Exp. 49.456/bc
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.852, y de este domicilio, con ocasión al juicio que por SIMULACIÓN tiene incoado en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES VERA, C.A y subsidiariamente del ciudadano ALFREDO ENRIQUE MONTIEL ALARCÓN; se le da entrada, fórmese pieza de medida y numérese. En tal sentido, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Peticiona el solicitante, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa quinta signada con el No. 47-38 y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en el Barrio Panamericano en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la calle 77 entre avenidas 77 y 78, siendo posteriormente modificada y en la actualidad está conformada por una edificación tipo Galpón, propiedad del codemandado ALFREDO ENRIQUE MONTIEL ALARCÓN, según consta en documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 2016, bajo el No. 2014.1119, asiento registral 4° del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.1268, correspondiente al folio real del año 2014; todo ello con fundamento en los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, es pertinente resaltar que el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
Dentro de esta perspectiva, al momento de analizar la procedencia de una medida preventiva solicitada, el Juez se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
En lo que se refiere al fumus bonis iuris o verosimilitud del derecho que se reclama, una vez erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la atendibilidad en derecho de la pretensión debatida.
En otras palabras, la verificación del “fumus boni iuris”, no constituye un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con respecto a este requisito, si bien la parte solicitante no acompañó los medios probatorios con su solicitud de medida, hace expresa mención de aquellos que fueron consignados junto a su escrito libelar, tales como el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 10 de julio de 2017, documental que corre inserta en los folios desde el setenta y ocho (78) hasta el ochenta (80) y su vuelto de la pieza principal de este expediente; así como inspección ocular extra litem efectuada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial en fecha 21 de junio de 2017, reiterando además, los alegatos invocados para fundamentar su demanda de simulación.
Ahora bien, siendo imprescindible que se desprenda prima facie la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, sea su titular, observa esta operadora de justicia que de los medios probatorios aportados en conjunto con la argumentación fáctico jurídica realizada por la solicitante, puede inferirse que el derecho reclamado por la accionante encuentra su fundamento en la necesidad de simular un negocio jurídico sobre un inmueble que era de su propiedad, y que posteriormente fue vendido a una tercera persona en presunta contravención con lo pactado por las partes del primer negocio jurídico.
Derivado de lo cual, considerando esta juzgadora que al ser suficiente la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, y verificadas las probanzas presentadas así como la argumentación fáctico jurídico esbozada por el solicitante, se estima que se encuentra demostrada la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) en la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Bajo esta perspectiva, el solicitante manifiesta que existe el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que la demanda versa sobre la simulación en la venta de un inmueble que era de su propiedad, y que posteriormente al negocio jurídico simulado, fue enajenado a una tercera persona. De igual forma destaca que “es perfectamente posible y sumariamente fácil traspasarlo a un tercero para hacer uso de la teoría de la apariencia, gravarlo con una hipoteca por un monto elevado, o cualquier otro tipo de garantía…por lo tanto, se requiere con carácter de urgencia el decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que interdicte dicho inmueble y lo aparte de toda transacción jurídico-comercial… más aún tratándose de personas naturales dedicadas al …negocio de préstamo de dinero con intereses usurarios como es el caso del ciudadano ALFREDO ENRIQUE MONTIEL ALARCÓN, demandado subsidiariamente.”
De este modo, visto los alegatos expuestos por el solicitante, y dada la naturaleza de la pretensión incoada –simulación-, considera esta operadora de justicia que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) Inmueble constituido por una casa quinta signada con el No. 47-38 y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en el Barrio Panamericano, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados (149 mts²), quince metros (15 mts) de terraza, cinco metros con veintidós centímetros cuadrados (5,22 mts²) de depósito, seis metros cuadrados (6 mts²) de lavadero y catorce metros con sesenta centímetros cuadrados (14,70 mts²) de anexos; constituida igualmente por un galpón de dos plantas, con una superficie de seiscientos veinticuatro metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (624,74mts2); comprendido todo ello en una superficie total de construcción de NOVECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS (901,41mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: linda con vía pública calle 77; SURESTE: linda con área de posesión de Geidy Gamez; SUROESTE: linda con propiedad que es o fue de Ana Galué, y NOROESTE: linda con propiedad que es o fue de Elías Badi y Chaya Maizal, propiedad del ciudadano ALFREDO ENRIQUE MONTIEL ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.170.056, según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2016, bajo el No. 2014.1119, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.1268 y correspondiente al folio real del año 2014. En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Ofíciese.-
Déjese copia por Secretaría de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los TRES (3) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se publicó bajo el No.268-17 y se ofició bajo el No.0702-2017, conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
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