REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 27 de Octubre de 2016
207° y 158°
EXP.49.494/J.R
PARTE SOLICITANTE: LEWIS JESUS YNCIARTE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.005.552, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.912.627, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 85.240, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO DEL MENOR SANTIAGO DAVID YNCIARTE BRITO.
FECHA DE RECIBIDO: Siete (7) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).
I
NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuido. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre el ciudadano, LEWIS JESUS YNCIARTE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.005.552, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 85.240, a proponer formal solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, a favor de su menor hijo SANTIAGO DAVID YNCIARTE BRITO.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la pretensión incoada y lo hace de la siguiente manera:
De la revisión efectuada al escrito libelar y sus anexos, el Tribunal ha observado, que en el solicitante propone la Rectificación del Acata de Nacimiento de su hijo Santiago David Iniciarte Brito, signada con el No. 2085, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en la referida acta, adolece de un error de omisión al no indicar el año de presentación del referido menor, por tal razón para determinar si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO
Nuestra legislación establece el procedimiento especial a seguir en los juicios de rectificación de partidas, el cual se encuentra previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y más recientemente, de conformidad al artículo 177 parágrafo segundo literal ( I ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece en su texto reformado, que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente es el competente para conocer de los procesos jurisdiccionales relacionados a la rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el cual señala: “Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”. (Subrayado y Cursiva del Tribunal).
Bajo esta perspectiva, se evidencia que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano LEWIS JESUS YNCIARTE HURTADO, ut supra identificado, a favor de su menor hijo SANTIAGO DAVID YNCIARTE BRITO, la misma se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el literal ( I ) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la referida Ley, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los Tribunales de Protección para la resolución de la presente controversia.
En consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente por la materia para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el referido ciudadano antes identificado, y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para decidir la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano LEWIS JESUS YNCIARTE HURTADO, ut supra identificado, a favor de su menor hijo SANTIAGO DAVID YNCIARTE BRITO.
Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA.
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00 AM) de la mañana se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el N° 297.17.
LA SECRETARIA
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
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