REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.425
PARTE DEMANDANTE: MARINES GUTIERREZ CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.257.292, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.883.
PARTE DEMANDADA: OLGA ALVARADO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.453.726, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 10 de marzo de 2017.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial admitió demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por el abogado RODOLFO HAYDE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINES GUTIERREZ CARRIZO, en contra de la ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS.
Seguidamente, la parte actora consignó mediante diligencia copia del estado de cuenta de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, asimismo, en fecha 15 de marzo del año en curso consignaron recaudos de citación para la practica de ésta sobre la parte demandada. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto agregando a las actas lo consignado y dejando constancia que se libraron los recaudos para practicar la respectiva citación.
En fecha 06 de abril de 2017, el alguacil expone haber encontrado a la demandada quien recibió los recaudos de citación y firmó la respectiva boleta y en virtud de lo anterior consignó a las actas la referida boleta.
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2017, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Continuamente en fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal de municipio dictó resolución declinando la competencia en virtud de la cuantía y ordenando la remisión a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal ordenó remitir mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que conozca de la presente causa.
Recibido por distribución en este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 15 de junio de 2017, se le dio entrada, aprehendiéndose al conocimiento de la causa, y requiriendo mediante oficio al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que remitiera un computo desde el día 10 de marzo de 2017 hasta el día 14 de junio del mismo año.
En fecha 28 de julio de 2017, este Tribunal recibió el cómputo solicitado, y posteriormente la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa en virtud de que la parte demandada no dio contestación ni promovió pruebas.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado RODOLFO HAYDE, ut supra identificado, arguye en su escrito libelar que su representada MARINES GUTIERREZ CARRIZO, contrató mediante un documento privado, conforme al artículo 1.133 del Código Civil con la ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, opción a compra venta de una vivienda ubicada en la Urbanización Los Compatriotas (Desarrollo Habitacional los Compatriotas) margen izquierda de la carretera que conduce hasta Tulé, casa número 216, parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2015, a través del cual, la opcionante OLGA VILLALOBOS, depositó un cheque como garantía de cumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente asume como prueba de la voluntad de adquirir el inmueble antes descrito, recibiendo como arras la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000) girado en contra del Banco Occidental de Descuento, según consta del recibo número 415160585, en cuenta corriente de la hija de su representada MARLIN GUTIERREZ de ROMAN, cheque número 1589737. Manifiesta además, que se realizaría un pago de trescientos mil bolívares para ser cancelados en fecha 30 de septiembre de 2015, a los efectos de finalizar la compra.
Expresa que el inmueble opcionado le pertenece a su representada según consta en documento autenticado en la Notaria Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2009, anotado bajo el número 29, Tomo 72.
Esgrima también, que se ha incumplido con el término para cancelar la segunda parte del pago de la opción a compra, es decir, que en fecha 30 de octubre de 2015 no se canceló la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), por lo cual, habiendo transcurrido 15 meses sin que la opcionante haya cumplido con su obligación, peticiona la resolución del contrato de opción de compra venta privado suscrito por las partes, fundamentando su demanda en los artículos 1.157 y 1.167 del Código Civil, y estimando la misma en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000, 00), equivalente a 6.666.66 UT.
III
MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Estando en la oportunidad correspondiente para efectuar el pronunciamiento en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente efectuar en primer lugar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, estableciendo que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“(…Omissis…) la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, tratándose la presente causa de una resolución de un contrato de opción de compra venta, y que el mismo se rige por el procedimiento ordinario, ya que la ley no establece un procedimiento especial para dichas causas, es por lo que se encuentra circunscrito en lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen un procedimiento especial”.
Ahora bien, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
En el caso sub examine, se observa que la demanda fue admitida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de marzo de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada OLGA ALVARADO VILLALOBOS, para que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARINES GUTIERREZ CARRIZO.
En tal sentido, se desprende de actas exposición del alguacil del mencionado tribunal, la cual corre inserta en el folio treinta (30) del expediente, en el que hace constar que citó a la ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.453.726, (parte demandada) quien recibió los recaudos de citación y firmó la respectiva boleta, por lo que se evidencia de las actas procesales que desde la fecha 07 de abril de 2017, día siguiente a la exposición del alguacil de haber practicado la citación de la parte demandada hasta el día lunes 15 de mayo del mismo año, transcurrieron 20 días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda, cumpliéndose así el primer requisito ut supra mencionado.
Ahora bien, en el momento procesal para el lapso de promoción de pruebas la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 31 de mayo del año en curso dicho Tribunal dictó sentencia declinando la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en virtud de la declinatoria se ofició a la Unidad de recepción y distribución de documentos para que distribuyera dicha causa a los fines de que los Tribunales de Primera Instancia conocieran de la misma, en consecuencia este Tribunal conoció de la causa y le dio entrada en fecha 15 de junio de 2017.
Posteriormente, este Tribunal solicitó al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial un computo de los días transcurridos desde el día 10 de marzo de 2017 hasta el día 14 de junio del mismo año, recibiendo el mismo en fecha 28 de julio de 2017.
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
Con respecto a la falta de contestación de la demanda y que el demandado nada probare que le favorezca, observa esta juzgadora que si bien la parte demandada quedó plenamente citada para comparecer en el presente juicio, en la oportunidad para la promoción de pruebas la misma no promovió prueba alguna, solo verificándose de las actas procesales el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, generando así su confesión ficta respecto de la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, con respecto a la legalidad de la petición del demandante, se desprende de actas que la pretensión postulada por el abogado RODOLFO HAYDE, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARINES GUTIERREZ CARRIZO, plenamente identificados en la parte introductoria de este fallo, que la misma se encuentra referida a la resolución de contrato de opción a compra, fundamentado su pretensión en los artículos 1157, 1159 y 1167 del Código Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1157: la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.
Artículo 1159: los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Articulo 1167: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos si hubiere lugar a ello.
De tal manera, se constata de las normas citadas ut supra, que la demanda incoada por la parte accionante se encuentra amparada por la Ley, aunado a que se observa de las documentales presentadas junto al escrito libelar, específicamente al documento privado de opción a compra venta celebrado entre las ciudadanas MARINES GUTIERREZ CARRIZO y OLGA ALVARADO VILLALOBOS, plenamente identificadas, el cual se encuentra en el folio doce (12) de las actas procesales, por lo que dicha pretensión se encuentra apegada a la Ley, al orden público y las buenas costumbres así como también cumple con los requisitos contemplados en la norma adjetiva Civil.
Derivado de todo lo anterior, y verificado que se cumplieron los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento en concatenación con lo establecido en el Código Civil, puesto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y en virtud de que la pretensión incoada no es contraria a derecho, este órgano jurisdiccional considera que operó en la presente causa la CONFESIÓN FICTA de la demandada, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoada por el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINES GUTIERREZ CARRIZO, en contra de la ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, plenamente identificadas en el presente fallo.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada de autos, y en ese sentido, resulta forzoso declarar:
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoada por la ciudadana el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINES GUTIERREZ CARRIZO, en contra de la ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, plenamente identificadas en el presente fallo, en consecuencia:
• SE DECLARA RESUELTO el contrato de opción a compra venta de fecha 06 de abril de 2015, documento este privado celebrado entre las ciudadanas MARINES GUTIERREZ CARRIZO y OLGA ALVARADO VILLALOBOS, plenamente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.305-17
LA SECRETARIA
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/ad/np
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