Exp. 47.377/HP

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Octubre de 2017
207° y 158°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, cuyos estatutos vigentes están contenidos, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Diciembre de 2005, bajo el No. 30,tomo179-A Pro, a través de su apoderada judicial LILIANA VARELA CRUZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.302, en contra de el ciudadano RICARDO ALMADO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.814.764, de este domicilio.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y absteniéndose en el mismo acto de decretar la medida cautelar de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada. En la misma fecha la ciudadana alguacil de este juzgado expuso recibir los emolumentos necesarios para la citación.
Mediante auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2009, el tribunal ordenó libara los recaudo de citación a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó oficial al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Por medio de auto de fecha (25) de Mayo de 2010, el tribunal declaro inoficioso oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Mediante diligencia de fecha once (11) DE Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada del documento poder que la acredita.
Por medio de diligencia de fecha cuatro (04) de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la practica de la citación de la parte demandada de este proceso.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que este informe sobre el ultimo domicilio de la parte demandada de et6e proceso.
En fecha tres (03) de Marzo de 2011, el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha cinco (05) Mayo de 2011, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informó que el la cedula de identidad de la parte demandada de este proceso aparece registrada a nombre de otro contribuyente.
Por medio de diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, la apoderado judicial de la parte actora solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que indique el ultimo domicilio de la parte demandada de este proceso.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, el Consejo Nacional Electoral (CNE) informó sobre los datos solicitados por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada y de igual forma consignó la dirección e la misma.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011, el ciudadano alguacil de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada, debido a que el mismo no fue encontrado en la dirección proporcionada por la parte actora de este proceso.
Por medio de diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por medio de carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, el tribunal ordenó la citación por medio de carteles de la parte demandada de este proceso.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, el abogado en ejercicio Jesús Cupillo inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, consignó documento poder original que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora de este proceso.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2011, el tribunal mediante auto ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Diciembre e 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios la verdad donde constan los carteles de citación de la parte demandada.
Por medio de auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, el tribunal ordenó agregara a las actas los periódicos consignados por la parte actora.
En diligencia de fecha once (11) de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicito copias certificadas de los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92).
En fecha doce (12) de Junio de 2012, el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó expedir las copias certificas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicito quince juegos de copias certificadas de los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92). En la misma fecha el tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
Por medio de diligencia de fecha veintidós (22) de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicito doce juegos de copias certificadas de los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92). En la misma fecha el tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día veintidós (22) de Abril de 2013, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaratoria de perención y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fue intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, previamente identificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA.

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 302-17, y se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA.

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ