Exp. 49.361
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
I
INTRODUCCIÓN
Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoara el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-81.944.367, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ZULEMA COROMOTO URDANETA MORENO, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.015, en contra de la sociedad mercantil CASA LUTY, C.A. constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de diciembre de 1993, con el N° 34, Tomo 37-A, y en contra de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.107.328, ambos del mismo domicilio, representados judicialmente por los abogados en ejercicio RICARDO JOSE CRUZ RINCON, JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, RENE RUBIO MORAN, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANO, DANIELA CAROLINA GONZALEZ JIMENEZ, ANDREA SUAREZ HERNANDEZ y ALVES FINOL ANTONA, inscritos en el Inpreabogado con los números 6.830, 22.881, 108.155, 252.840, 257.377, 249.302 y 261.975 respectivamente, pasando este Órgano Jurisdiccional a resolver lo conducente en referencia a la oposición de cuestiones previas planteada por el defensor ad litem de la parte demandada, efectuando las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que su representado durante el último trimestre del año 2011 entabló relaciones comerciales con el ciudadano ISMARCK FOSTER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.495.551, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el propósito de desarrollar un establecimiento comercial constituido por un Bar-Restaurant sobre un inmueble ubicado en la avenida 10 con calle 73 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, propiedad de la Sociedad Mercantil CASA LUTY, C.A., en el cual la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, funge como Directora y única accionista.
Alega que el referido proyecto comercial comprendía la remodelación total del precitado inmueble con el ánimo de convertirlo en un local comercial moderno adaptado a los gustos de una selecta clientela con bienes de alta calidad, tecnología y confort, todo con el ánimo de que el local en cuestión arrojase máximas ganancias una vez abierto al público. En razón de lo antes mencionado, alega la actora que el ciudadano ISMARCK FOSTER le informa a su representado que solo había podido realizar la refacción del inmueble, pero que ya no contaba con recursos suficientes para continuar, por lo que le requirió el aporte de un capital para continuar con los trabajos paralizados hasta la fecha y poder ejecutar posteriormente, la asociación de ambos bajo una figura jurídica de carácter mercantil, con el condicionamiento, por parte de su representado, de diferenciar jurídicamente la Sociedad en el negocio de Restaurant de su inversión en el inmueble donde función a éste, lo cual no formaría parte de la Sociedad, ya que sería Sociedad Mercantil CASA LUTY, C.A., quien asumiese la responsabilidad por la inversión de remodelación hecha por su representado al inmueble de su propiedad, a fin de obtener la reposición del dinero invertido en el mismo porcentaje de refacción, debiendo en consecuencia, a la fecha de terminación de la obra, calcular el valor inicial de dicho inmueble para reintegrarle el porcentaje equivalente a su inversión con base a la revalorización definitiva del inmueble.
Continua narrando que la ciudadana EMILY GILL MUIR en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CASA LUTY, C.A., en virtud del aporte realizado por su representado ANTONIO SIERRA ORTEGA, para la culminación de las obras convino en reconocer una participación equivalente al treinta por ciento (30%) sobre los derechos de propiedad en base al valor del inmueble a la fecha de conclusión de la obra, por lo que, quedando definidos ambos negocios, su representado actuando de buena fe constituye una Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES PISTACHO, C.A., con un capital social integrado por 500.000 acciones en la cual ISMARCK FOSTER, sería titular de 255.000 acciones y ANTONIO SIERRA ORTEGA titular de 245.000 acciones, con una Junta Directiva conformada por EMILY GILL MUIR actuando como PRESIDENTE, ANTONIO SIERRA ORTEGA, como VICEPRESIDENTE, e ISMARCK FOSTER como GERENTE GENERAL, para el desarrollo de un Restaurant que llevaría por nombre CRATOS.
Así las cosas, expone que el ciudadano ISMARCK FOSTER le informa a su mandante que, según acuerdo con su madre EMILY GILL MUIR, se suscribiría formal contrato de arrendamiento del inmueble en refacción para el funcionamiento del Restaurant CRATOS de INVERSIONES PISTACHO, C.A., solo respecto a una parte del inmueble propiedad de CASA LUTY C.A., ya que, una vez finalizadas las obras de refacción, el resto del mismo sería distribuido en varios locales con el propósito de ser también arrendados, siendo esto aceptado por mi poderdante, por cuanto, en todo caso, su inversión estaba respaldada suficientemente con el 30% sobre el valor final del bien inmueble, siendo suscrito el contrato de arrendamiento en cuestión en fecha 27 de febrero de 2012 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.
Continua alegando que una vez iniciada la relación comercial a través de INVERSIONES PISTACHO, C.A. con el avance de la obra de refacción que convirtió el inmueble original en uno de máximo lujo, su representado le requiere a la representante de la propietaria CASA LUTY, C.A., a saber, la ciudadana EMILY GILL MUIR, la respectiva documentación de su inversión, quien le propone, con suma mala fe, colocar el referido inmueble a su nombre, a lo que su representado se niega, produciendo de seguidas la referida ciudadana solicitarle un préstamo personal por la cantidad de Bs. 1.700.000,00 con garantía hipotecaria, formalizándose el préstamo mediante documento suscrito en fecha 2 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, desconociendo su mandante que tal acto jurídico sería imposible, toda vez que sobre el precitado inmueble recae una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia en fecha 8 de junio de 1998, haciéndole incurrir a su representado en error con un documento por demás defectuoso e imposible de registrar por las razones antes mencionadas.
Concluye que, con la cadena de engaños implementados por la ciudadana EMILY GILL MUIR, ésta logró incrementar considerablemente su patrimonio, en componenda del ciudadano ISMARCK FOSTER, quien es su hijo, al revalorizar el inmueble de su propiedad que en principio solo era una casa familiar, convirtiéndolo en un bien que al mes de julio de 2016, tenía un valor de Bs. 1.545.000.000,00 todo a expensas del dinero de su representado, acudiendo a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, a solicitar la indemnización de su representado en virtud del presunto enriquecimiento sin causa realizado por los demandados.
A esta demanda se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de mayo de 2017, la ciudadana EMILY GILL MUIR actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil CASA LUTY, C.A. otorga poder apud acta a los Abogados RICARDO JOSE CRUZ RINCON, JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, RENE RUBIO MORAN, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANO y DANIELA CAROLINA GONZALEZ JIMENEZ, antes mencionados.
En fecha primero (1°) de junio de 2017, el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, antes identificado, actuando en nombre y representación de la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, fundamentando la misma en el carácter subsidiario con el cual se califica la acción incoada por el demandante, estatuida en el artículo 1.184 del Código Civil. Expone que, dicho carácter ha sido proclamado por la doctrina más calificada en la materia, en el cual se ha establecido que la acción por encontrarse dirigida a perseguir el reestablecimiento del equilibrio patrimonial y así remediar el tráfico injustificado de patrimonios, no puede intentarse si la misma derivada de una relación contractual, cuasicontractual o por ende, de una fuente de las obligaciones distinta al enriquecimiento sin causa, únicamente pudiendo intentarse sólo cuando el demandante no disponga otra acción.
Partiendo de las argumentaciones antes efectuadas, indica que la acción en cuestión solo cabe admitirla cuando no exista alguna otra acción que derive de fuentes de obligaciones distintas al enriquecimiento sin causa, constituyendo ello un presupuesto procesal que condiciona la admisibilidad de la acción, cuyo incumplimiento determina la falta de interés jurídico en el actor, y con ello, la violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En base a ello, alude que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias ha ampliado el criterio de la extinta corte en base a la cuestión previa opuesta, ingresando una serie de supuestos plurales de inadmisibilidad de la acción entre los cuales destaca la ausencia de requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exijan, tal es el caso de la ausencia de interés procesal, y por tanto la ausencia de justificación de acudir al órgano jurisdiccional.
Continuando en la exposición contemplada en su escrito, resalta una serie de alegatos realizados por la parte actora en su demanda, en el cual se evidencia que el derecho reclamado deriva de una relación jurídica societaria que sostuvo el demandante con el ciudadano ISMARCK FOSTER, antes identificado, con el propósito de desarrollar un establecimiento comercial constituido por un bar-restaurant en un inmueble propiedad de la sociedad mercantil CASA LUTY, C.A., ubicado en la avenida 10 con calle 73 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, concluyendo que, en función de todas las relaciones jurídicas causales derivadas la acción por enriquecimiento sin causa carece de interés jurídico y como consecuencia de ello, inadmisible en los términos de la cuestión previa planteada, solicitando finalmente la declaratoria ha lugar de la defensa invocada.
Como segunda cuestión previa, opone la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma del libelo de la demanda por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 240 ejusdem, específicamente el contemplado en el ordinal 5° del referido artículo concerniente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Con respecto a ello, alega que la demanda incoada sufre de un déficit alegatorio por no contemplar los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción in rem verso contenida en el artículo 1.184 del Código Civil, referentes a la fijación de los límites económicos, señalándolos como a) el enriquecimiento del enriquecido; y b) el empobrecimiento del empobrecido, dado que, el demandante presuntamente no precisó cuanto fue el dinero que invirtió sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CASA LUTY, C.A., que derivó en el supuesto incremento del valor de la propiedad mencionada, solicitando en función de ello la declaratoria ha lugar de la defensa invocada, y la subsanación correspondiente por parte del demandante.
En fecha nueve (9) de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito formulando rechazo y contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito denunciando la extemporaneidad de la contestación a la cuestión previa opuesta, solicitando la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil referente a la admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente y ratificando la cuestión previa subsidiaria referente al defecto de forma del libelo de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.
III
PUNTO PREVIO
Observa esta juzgadora que mediante escritos presentados en fechas 30 de junio y 18 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, manifiestan que habiendo transcurrido los lapsos correspondientes a la incidencia de cuestiones previas, y con fundamento al silencio de la parte actora con respecto a la contradicción de las defensas opuestas, solicitan a este órgano jurisdiccional dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 351 y 866 del Código de Procedimiento Civil, que indica que “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”; en lo que a ello se refiere, el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado tal expresión señalando que lo que se contempla en la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada, entendiéndose “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas, y que por tanto resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Por consiguiente, no debe deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia.
En derivación, esta sentenciadora acogiendo el referido criterio, considera pertinente analizar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en aras de emitir el pronunciamiento respectivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…Omissis…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal)
DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Ord. 6°)
Planteado lo anterior, esta Juzgadora pasa inicialmente a resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando, que el fundamento de la prenombrada oposición, radica para la parte demandada, en que el actor al momento de introducir su pretensión omite los elementos básicos establecidos en el artículo 340 ejusdem, señalando específicamente el requisito indicado en el ordinal 5° del referido artículo.
Igualmente, es menester señalar que una vez fenecido el lapso de contestación a la demanda, la parte actora no subsanó el defecto invocado a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió pruebas durante la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ejusdem, por lo que ésta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la misma atendiendo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrillas del Tribunal)
Citado lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0584 de fecha 7 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, Juicio DETUDELCA, C.A. Vs. REPÚBLICA DE VENEZUELA y OTROS, Exp. N° 05-0204, estableció con respecto al ordinal 5° del mencionado artículo 340 lo siguiente:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada alega que la demanda incoada sufre de un déficit alegatorio por no contemplar los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción in rem verso contenida en el artículo 1.184 del Código Civil, referentes a la fijación de los límites económicos, señalándolos como a) el enriquecimiento del enriquecido; y b) el empobrecimiento del empobrecido, dado que, el demandante presuntamente no precisó cuanto fue el dinero que invirtió sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CASA LUTY, C.A., que derivó en el supuesto incremento del valor de la propiedad mencionada, y como consecuencia de ello, en el presunto enriquecimiento sin causa, solicitando en función de ello la declaratoria ha lugar de la defensa invocada, y la subsanación correspondiente por parte del demandante.
En efecto, prevé esta Juzgadora que la actora en su demanda narra una serie de hechos entre los cuales destaca la existencia de una presunta relación comercial con el ciudadano ISMARCK FOSTER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.495.551, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el propósito de desarrollar un establecimiento comercial constituido por un Bar-Restaurant sobre un inmueble ubicado en la avenida 10 con calle 73 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil CASA LUTY, C.A., en el cual la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, funge como Directora y única accionista, estableciendo posteriormente que, de dicha relación comercial, se derivó presuntamente el enriquecimiento sin causa estimándolo en la cantidad de Bs. 1.545.000.000,00 para la fecha del mes de Julio de 2016, monto sobre el cual, es requerida una indemnización en atención a lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, por lo que, ésta Juzgadora acogiéndose al criterio jurisprudencial antes citado, observa que la parte demandante si dio cumplimiento con su obligación de establecer la relación de los hechos, así como la debida fundamentacion del derecho, sin que ello implique lógicamente una estimación sobre el mérito de la controversia, motivo por el cual, dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
(Ord. 11° Art. 346)
Resuelto lo anterior, esta Jurisdiscente pasa a resolver la cuestión previa invocada por la parte demandada, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando quien Juzga, que el fundamento jurídico de la prenombrada oposición radica para el demandado, en la presunta falta de interés jurídico del actor en proponer la demanda. En efecto, tal y como se dejó sentado en la parte narrativa del presente fallo, la representación judicial de la parte demandada alega la procedencia en derecho de la cuestión previa antes mencionada por encontrarse la pretensión incoada (cuyo objeto es la indemnización por enriquecimiento sin causa), ligada a una relación jurídica contractual entre el demandante y el ciudadano ISMARCK FOSTER, con el propósito de desarrollar un establecimiento comercial constituido por un bar-restaurant en un inmueble propiedad de la sociedad mercantil CASA LUTY, C.A., ubicado en la avenida 10 con calle 73 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituyendo ello un hecho que imposibilita el ejercicio de la pretensión deducida, por cuanto a su juicio, la pretensión en cuestión no puede ser propuesta si el supuesto enriquecimiento sin causa deriva de una relación contractual, cuasicontractual o de alguna fuente de las obligaciones ya que, plantea, únicamente puede ejercerse cuando el demandante no disponga otra acción, situación que, amerita a su criterio, un impedimento para el ejercicio del derecho de acción del demandante y por ende, la declaratoria de inadmisbilidad de la demanda en base a la cuestión previa opuesta.
En sentido general, la demanda resulta inadmisible cuando la Ley expresamente la prohíbe, bien porque exija expresamente la concurrencia de determinadas causales o requisitos para el ejercicio del derecho de acción; o cuando resulte contraria al orden público o a las buenas costumbres (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). Estos supuestos de inadmisbilidad, por constituir límites al derecho de acción, no resultan susceptibles de interpretación extensiva o analógica, debiendo por ello, subsumirse las situaciones de hecho alegadas dentro de cualquiera de los supuestos antes mencionados.
En efecto, disponen los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La norma en cuestión refiere al “interés procesal”, es decir, a la necesidad del proceso como único medio para obtener la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, mediante el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, en pocas palabras, deviene de la necesidad del justiciable en acudir al órgano Jurisdiccional con el ánimo de requerir tutela del Estado quien detenta el monopolio de la administración de Justicia por intermedio del Poder Judicial. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. Por su parte, existe otro tipo de interés en nuestro ordenamiento jurídico, denominado “interés sustancial”, el cual no puede ser confundido con el interés procesal, ya que, este, por su parte, comprende el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial, al comprender la existencia del derecho sobre el cual el accionante ampara su pretensión, y su vinculación a éste derecho que, a diferencia del interés procesal, su ausencia no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues tales casos la defensa que se hace valer refiere al mérito y no a la admisibilidad de la demanda.
Establecido lo anterior, tanto el Código de Procedimiento Civil como la doctrina distinguen tres tipos de interés procesal, 1) el que deviene del incumplimiento de una obligación, 2) el que deviene de la Ley (procesos constitutivos), y 3) el que deviene de la falta de certeza. Ahora bien, considera esta Jurisdiscente que, conforme se encuentra redactado nuestro código, y salvo aquellos casos que atenten contra el orden público o las buenas costumbres, únicamente aquellos supuestos sobre el cual el interés devenga de la falta de certeza o del incumplimiento de una obligación, son susceptibles de ataque mediante la oposición de cuestiones previas dirigidas a limitar el ejercicio del derecho de acción bien, mediante la inadmisibilidad de la demanda o, mediante la desestimación in limine de la pretensión, y estas conclusiones derivan de la redacción del mismo código, ya que, es así como en el primer caso el precitado artículo 16 distingue una disposición expresa de inadmitir la demanda cuando “el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”, bien enmarcada dentro del supuesto del ordinal 11° antes citado; y el segundo caso, la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 7° referente a la “La existencia de una condición o plazo pendientes” en el supuesto procesal en el cual el interés del actor devenga del presunto incumplimiento de una obligación por mora del deudor, sin que la condición se haya cumplido o el plazo fenecido si se ha estipulado a favor del deudor accionado.
Lo anteriormente expuesto deviene de la propia naturaleza del proceso constitutivo, la cual, obliga al Juez a descender sobre el mérito de la controversia, pues, no es la admisión de la demanda el momento procesal donde el Juez deba evaluar, (tomando en cuenta los medios de pruebas traídos a colación en la incidencia, entre los cuales destaca la confesión), si la pretensión del actor carece de alguno de los requisitos materiales para su ejercicio (tal como el interés), ya que, al no encontrarse cuestión previa redactada en estos términos, carece el código de presupuestos procesales expresos que limiten el ejercicio del derecho de acción del demandante en este tipo de procesos constitutivos por falta de interés.
Esto obedece a que los civilistas no distinguen el derecho subjetivo sustancial de la acción, pues ésta no es otra cosa que aquel derecho abstracto de obrar que tiene todo ciudadano de acudir a los Órgano Jurisdiccionales con el ánimo de requerir tutela en un conflicto de intereses, concepción de la acción según el cual el derecho no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que corresponde a cualquiera que se dirija al Juez para obtener de él una decisión sobre su pretensión, cualquiera que sea el resultado de la misma.
Por ello, considera quien Juzga que estos supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho de acción, no resultan susceptibles de interpretación extensiva o analógica, debiendo por ello, subsumirse las situaciones de hecho alegadas dentro de cualquiera de los supuestos antes mencionados, razones por las cuales, esta Jueza procede a declarar la improcedencia en derecho de la cuestión previa alegada por ausencia de disposición expresa de Ley que implique la declaratoria de inadmisibilidad de le pretensión por falta de interés procesal y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
V
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio ZULEMA COROMOTO URDANETA MORENO, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.015 obró durante la presente incidencia en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y que el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCON inscrito en el Inpreabogado con el número 22.881 obró durante la presente incidencia en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza
Abg. Adriana Marcano Montero La Secretaria
Abg. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el número 304-2017.
La Secretaria
Abg. Anny Díaz Gutiérrez
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