REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.310
PARTE DEMANDANTE: YRAMA MARGARITA CUBILLAN RAVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.603367, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.596.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CAMACHO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.687.580, y de este mismo domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
FECHA DE ADMISIÓN: 10 de febrero de 2017
I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, este órgano jurisdiccional admitió demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, que recibió por distribución en virtud de declinatoria de competencia, pretensión esta que fue incoada por la ciudadana YRAMA MARGARITA CUBILLAN RAVEN, asistida por el abogado EDGAR MANUCCI FRANCO, en contra de la ciudadana CARMEN CAMACHO de HERNÁNDEZ, todos identificados con anterioridad.
En razón de lo anterior, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante el Tribunal, en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, para llevar a cabo la audiencia de mediación prevista en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante exposición del alguacil accidental de este Juzgado, de fecha 22 de mayo de 2017, se deja constancia en actas de haberse citado personalmente a la demandada.
En fecha 30 de mayo de 2017, se llevó a cabo en la sala del Tribunal, la audiencia de mediación establecida en la ley especial, compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte actora, quien insistió en los hechos expuestos en su escrito libelar. En derivación, ante la falta de comparecencia de la parte demandada, se ordenó la continuación del procedimiento con la contestación de la demanda.
En fecha 12 de julio de 2017, se dictó auto a través del cual, se fijaron los límites de la controversia, ordenándose la notificación de las partes.
Una vez notificadas, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas que fue providenciado por auto de fecha 28 de septiembre de 2017.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La pretensión sub examine se encuentra determinada por el DESALOJO de un inmueble destinado a vivienda, propiedad de la ciudadana YRAMA MARGARITA CUBILLAN RAVEN, constituido por una casa de habitación, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99, parcelamiento Las Mercedes, N° 53-203, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, cedido en calidad de arrendamiento a la ciudadana CARMEN CAMACHO de HERNÁNDEZ, mediante contrato suscrito en fecha 25 de agosto de 1993, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No, 81, tomo 126 de los libros de autenticaciones.
Aduce la demandante en su escrito libelar, que se estableció como duración del contrato de arrendamiento seis (6) meses prorrogables de común acuerdo por las partes, y que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,oo). Afirma que desde el mes de diciembre de 2011, la arrendataria dejó de cancelar los cánones, razón por la cual, en virtud de la falta de pago y de la necesidad que tenía de ocupar el inmueble, acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en fecha 16 de abril de 2012, para llevar a cabo el procedimiento administrativo previo a la demanda, siendo habilitada la vía judicial por resolución dictada el día 23 de agosto de 2017.
De conformidad con lo anterior, solicita el desalojo del precitado inmueble, estimando su demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS 3.000.000,oo) equivalentes a DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (16.949,15 U.T.).
Asimismo, se observa que consignó junto a su libelo, original de documento a través del cual la demandante adquirió la parcela de terreno, y original de documento de bienhechurías del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizados ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de ellos de fecha 24 de agosto de 2011, inscrito bajo el No. 2011.6391, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.913, correspondiente al Folio Real del año 2011, y el segundo, de fecha 1 de septiembre de 2011, inscrito bajo el No. 2011.6391, Asiento Registral No. 2 del referido inmueble. Adjuntó igualmente, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 81, tomo 126 de los libros de autenticaciones, y por último, original de la Resolución dictada en fecha 23 de agosto de 2012 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia en la que se procedió a habilitar la vía judicial en el presente caso.
Así pues, una vez admitida la demanda en este Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia que efectuase el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, se procedió a tramitar la citación personal de la demandada. En ese sentido, consta en actas por exposición del alguacil accidental de este Tribunal realizada en fecha 22 de mayo de 2017, que se citó personalmente a la ciudadana CARMEN CAMACHO de HERNÁNDEZ, quien recibió y firmó la boleta de citación.
Seguidamente, se celebró en fecha 30 de mayo de 2017, la audiencia de mediación contemplada en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejando constancia en el acta levantada en dicha oportunidad, que compareció únicamente el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que se aplicó lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, ordenando así la continuación del procedimiento a los fines de que se llevara a cabo la contestación a la demanda.
Verificado el transcurso de dicho lapso procesal, se desprende de autos que la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En virtud de lo anterior, resulta pertinente traer a colación las normas contenidas en la ley que rige la materia, relativas a casos como el de autos, en el cual, no se verifica la contestación en la demanda. Así se establece en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Artículo 108.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”
Establecido lo anterior, y vista la expresa remisión que hace el citado artículo 108 a la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, se encuentra consagrada la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, se hace oportuno citar el mencionado precepto que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)
(Negrillas de este Tribunal)
La disposición antes transcrita instituye la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
En el caso sub examine, se observa que una vez admitida la demanda, se logró la citación personal de la demandada tal como se señaló previamente, discurriendo el procedimiento conforme a las normas establecidas en el artículo 101, 105 y 107 de la ley de arrendamientos de vivienda vigente, y en tal sentido, le correspondía a la accionada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al día pautado para la celebración de la audiencia de mediación, ejercer su derecho a la defensa a través de la contestación de la demanda incoada en su contra. En ese orden de ideas, según computo de los días de despacho de este Tribunal, se observa que dicho lapso se verificó de la siguiente manera: Miércoles 31 de mayo de 2017, Jueves 1, Viernes 2, Lunes 5, Martes 6, Miércoles 7, Jueves 8, Viernes 9, Lunes 12 y Martes 13 de junio de 2017, en cuyo lapso no se verifica la presentación de la contestación a la demanda.
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
a) Falta de contestación de la demanda: Visto el cómputo anteriormente efectuado, en virtud de la culminación de la audiencia de mediación, observa esta Juzgadora que transcurrió de forma integra el lapso para dar contestación a la demanda, feneciendo el día Martes 13 de junio de 2017, sin que la demandada por sí o por medio de apoderado judicial, hubiera cumplido con dicha carga procesal, derivado de lo cual, estima quien aquí decide que se encuentra verificado el primer supuesto de hecho para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por la ciudadana YRAMA CUBILLAN RAVEN, se encuentra referida al desalojo de un inmueble de su propiedad destinado a vivienda, que detenta en calidad de arrendataria la ciudadana CARMEN CAMACHO de HERNÁNDEZ, con ocasión a un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 81, tomo 126 de los libros de autenticaciones.
Señala en su escrito libelar la parte actora, que la arrendataria ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2011, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el “artículo 70 Literal A de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios de (sic) Vivienda”, solicita el desalojo del inmueble de su propiedad.
Al respecto, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, el hecho que el Juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante, en lo que se refiere al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes. En efecto, se observa del escrito libelar que la norma de derecho invocada por la parte actora se encuentra derogada, sin embargo, de acuerdo al supuesto de hecho alegado como fundamento de su pretensión –desalojo de vivienda con base a la falta de pago de los cánones de arrendamiento- éste encuentra su basamento legal en la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91 numeral 1°, que reza:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”
(…Omissis…)
Adicionado a lo anterior, se desprende de actas, que la parte demandante consignó junto a su escrito libelar, la decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 2012, como cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial. En consecuencia, visto que la petición del demandante no es contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, y que fue cumplido el procedimiento establecido en la ley respecto a este tipo de demandas, estima esta sentenciadora que se verifica el segundo supuesto de hecho contemplado en la norma adjetiva civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
c) El demandado nada probare que le favorezca: Finalmente, con respecto al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, es preciso destacar que una vez culminado el lapso inherente a la contestación de la demanda, según lo dispone el artículo 112 de la ley que regula la materia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el Juez dictará un auto fijando los puntos controvertidos, y en ese sentido, dicho auto fue dictado en fecha 12 de julio de 2017, ordenándose notificar a las partes en virtud de producirse fuera del lapso legal, y en ese sentido, consta en actas la notificación de la demandada en fecha 8 de agosto de 2017, mientras que la parte actora se dio por notificada a través de diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2017, comenzando a discurrir el día siguiente, el lapso de ocho (8) días para la promoción de pruebas.
Siendo así, se aprecia de actas, que únicamente la parte actora presentó en fecha 26 de septiembre de 2017 escrito de promoción de pruebas, evidenciando de esta forma, que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DETERMINA.
Derivado de todo lo anterior, y verificado que se cumplieron los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, puesto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y en virtud de que la pretensión incoada no es contraria a derecho, este órgano jurisdiccional considera que operó en la presente causa la CONFESIÓN FICTA del demandado, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA incoada por la ciudadana YRAMA MARGARITA CUBILLAN RAVEN en contra de la ciudadana CARMEN CAMACHO DE HERNÁNDEZ, y así se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tal motivo, se ordena a la demandada CARMEN CAMACHO DE HERNÁNDEZ entregar a la ciudadana YRAMA MARGARITA CUBILLAN RAVEN, el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99, parcelamiento Las Mercedes, No. 99-103 (antes 53-203), en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, que de acuerdo al documento de bienhechurías protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 1 de septiembre de 2011, bajo el No. 2011.6391, Asiento Registral No. 2 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.913, correspondiente al Folio Real del año 2011, se encuentra construida sobre una parcela de terreno de ciento noventa y cinco metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (195,76 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mide doce metros con veinte centímetros (12,20mts) y linda con propiedad que es o fue de Wildin Alberto Cubillan Barboza, casa #53-205; Sur: Mide doce metros con ochenta centímetros (12,80mts) y linda con propiedad que es o fue de terreno ejido, casa #53-219; Este: Mide quince metros con setenta centímetros (15,70mts) y linda con propiedad que es o fue de Wildin Alberto Cubillan Barboza; y Oeste: Mide quince metros con sesenta y nueve centímetros (15,69mts) y linda con avenida 54B; propiedad de la demandante según documento autenticado en fecha 7 de septiembre de 1989, bajo el No. 90, tomo 11 y posteriormente protocolizado en fecha 24 de agosto de 2011, inscrito bajo el No. 2011.6391, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.913, correspondiente al Folio Real del año 2011.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana CARMEN CAMACHO DE HERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa de DESALOJO DE VIVIENDA incoada en su contra por la ciudadana YRAMA MARGARITA CUBILLAN RAVEN, plenamente identificadas en actas, en consecuencia se declara;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA incoada por la ciudadana YRAMA MARGARITA CUBILLAN RAVEN contra la ciudadana CARMEN CAMACHO DE HERNÁNDEZ, con fundamento en las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.
Por tal motivo, se ORDENA a la demandada entregar el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99, parcelamiento Las Mercedes, No. 99-103 (antes 53-203), en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, que de acuerdo al documento de bienhechurías protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 1 de septiembre de 2011, bajo el No. 2011.6391, Asiento Registral No. 2 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.913, correspondiente al Folio Real del año 2011, se encuentra construida sobre una parcela de terreno de ciento noventa y cinco metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (195,76 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mide doce metros con veinte centímetros (12,20mts) y linda con propiedad que es o fue de Wildin Alberto Cubillan Barboza, casa #53-205; Sur: Mide doce metros con ochenta centímetros (12,80mts) y linda con propiedad que es o fue de terreno ejido, casa #53-219; Este: Mide quince metros con setenta centímetros (15,70mts) y linda con propiedad que es o fue de Wildin Alberto Cubillan Barboza; y Oeste: Mide quince metros con sesenta y nueve centímetros (15,69mts) y linda con avenida 54B; propiedad de la demandante según documento autenticado en fecha 7 de septiembre de 1989, bajo el No. 90, tomo 11 y posteriormente protocolizado en fecha 24 de agosto de 2011, inscrito bajo el No. 2011.6391, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.913, correspondiente al Folio Real del año 2011.
A los fines de la ejecución del presente fallo, se dará fiel cumplimiento al procedimiento establecido en la ley que rige la materia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIÁZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 271-17
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIÁZ GUTIÉRREZ
AMM/ad/bc
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