Exp: 49.163/bc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
La presente causa se inició por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.174.632, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en dicho acto por el profesional del derecho LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.817, en contra de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO de SCANELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.150.110, y de los ciudadanos BERTA MARGARITA GRANADILLO, LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTÍNEZ, NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTÍNEZ y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.108.173, V-12.797.975, V-26.333.716, V-26.333.720 y V-10.408.286 respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTEGA CARUSO; siendo admitida mediante auto de fecha 19 de julio de 2016 dictado por este Tribunal, en el cual, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó citar a los herederos desconocidos del causante ROBERTO JOSÉ ORTEGA ACERO y del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTEGA CARUSO, a través de la publicación de Edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016, impulsó los trámites para llevar a cabo la citación personal de los demandados y solicitó se libraran los edictos necesarios para llamar a la causa a los eventuales herederos desconocidos que pudiesen presentarse.
En fecha 16 de noviembre de 2016, los demandados se dieron por citados y presentaron escritos de oposición a la partición, con su respectivo acervo probatorio.
En fecha 31 de enero de 2017, presentes en la sala de este Despacho los identificados demandados, procedieron a otorgar poderes apud acta a los abogados en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO y MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS.
Continuó la causa, ordenándose agregar los escritos de pruebas presentados por las partes, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2017, siendo providenciadas por auto de fecha 15 de febrero de 2017.
Posterior a ello, las partes intervinientes solicitan al tribunal la fijación de una audiencia conciliatoria, que fue acordada y seguidamente celebrada en fecha 21 de marzo de 2017, acordándose celebrar nueva audiencia conciliatoria para el día 24 de abril del año en curso. En efecto, se constata que en la referida fecha se celebró la audiencia fijada con la presencia de las partes, conviniendo estas en la suspensión de la causa, para la celebración de otra audiencia en fecha 8 de mayo de 2017. Llegada dicha oportunidad, las partes manifestaron que no se llegó a ningún acuerdo, por lo que solicitaron la continuación de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2017, el abogado ISMAEL GARCÍA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.341, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NOEMA JOSEFINA y NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTÍNEZ, según poder apud acta que corre inserto en el expediente, presentó escrito mediante el cual, manifiesta que en la presente causa no se cumplió con la formalidad de publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, aduciendo que se encuentran dadas las circunstancias para declarar la perención de la instancia, y a su vez, expone la necesidad de declarar la nulidad de las actuaciones producidas en este juicio.
Ahora bien, una vez realizado el recuento cronológico de las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio, se evidencia que en efecto, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de julio de 2016, en lo que respecta a la publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La citación, constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, tal como lo consagra el artículo 215 de la ley adjetiva civil. En efecto, se trata de un acto de comunicación procesal por medio de la cual se pone en conocimiento a la parte demandada que se ha intentado un juicio en su contra y que debe comparecer al Tribunal, bien en el término o lapso procesal a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Así pues, cuando se trata de acciones derivadas de una herencia, en virtud de que los bienes del de cujus pasan de derecho a la persona de su heredero y que la sucesión se abre en el momento de la muerte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 993 y 995 del Código Civil, se hace necesario que en todo caso, deba citarse al proceso a los herederos conocidos y desconocidos, estos últimos mediante edictos, publicados en la forma legalmente prevista, ello a los fines de evitar futuras reposiciones y en garantía del derecho a la defensa de aquellos que pudiesen tener algún derecho en la masa hereditaria pero que no resultan conocidos a priori.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia No. RC-000355 de fecha 9 de agosto de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la que estableció que: “…el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles.”
Asimismo, ha sido criterio reiterado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, resulta indispensable para que proceda la misma, que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, ello acorde a los principios de economía y celeridad procesal, y al requisito de la utilidad de la reposición incorporado en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, visto que en el caso in examine fue omitida la publicación del edicto correspondiente, lo cual a todas luces constituye una violación al derecho de defensa de aquellos herederos que pudieren verse afectados y que no han sido llamados a juicio, constituyendo esto un vicio en el iter procedimental que impide a este órgano jurisdiccional dictar una sentencia en la presente causa, tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el Juez en el desarrollo del proceso y en plena armonía con lo dispuesto en los últimos criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de citación, para que se lleve a cabo la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de este modo, dar cumplimiento a las formalidades consagradas en el mencionado precepto y en el artículo 232 eiusdem, considerándose que se ha cumplido con la finalidad de la citación de los demandados de autos, y por ende con plenos efectos, en virtud de haberse producido de forma expresa en el expediente a través de diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016. En derivación, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio con posterioridad a la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, incluyendo los escritos de contestación a la demanda presentados en dicha fecha, puesto que se debe tramitar previamente la citación de los herederos desconocidos de los de cujus identificados en autos, para proceder al lapso de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en observancia a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, DECLARA: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de citar a los herederos desconocidos de los causantes ROBERTO JOSÉ ORTEGA ACERO y ANTONIO JOSÉ ORTEGA CARUSO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio con posterioridad a la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, incluyendo los escritos de contestación a la demanda presentados en dicha fecha, puesto que se debe tramitar previamente la citación de los herederos desconocidos de los de cujus identificados en autos, para proceder al lapso de contestación a la demanda, quedando con plena vigencia la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, en la que se da por citada expresamente la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No 270-2017
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/bc
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