Exp. 49.122/tl

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Octubre del 2017
207° y 158°
I
INTRODUCCIÓN
PARTE ACTORA: MARIA ROSA GRATEROL DE JARMILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.660.072, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANGEL PIRELA CHAMORRO y DANIEL HERNANDEZ ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V.-17.738.431 y V.-16.481.266 inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 142.945 y 148.284.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HISPANIA DE SEGUROS C.A., DE SGUROS debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (02) de Febrero de 2000, bajo el Nro. 9, Tomo 13-A e Inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 114, en la persona de su representante legal MARA RAMIREZ, identificadas en actas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
FECHA DE ADMISIÓN: seis (06) de Junio del 2016.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha seis (06) de Junio de 2016 y se ordenó la citación de la parte demandada, asimismo se le concedió ocho (08) días mas por termino de distancia.
Mediante escrito de fecha primero (01) de Julio de 2016 la ciudadana MARIA ROSA GRATEROL debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HERNANDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.284 consignó copias simples a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha el alguacil natural de este tribunal dejó constancia en actas de haber recibido los medios necesarios para realizar la citación. Asimismo la parte actora otorgó poder Apud-acta.
Por auto de fecha veintisietes (27) de Julio de 2016 este tribunal se abstuvo de librar recaudos de citación a la parte demandada por cuanto la parte actora no señaló un representante legal de la empresa con la que se pudiera practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Agosto de 2016 la parte actora proveyó con lo solicitado.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016 este tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada, sociedad mercantil HISPANIA DE SEGUROS, C.A DE SEGUROS en la persona de su representante legal MARA RAMIREZ, identificada en actas.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2016 el apoderado judicial de la parte actora presento escrito señalando dirección y solicitando se designe correo especial a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2016 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se comisione a cualquier Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se designe correo especial a los fines de que gestiones la citación por medio de otro alguacil de dicho tribunal para que practique la citación de la parte demandada. Siendo proveída por auto de fecha 28-11-2016.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2017 se agregó en actas comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de Junio de 2017 el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de Junio de 2017 este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
III
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la reforma de la demanda, es decir, el día veintiséis (26) de Junio de 2017, hasta el día de hoy han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial antes citado, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención Breve de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por la ciudadana MARIA ROSA GRATEROL DE JARMILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.660.072, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil HISPANIA DE SEGUROS C.A., DE SEGUROS debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Febrero de 2000, bajo el Nro. 9, Tomo 13-A e Inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 114, en la persona de su representante legal MARA RAMIREZ, identificadas en actas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2017. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 299-17.

LA SECRETARIA:

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ.