Exp. 49.040/tl.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de Octubre de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO VIZCAINO NAJERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.001.396, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MINERVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIZCAINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.761.139, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
ADMISIÓN: Tres (03) de Marzo del 2016.
I
PARTE NARRATIVA
A dicha demanda se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016, instándose a la parte demandante a consignar lo requerido por esta jurisdicente en original o en su defecto copia debidamente certificada; Siendo proveído por auto de fecha 23-02-2016.
En fecha tres (03) de Marzo de 2016, el tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la Notificación al Ministerio Público.
Por diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2016, la parte actora ciudadano Luís Eduardo Vizcaíno, debidamente asistido por la profesional en derecho Elizabeth López Briceño solicitó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público; Siendo proveída en fecha 28-03-2016.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, la parte demandante solicitó a este tribunal la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de Mayo de 2016, este tribunal instó a la parte demandante a consignar copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada; Siendo proveída por diligencia de fecha 07-06-2017.
Seguidamente, en fecha trece (13) de Junio de 2016, este tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, el alguacil natural de este tribunal dejó constancia y agregó a las actas la referida boleta de citación de la parte demandada. En la misma fecha la parte actora presentó diligencia solicitando la citación cautelaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; Siendo proveída por auto de fecha 27-07-2016.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, la parte demandante consignó ejemplares del Diario la Verdad y Versión final; Siendo desglosado y agregado a las actas por auto de fecha 23-11-2016.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2016, el suscrito secretario temporal de este tribunal dejó constancia en actas del cumplimiento de las Formalidades de ley establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem; Siendo proveído por auto de fecha 18-01-2017.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, el defensor ad-litem abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha siete (07) de Febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se libren los recaudos de citación al defensor ad-litem; Siendo proveída por auto de fecha 01-03-2017.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de Marzo de 2017, el alguacil natural de este tribunal expuso sobre la citación del defensor ad-litem y agregó a las actas la correspondiente boleta.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2017, Se llevo a efecto el primer acto conciliatorio y se dejó constancia de la comparecencia del defensor ad-litem.
En fecha nueve (09) de Junio de 2017 Se llevó a efecto el segundo acto conciliatoria fijado por este tribunal.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2017, el defensor ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2017, la parte demandante promovió pruebas. Asimismo el defensor ad-litem promovió pruebas en fecha 27-06-2017.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes.
El tribunal en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017, admitió en cuando ha lugar en derecho las pruebas promovida por las partes.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017, los ciudadanos Luis Eduardo Vizcaíno Najera y Minerva del Carmen Castillo de Vizcaíno, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Xiomara Alvarado inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.47.477 desistieron formalmente del presente procedimiento por cuanto se han reconciliado.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017, la partes intervinientes en la presente causa, Luís Eduardo Vizcaíno Najera y Minerva del Carmen Castillo de Vizcaíno, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Xiomara Alvarado inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.47.477, en la cual expone:
“…Por cuanto nos hemos reconciliado, hemos decidido DESISTIR del presente procedimiento contenida en esta pieza.” (Negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se constata en actas que la diligencia anteriormente citada, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. asimismo la parte demandada manifestó conjuntamente con la parte demandante su voluntad de desistir del presente procedimiento en virtud del consentimiento de la parte contraria razón por la cual esta Jurisdiccente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano LUIS EDUARDO VIZCAINO NAJERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.001.396, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MINERVA DEL CARMEN CASTILLO DE VIZCAINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.761.139, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:
Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 298-2017.
LA SECRETARIA.
|