REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE No. 48.853/AR
PARTE ACTORA: MISTICA ROSA GARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.804.901
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO con el número 37.919
PARTE DEMANDADA: YOMARY MARGARITA GARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.293.211.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio MAWUAMPY RONDON Y ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.371 y 53.588 respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE TESTAMENTO
FECHA DE ENTRADA: 16 DE JUNIO DE 2015
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS. (ORDINAL 6°)
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por NULIDAD DE TESTAMENTO incoada la ciudadana MISTICA ROSA GARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.804.901, asistida en el acto por el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO con el número 37.919, en contra de la ciudadana YOMARY MARGARITA GARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.293.211, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para resolver las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
II
NARRATIVA
A esta demanda se le dio entrada y se admitió en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, ordenándose la citación de la ciudadana YOMARY MARGARITA GARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.293.211.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia en el expediente impulsando la citación de la parte demandada.
El día veinticinco (25) de junio de 2015, el Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, el Alguacil titular de éste Tribunal expuso no haber podido citar de manera personal a la ciudadana demandada.
Por diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte actora de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la citación personal no fue efectivamente realizada.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, este Juzgado dio libró cartel de citación de la parte demandada de conformidad a lo solicitado en la anterior diligencia.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado ANGEL CIRO, consignó los ejemplares de los periódicos donde fue publicado el respectivo cartel de citación librado por este Juzgado.
El día veintisiete (27) de enero de 2016, el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó acta de defunción de la ciudadana MISTICA ROSA GARRILLO, identificada en la parte introductoria de este fallo como la parte actora. Asimismo solicitó se procediera de conformidad al artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2016, atendiendo a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado declaró suspendida la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 ejusdem y se ordenó la citación de los herederos desconocidos de ciudadana MISTICA ROSA GARRILLO, antes mencionada.
El dieciocho (18) de julio de 2016, el ciudadano NICOHEN HERRERA GARRILLO compareció por ante este Juzgado a darse por citado en su carácter de supuesto heredero de la ciudadana accionante del presente procedimiento a los fines de impulsar el proceso e igualmente consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales se publicó el respectivo cartel de citación de los herederos desconocidos.
El día veintiocho (28) de septiembre de 2016, los ciudadanos ADELIS CARRUYO GARRILLO, NERVA HERRERA GARRILLO, NIXON HERRERA GARRILLO, NILDO HERRERA GARRILLO, NICOHEN HERRERA GARRILLO, NIXIDO HERRERA GARRILLO Y NIRIO HERRERA GARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.369.703, V.- 4.332.896, V.- 7.775.516, V.- 7.818.687, V.- 7.901.864, V.- 4.332.895 y V.- 6.830.927, respectivamente y domiciliados todos en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de supuestos herederos de la ciudadana MISTICA ROSA GARRILLO otorgaron poder APUD ACTA al abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.
El diez (10) de octubre de 2016, la suscrita secretaria de este Tribunal hizo constar mediante auto que se había cumplido con todas las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, este Juzgado designó como defensor ad-litem de la parte demandada al ciudadano REINALDO RONDON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.102, asimismo libro la respectiva boleta de notificación al mismo.
El tres (03) de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso haber realizado debidamente la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2016 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordene la citación personal del defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano REINALDO RONDON antes identificado.
El treinta (30) de noviembre de 2016 se dio cumplimiento a lo solicitado por la parte actora y en consecuencia se libraron los recaudos de citación respectivos.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a los herederos desconocidos de la ciudadana MISTICA GARRILLO, plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo.
El día veintisiete (27) de enero de 2017, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.588 y consignó poder judicial general que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana YOMARY MARGARITA GARRILLO, parte demandada en el presente asunto.
En fecha diez (10) de febrero de 2017, este Tribunal dio cumplimiento a lo solicitado por la parte actora y en consecuencia designó como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la ciudadana MISTICA GARRILLO al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468.
El veinticuatro (24) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
El tres (03) de marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado efectivamente la notificación del defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la ciudadana MISTICA GARRILLO.
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordene la citación personal del ciudadano REIDELMIX BARRIOS, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la ciudadana previamente mencionada y el día veintiuno (21) del mismo mes y año el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado debidamente la citación del mismo.
El nueve (09) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación de cuestión previa.
El diecinueve (19) de mayo de 2017, el abogado ANGEL ADONAY MARQUEZ antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó un escrito oponiéndose a la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte actora.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, la parte demandada ciudadana YOMARY MARGARITA GARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.293.211, presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal 6° relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem.
Planteado lo anterior, esta Juzgadora pasa inicialmente a resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando, que el fundamento de la prenombrada oposición, radica para la parte demandada, en que el apoderado judicial de la parte actora al momento de consignar los poderes apud-acta mediante los cuales representa a los supuestos herederos de la ciudadana MISTICA GARRILLO, no consignó documento público que acredite efectivamente a los mismos como herederos de la ciudadana antes mencionada y en consecuencia alega que no se han llenado los extremos de ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester señalar que a los fines de dar cumplimiento al artículo 340 ejusdem, es imprescindible para la parte actora acreditar en actas aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo importante en este caso en concreto demostrar mediante documento o prueba alguna la relación filial que tienen las personas que se presentan como herederos de la ciudadana MISTICA GARRILLO y esta última.
Ahora bien, es el caso que posteriormente a la oposición de la cuestión previa y en aras de depurar la sustanciación del procedimiento el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANGEL CIRO GONZALEZ, consignó siete (07) documentos con la finalidad de demostrar la filiación que supuestamente ostentan los ciudadanos ADELIS CARRUYO GARRILLO, NERVA HERRERA GARRILLO, NIXON HERRERA GARRILLO, NILDO HERRERA GARRILLO, NICOHEN HERRERA GARRILLO, NIXIDO HERRERA GARRILLO Y NIRIO HERRERA GARRILLO con la ciudadana MISTICA GARRILLO, siendo seis (06) de ellos actas de nacimiento y un documento (01) administrativo emitido por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería, sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que solo tres (03) de los documentos públicos presentados son copias certificadas y el resto copias simples.
En este sentido, es consideración de este Tribunal que la prueba idónea de la condición de heredero son las actas de nacimientos certificadas y debidamente registradas, por lo que en vista de lo anteriormente verificado en las actas, la parte actora solo ha podido demostrar la relación filial que tiene la ciudadana MISTICA GARRILLO con los ciudadanos NIXON HERRERA GARRILLO, NILDO HERRERA GARRILLO y NICOHEN HERRERA GARRILLO antes identificados.
Se evidencia que en efecto y hasta los momentos no se ha logrado acreditar en actas debidamente la relación filial que tienen los ciudadanos ADELIS CARRUYO GARRILLO, NERVA HERRERA GARRILLO, NIXIDO HERRERA GARRILLO Y NIRIO HERRERA GARRILLO con la ciudadana MISTICA GARRILLO y en consecuencia se entiende que los mimos carecen de documento alguno del cual se derive inmediatamente el derecho que como herederos de la de cujus ostentarían en el presente proceso.
Por lo que, ésta Jurisdicente en concordancia con lo explanado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa, considera que la parte actora incumplió con lo plasmado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena a la misma a subsanar el mismo debidamente, consignando las copias certificadas u originales de las actas de nacimiento de los ciudadanos ADELIS CARRUYO GARRILLO, NERVA HERRERA GARRILLO, NIXIDO HERRERA GARRILLO Y NIRIO HERRERA GARRILLO, a los fines de que se integren en el proceso todas las partes interesadas y pueda seguir su curso el presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ANGEL ADONAY MARQUEZ antes identificado, relativa al defecto de forma de la demanda.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte actora proceda a subsanar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes respecto de esta decisión, mediante la consignación de las copias certificadas u originales de las actas de nacimiento de los ciudadanos ADELIS CARRUYO GARRILLO, NERVA HERRERA GARRILLO, NIXIDO HERRERA GARRILLO Y NIRIO HERRERA GARRILLO, anteriormente identificados, a los fines de que se integren en el proceso todas las partes interesadas y pueda seguir su curso el presente proceso, y en caso de no hacerlo, se declarará la extinción del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
MgSc. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 308.17
La Secretaria
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