Exp. 49.410/bc



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 3 de octubre de 2017
207° y 158°
Visto el anterior escrito de medida presentado por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CAROLINA CASTELLANO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.445.765, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA fue incoado en contra de los ciudadanos NELSON ALBERTO FREITEZ URDANETA y YANILET DEL VALLE URDANETA PULGAR, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente al pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de la cautela requerida, pasa previo a ello a realizar las siguientes consideraciones:
Peticiona la representante judicial de la parte actora el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo adquirido para la comunidad de bienes de la sociedad conyugal, cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Sport Auto 4x2, Año: 2014, Color: Rojo; Serial de Carrocería: 8Y4PJ1AK2EG000930; Serial del Motor: 6 cilindros; Placas: AK735EA, Uso: Particular, según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. 150101248739, serial: 8Y4PJ1AK2EG000930-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 7 de abril de 2015.
A tal respecto, es preciso destacar que las Medidas Preventivas o Cautelares consagradas en nuestra Ley Procesal, tienen como función, garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva y mantener la eficacia del proceso, esto sin incurrir en una lesión excesiva de los derechos de la parte contra la que se ha de establecer la cautela, no pudiendo de esta manera dichas medidas producir más daño del que pretenden evitar. Ahora bien, en el caso especial de la medida de secuestro, resulta pertinente indicar que la misma se distingue de las otras dos medidas cautelares típicas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), en cuanto a su finalidad y a los supuestos de procedibilidad, estableciendo el legislador causales taxativas en que puede ser decretada esta cautela.
En ese orden de ideas, se desprende de la solicitud cautelar que la parte demandante fundamenta su pedimento en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trate “De los bienes de la comunidad conyugal…”; debiendo acotar esta operadora de justicia, que la medida de secuestro se distingue de las otras medidas típicas, en que su finalidad se encuentra determinada por la ejecución específica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
En tal sentido, de una revisión de la solicitud cautelar, observa esta Juzgadora que a pesar que el caso sub litis puede adecuarse al supuesto de hecho invocado para el decreto de la medida cautelar peticionada, dado que la pretensión principal está fundamentada en la venta de un bien mueble que presuntamente forma parte de la comunidad de gananciales correspondiente a los ciudadanos NELSON ALBERTO FREITEZ URDANETA y ANA CAROLINA CASTELLANO CALDERA, este Tribunal considera deficiente el acervo probatorio que consta en actas para el decreto de la referida medida, ya que no se desprende la documental o documentales pertinentes donde se pueda evidenciar la adquisición del bien como parte de la sociedad conyugal.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA AMPLIAR la anterior solicitud de medida preventiva, en el sentido de que la parte solicitante acompañe los medios probatorios suficientes que permitan observar que la adquisición del bien mueble objeto de la medida formó parte de la sociedad conyugal existente entre la demandante y el codemandado de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el No.269-2017.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ