo lo efectos del alcohol sin importar la presencias de terceras personas y familiares, reiterándose dichas agresiones en varias oportunidades y luego de lo sucedido le pedía disculpas. Del igual manera alega la actora que en fecha 01 de enero de 2008, llegó tomado a la casa de su progenitora, donde se encontraba bajo la compañía nuevamente de familiares y amistades, en la que comenzó a insultarla con palabras obscenas, decidiendo al día siguiente, es decir en fecha 02 de enero de 2008, ir hasta su hogar conyugal en compañía de su sobrino y al llegar a su hogar su cónyuge le impidió entrar al mismo despojándola de las llaves y su vez le tiró su ropa hacia la calle, hasta el punto de dispararle con una escopeta impacto este que recayó en casa de su vecina y con el fin de salvaguardar su integridad física y la de su sobrino se retiro de su hogar, razón por la cual en virtud de tal situación generada por su esposo y evitar problemas más grave, solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, el divorcio para que se declare disuelto el vínculo conyugal que le une con el ciudadano ERNESTO ENRIQUE GALUE MORALES.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano ERNESTO ENRIQUE GALUE MORALES, a pesar de haber sido citado personalmente por el alguacil del Tribunal el mismo no compareció a la celebración de los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE y DEMANDADA
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ZORAIDA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR URDAENTA y ERNESTO ENRIQUE GALUE MORALES, signada con el No. 127, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simples de las cédulas de los ciudadanos ZORAIDA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR URDAENTA y ERNESTO ENRIQUE GALUE MORALES.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.
TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a los ciudadanos YOVANNY JOSE ALVARADO ACEDO y CRISTINA DEL CARMEN ARAUJO ESIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.743.608 y V-10.421.821, respectivamente, como testigos en la presente causa, siendo evacuados por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo es perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, infiere en los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZORAIDA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR URDAENTA y ERNESTO ENRIQUE GALUE MORALES; 2) Que si tienen conocimiento que el ciudadano ERNESTO ENRIQUE GALUE MORALES, le profería ofensas, maltratos sicológicos y agresiones a la ciudadana ZORAIDA FUENMAYOR URDANETA, los cuales eran permanentes y delante de terceras personas. 3) Que si saben y le consta el abandono conyugal producido por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE GALUE MORALES, y que a su vez dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que le imponía el matrimonio. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda sobre todo el abandono y maltrato producido por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE contra el ciudadano JOSE ISIDRO GIL TORRES.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)" (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”, (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, establece:
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, señala el autor mencionado:
“… Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias ha de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son del tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana ZORAIDA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.858.271, de este domicilio, manifestó que durante los primeros los primeros años de casados todo se desenvolvía en completa armonía, pero luego de cierto tiempo comenzaron a presentarse situaciones por parte de su cónyuge, quien dejó de cumplir con dichas obligaciones conyugales que impone el matrimonio, dejándola en el más completo abandono, hasta el punto de suscitarse acciones violentas en cuanto a ofensas verbales y malos tratos delante de amigos y familiares los cuales alteraban su vida, haciendo imposible su convivencia, cayendo en injurias y con el fin de evitar problemas mayores decidió irse a casa de un familiar y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que de las testimoniales rendidas en la etapa probatoria, se evidencia la configuración del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegado por la parte actora, por cuanto sus declaraciones y las pruebas aportadas al proceso, son suficientes para demostrar los hechos acontecidos entre los cónyuges, es decir, logró demostrar que el ciudadano ERNESTO ENRIQUE GALUE MORALES, incurriera en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora, a considerar que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, ZORAIDA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR URDANETA, contra el ciudadano ERNESTO ENRIQUE GALUE MORALES, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana ZORAIDA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.858.271, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ERNESTO ENRIQUE GALUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.759.981, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en las causales SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 19 de mayo de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No.127, que corre inserta en las actas en el folios (4) y (5) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por no fueron procreados durante la relación conyugal.
Se deja expresa constancia, que la abogada en ejercicio y de este domicilio MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.809.514, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.679, respectivamente, obró como apoderada judicial de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 274-17.
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
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