Exp. 47.019/HP

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Octubre 2017
207° y 158°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano DELVIS RAMON PATIÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.975.677, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de su apoderada judicial NELSON MONCAYO OLIVEROS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.543, en contra de el ciudadano JOSE CALDERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.706.689, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha doce (12) de Marzo de 2009, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho y ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009, el ciudadano DELVIS PATIÑO confirió poder Poder Judicial Especial a los abogados en ejercicio NELSON MONCAYO OLIVEROS y GLORIBEL CRISTINA GARCIA.
En fecha dos (02) de Abril de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudo de intimación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, mediante auto el tribunal ordenó librar los recaudos de intimación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Junio d 2009 la ciudadana alguacil de este tribunal expuso no haber podido practicar la intimación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la practica de la intimación de la parte demandada por medio de carteles.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó intimar a la parte demandada por medio de carteles.
En fecha doce (12) de Agosto de 2009, el apoderado judicial de parte actor consignó un ejemplar del diario la verdad donde consta el cartel de intimación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha trece (13) de Agosto de 2009 el tribunal ordenó agregar a las actas el periódico consignado, acordándose el desglose del mismo.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, por medio de escrito el apoderado judicial de la parte actora solicitó el decreto de Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles de la propiedad de la parte demandada de este proceso. En la misma fecha el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandad, hasta cubrir la suma de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (32.862,00).
En fecha dos (02) de Febrero de 2010 se recibió del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la comisión signada con el No. 4338-09 conferida a este tribunal en razón del juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre nuevo despacho de ejecución de medida.
Por medio de auto de fecha doce (12) de Marzo de 2010, el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó librar nuevo despacho dirigido a cualquier Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2010, se recibió del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho de Medida de Embargo Preventivo libado en ele juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano Delvis Ramón Patiño Quintero contra el ciudadano José Caldera Morillo. En la misma fecha la secretaria de este Juzgado dejo constancia de que fueron testados los folios del diecinueve (19) al veintiocho (28).



III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día ocho (08) de Mayo de 2010, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaratoria de perención y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano VALENTINO CONTE ALICANDRO, previamente identificado, en contra de la ciudadana BEATRIZ GIL DE CONTE, antes identificado en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de Octubre de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA.

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 303-17, y se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA.

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ.