REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.907
PARTE DEMANDANTE: MARITZA FRANCISCA ROMERO BARZALLO y EULER ANTONIO ROMERO BARZALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.772.329 y V-4.148.000, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.521.
PARTE DEMANDADA: EUNICE ANTONIA ROMERO BARZALLO y EURO ATILIO ROMERO BARZALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.772.330 y V-2.817.193 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ARGENIS CORZO y GUSTAVO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.115 y 46.501 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE ADMISIÓN: 13 de agosto de 2015
I
NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en virtud de demanda incoada por los ciudadanos MARITZA FRANCISCA ROMERO BARZALLO y EULER ANTONIO ROMERO BARZALLO, asistidos por los abogados en ejercicio VIOLETA AVILA PINEDA y GUILLERMO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos EUNICE ANTONIA ROMERO BARZALLO y EURO ATILIO ROMERO BARZALLO, todos identificados en actas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 768, 796, 882, 883 al 887, 1.066 al 1.082 del Código Civil en concatenación con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2015, este órgano jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, y en tal sentido, dado el impulso de la parte actora, se libraron los respectivos recaudos de citación mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber efectuado las citaciones personales de los ciudadanos EURO ROMERO y EUNICE ROMERO.
En fecha 23 de octubre de 2015, los demandados antes señalados asistidos por el abogado ARGENIS CORZO, solicitan mediante diligencia, que se sirva este Tribunal a fijar una audiencia conciliatoria de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído dicho pedimento por auto fechado 3 de noviembre de 2015.
Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2015, la parte demandada otorgó poderes apud acta a los abogados que ejercen su representación en la causa.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el abogado ARGENIS CORZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandada, en la cual acordaron suspender el juicio por el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la referida fecha. Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2015 por los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron nueva suspensión de la causa por diez (10) días adicionales.
Mediante diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandada en fecha 13 de enero de 2016, consigna informe de avalúo sobre el inmueble objeto de la partición, y en la misma fecha, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por diez (10) días hábiles contados a partir del 14 de enero de 2016.
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2016, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha 14 de junio de 2016, en virtud de encontrarse notificadas las partes.
En fecha 4 de octubre de 2016, la parte actora presentó escrito de informes.
Así pues, encontrándose la presente causa en estado de dictar la sentencia correspondiente, esta operadora de justicia procede a efectuarlo en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Aducen los demandantes MARITZA FRANCISCA ROMERO BARZALLO y EULER ANTONIO ROMERO BARZALLO, que actúan con el carácter de herederos de los finados EURO ATILIO ROMERO y SARA YOLANDA BARZALLO de ROMERO, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-106.984 y V-1.074.589 respectivamente, y que fallecieron ab-intestato según consta en actas de defunción Nos. 435 y 104, emanadas de la Prefectura del Municipio Coquivacoa y de la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá.
Manifiestan que sus progenitores contrajeron matrimonio civil el día 23 de enero de 1943, en la ciudad de Quito de Ecuador, y que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos, los dos (2) demandantes y los ciudadanos EUNICE ANTONIA y EURO ATILIO ROMERO BARZALLO.
Expresan además que durante la vigencia de la referida relación matrimonial, adquirieron un patrimonio que se especifica de la siguiente manera:
• Un lote de terreno, situado en tercera línea a partir de la carretera principal que va de Maracaibo a la Concepción, en jurisdicción del municipio Cacique Mara del estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15/08/1966, bajo el No. 40, protocolo 1°, tomo 9.
• Una casa quinta que les sirvió de vivienda durante el matrimonio, construida sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización El Prado, avenida 69A, N° 79D-74, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento aclaratoria protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2/04/2014, bajo el No. 11, tomo 9, folio 37.
Afirman que los bienes antes señalados les corresponden a los herederos en el orden de un cien por ciento (100%), a dividirse entre sus cuatro (4) hijos, perteneciendo a cada uno un veinticinco por ciento (25%) del patrimonio hereditario.
Estiman su pretensión en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), equivalentes a DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000 U.T), solicitando la indexación sobre las cantidades adeudadas.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado ARGENIS CORZO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EURO ATILIO ROMERO BARZALLO y EUNICE ANTONIA ROMERO BARZALLO, presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo que sus representados le hayan violado el derecho a la legítima o el derecho de accesión a los demandantes, que sus representados le hayan obligado a permanecer en comunidad sin posibilidad de una partición amistosa, que se les haya violentado su derecho de propiedad, que los bienes dejados al momento del fallecimiento de los causantes sean únicamente un terreno y una casa quinta, que sus representados pretendan quedarse con los bienes de la comunidad hereditaria, que sus clientes le deban cancelar la indexación de las cantidades adeudadas, ya que se trata de un juicio de partición y no de sumas de dinero liquidas ni exigibles, así como también niega que sus mandantes hayan procedido a vender o despilfarrar el caudal hereditario.
Seguidamente procede a oponer como cuestiones previas para ser resueltas al fondo de la demanda, las contenidas en los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, respecto al defecto de forma de la demanda, arguye que la parte actora en su escrito libelar no hace una clara determinación de los bienes que forman parte del acervo hereditario, ya que no establece los linderos que identifiquen tales bienes inmuebles. En lo atinente a la existencia de una condición, manifiesta que es necesario efectuar el “inventario de bienes muebles” antes de proceder a la partición, ya que el acervo hereditario se comprende no sólo de los inmuebles señalados en la demanda sino también de los bienes muebles que aduce la parte actora que han sido despilfarrados por sus mandantes.
Ahora bien, con referencia a la oposición de la partición, reitera dicho apoderado judicial que no existe certeza sobre lo que se pide o se quiere dividir, ya que no están determinados los linderos y condiciones de los inmuebles señalados en el libelo. Asimismo, manifiesta que no se le ha violentado el derecho a la legítima de los demandantes ya que en este caso, no hubo testamento, sino que se trata de una sucesión ab intestato. Por otro lado, expresa que cuando en la sucesión hay varios llamados, se origina entre éstos una comunidad, donde todo elemento patrimonial activo o pasivo, corresponde a los sucesores por partes iguales, siendo que en el presente caso, los gastos de conservación, mantenimiento y cuidado han sido asumidos única y exclusivamente por sus representados.
Por último, refiere que para hacer uso del derecho de accesión, es necesario declarar en primer lugar la partición de los bienes para determinar la propiedad de cada comunero. Con base a tales argumentaciones, solicita que se declare sin lugar la demanda incoada.
III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA
La parte demandante presentó junto a su escrito libelar las siguientes documentales:
• Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MARITZA FRANCISCA ROMERO BARZALLO y EULER ANTONIO ROMERO BARZALLO (demandantes), de los causantes EURO ATILIO ROMERO y SARA YOLANDA BARZALLO de ROMERO y de los demandados EUNICE ROMERO y EULER ROMERO BARZALLO.
• Original y copia certificada de Actas de defunción Nos. 435 y 104 correspondientes a los ciudadanos EURO ATILIO ROMERO y SARA YOLANDA BARZALLO de ROMERO, respectivamente.
• Acta de matrimonio No. 98, celebrado entre los ciudadanos EURO ATILIO ROMERO y SARA YOLANDA BARZALLO de ROMERO, en la provincia de Pichincha, en Quito-Ecuador, de fecha 23 de enero de 1943.
• Inserción de actas de nacimiento Nos. 1489, 1490, 404 y 100, correspondientes a los demandantes y demandados de marras.
• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1966, bajo el No. 40, protocolo 1°, tomo 9°, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano Guillermo López González al ciudadano Euro Atilio Romero, sobre un lote de terreno situado en tercera línea a partir de la carretera principal que va de Maracaibo a la Concepción, en el municipio Cacique Mara (hoy parroquia) del Distrito Maracaibo (hoy municipio), comprendido bajo los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste: por terreno que es o fue propiedad del doctor Gilberto Bermúdez Ramírez.
• Original de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 2 de abril de 2014, anotado bajo el No. 34 del tomo 9, del protocolo de trascripción del mismo año, contentivo del documento de bienhechurías otorgado por el ciudadanos Jesús Angel García Ríos a favor de la ciudadana María Sara Yolanda Barzallo, viuda de Romero, sobre una construcción efectuada en el lote de terreno adquirido por el ciudadano Euro Atilio Romero mediante documento protocolizado en fecha 15 de agosto de 1966, y propiedad de la sucesión, según planilla sucesoral de fecha 25 de abril de 1978, ubicado en la urbanización El Prado, cuyas mejoras se encuentran identificadas con la nomenclatura municipal No. 79D-74, de la avenida 69B, alinderada así: Norte: propiedad que es o fue del ciudadano Gilberto Bermúdez; Sur y Oeste: terreno propiedad que es o fue del ciudadano Gilberto Bermúdez; Este: vía pública.
• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de abril de 2014, anotado bajo el No. 37, del tomo 9 del protocolo de transcripción del mismo año, contentivo de aclaratoria respecto del documento señalado con anterioridad, expresando que las bienhechurías registradas se encuentran ubicadas en la Urbanización El Prado, avenida 69A No. 79D-74, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que la extensión del terreno abarca en definitiva una superficie de 1.165,84mts2.
En lo atinente a las documentales antes señaladas, se observa que se tratan de copias certificadas y originales de instrumentos públicos, autorizados por un funcionario público competente y con las solemnidades legales, y en tal sentido, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civi, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se valoran.
• Copia certificada de Planilla sucesoral No. 294, de fecha 25 de abril de 1978, presentada ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, correspondiente a la sucesión del ciudadano EURO ATILIO ROMERO, dentro de la cual se incluye el lote de terreno señalado en el párrafo anterior.
• Solicitud efectuada por la ciudadana MARITZA FRANCISCA ROMERO BARZALLO, de fecha 2 de junio de 2014, a través de la cual peticiona el certificado de liberación con ocasión a haber operado la Prescripción del derecho de la administración tributaria respecto de la Sucesión Barzallo de Romero, Sara Yolanda. Adicionado a ello, se encuentra agregada la planilla de declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones No. 1590030779, así como también riela Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CP-2015-000068 de fecha 12 de mayo de 2015, a través de la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria declaró procedente la prescripción emitiendo por tanto el certificado de liberación correspondiente.
• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) perteneciente a la Sucesión SARA YOLANDA BARZALLO DE ROMERO.
• Impresiones fotográficas tomadas, según se indica como título de las mismas, en fecha 04/09/2010 de la casa perteneciente a la sucesión Romero Barzallo.
• Registros de Información Fiscal correspondientes a las sucesiones Barzallo de Romero, Sara Yolanda y Romero, Euro Atilio.
En lo que a ellos respecta, se observa que se tratan de documentos públicos administrativos, y en virtud de que no fueron impugnados a través de ningún medio probatorio por su contraparte, se le otorga pleno valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y así se aprecian.
Durante el lapso probatorio promovió:
• Plano de mensura de la Sucesión Sara Yolanda Barzallo de Romero y Euro Atilio Romero, emanado de la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, levantado sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Prado, avenida 69 A, casa No. 79D-74, de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, con No. de registro Rm-2013-15-0091.
• Copia certificada de constancia No. 100214-10134702 emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva del Código Catastral No. 231315U01004010005, proveniente del Centro de Procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.
Se observa que se tratan de instrumentos públicos, autorizados por un funcionario público competente y con las solemnidades legales, y en tal sentido, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civi, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se valoran.
• Inspección ocular extra litem, evacuada en fecha 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, sobre el inmueble objeto de la pretensión.
• Prueba de posiciones juradas respecto a los demandados EURO ATILIO ROMERO BARZALLO y EUNICE ANTONIA ROMERO, manifestando que sus representados se encuentran en disposición de absolverlas recíprocamente.
En lo que a ello se refiere, se observa que la parte promovente mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2016 desistió de la referida prueba, por lo cual, se desecha del acervo probatorio.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes de descender al fondo de la presente causa, considera oportuno esta juzgadora efectuar un pronunciamiento respecto al capítulo denominado por la parte demandada como cuestiones previas en su escrito de oposición a la partición, mediante el cual, opone el defecto de forma de la demanda y la existencia de una condición, contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, es preciso señalar que ha sido doctrina reiterada a través de diversas decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia lo pertinente a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, siendo una de ellas, sentencia N° RC-200 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, en la cual se remite a sentencias de la misma Sala Nos. RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, y que dispusieron lo siguiente:
(…Omissis…)
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(…omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición…”
Derivado de lo anterior, y en acatamiento a la uniformidad de dicho criterio, considera esta juzgadora que en el presente caso, las cuestiones previas promovidas se tienen como no opuestas y por tanto, no pueden ser objeto de resolución en la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, es necesario puntualizar que si bien no serán tomadas en consideración las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ello no implica que se haya desnaturalizado el presente procedimiento, por cuanto ante la oposición a la partición efectuada en el mismo escrito por los demandados, se continuó la causa por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo estipula la norma adjetiva civil, motivo por el cual, verificados los medios de pruebas aportados a la causa, procede esta Juzgadora a descender al fondo de la pretensión deducida con base en las siguientes consideraciones:
La partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre estos los mismos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran (ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad) sin ponerse de acuerdo, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición, cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento de partición existen dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria), en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Así pues, del contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se desprende sin lugar a dudas que existen señalamientos particulares exigidos por el mismo, tales como:
A.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad, ya que al tratarse de una comunidad hereditaria, se hace necesario indicar los documentos relativos y probatorios de la misma, ya sean actos realizados inter vivos o mortis causa, es decir, anteriores o posteriores al fallecimiento del causante, de igual manera se deben consignar junto con el libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue con la acción interpuesta.
B.- Los nombres de los condóminos, en efecto, es importante identificar en el libelo de la demanda de partición, los nombres, apellidos, número de cédula de de los herederos demandantes como de los demandados.
C.- La proporción en que deben dividirse los bienes, los títulos de los cuales derive la comunidad hereditaria facilitarán la determinación de quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto correspondiente de su cuota en la misma. Ahora bien, cabe establecerse que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, se desprende la necesidad que la demanda en estos juicios se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00455, proferida en fecha 22 de julio de 2014, expediente No. 13-776, estableció que “constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental”. De esta forma, se observa de actas, que la parte demandante aportó a la causa en la oportunidad correspondiente las referidas documentales, es decir, las actas de defunción de los causantes, el acta de matrimonio celebrado entre estos, así como las actas de nacimiento de los demandantes y demandados, las cuales fueron valoradas previamente por este órgano jurisdiccional, y de las que se desprende de forma indudable la cualidad de herederos de los referidos ciudadanos con respecto a los de cujus EURO ATILIO ROMERO y SARA YOLANDA BARZALLO DE ROMERO.
De modo pues, que se encuentra plenamente demostrado de actas, quienes son los condóminos, la filiación existente entre ellos y la cualidad que tienen de ser parte en el juicio de partición. Y ASÍ SE DETERMINA.
Así mismo, en lo que respecta a los documentos que acrediten la existencia de los bienes objetos de la partición, observa esta juzgadora que de las pruebas aportadas a la causa, se desprenden los instrumentos donde consta que los bienes inmuebles señalados por los accionantes en su libelo, eran propiedad de sus causantes, y ante el fallecimiento ab intestato de los mismos, pasaron a formar parte de las respectivas sucesiones, todo lo cual se evidencia de los documentos protocolizados de adquisición de los referidos bienes, y de las planillas de declaración sucesoral presentadas ante la administración tributaria.
De igual forma, cabe advertir que al contrario de lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, los bienes inmuebles objeto de la partición, se encuentran plenamente identificados en actas, conforme al acervo documental aportado a la causa, por lo cual, no existe incertidumbre respecto a los mismos.
Ahora bien, en relación a las defensas expuestas por la parte demandada respecto a la contradicción al derecho de accesión y a la presunta violación a la legítima, aprecia esta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar no hizo una exposición de hechos relacionados a tales aspectos, ya que se limitó únicamente a invocar las normas sustantivas que contemplan tales figuras jurídicas. A todo evento, analizados los argumentos expuestos por la parte demandada, considera quien aquí decide que evidentemente no puede observarse en el caso concreto, una trasgresión a la legítima, por cuanto se trata de una sucesión ab intestato y no testamentaria, como lo contempla el precepto civil, así como tampoco, se puede descender a analizar aspectos relativos al derecho de accesión hasta tanto se encuentre determinada la propiedad del bien. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por otra parte, aprecia esta operadora de justicia que la representación judicial de la parte demandada manifiesta que han sufragado gastos de conservación, mantenimiento y cuidado sobre los inmuebles, no obstante, ello no implica una modificación en la cuota parte que les corresponde a cada comunero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por último, se aprecia que la parte demandada alega que los bienes inmuebles indicados por la parte actora, no son los únicos que forman parte del acervo hereditario dejado por sus causantes, ya que según lo exponen, existen una serie de bienes muebles que también deben ser objeto de la partición, sin embargo, dicho alegato constituye una afirmación de hecho que debe ser probada en juicio, a los efectos de que este órgano jurisdiccional proceda a determinar su existencia y posterior a ello, la procedencia de la partición de los mismos, en consecuencia, dado que no fue aportado a la causa ningún medio probatorio tendente a la demostración del referido argumento, este Tribunal debe desestimar el mismo, no sin antes advertir que dada la naturaleza de los juicios de partición y sus correspondientes efectos, en caso de existir otros bienes dentro del acervo hereditario que no hayan sido objeto del presente juicio, las partes interesadas podrán interponer –con las probanzas pertinentes- un nuevo proceso, ya que a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, estima esta sentenciadora que en el caso sub iudice, con fundamento en las pruebas analizadas y valoradas anteriormente, se encuentra plenamente determinada la existencia de una comunidad hereditaria entre los demandantes y los demandados, sobre los bienes descritos ut supra, en virtud del fallecimiento ab-intestato de sus causantes EURO ATILIO ROMERO y SARA YOLANDA BARZALLO de ROMERO, acaecidos el día 24 de marzo de 1973 y 13 de enero de 2002 respectivamente, correspondiéndole en consecuencia a cada comunero, los derechos de propiedad, dominio y posesión en un veinticinco por ciento (25%) de los bienes antes referenciados.
Por tanto, verificados el dominio común, así como el carácter y cuota de los interesados, y dado que la presente demanda se encuentra apoyada en los instrumentos pertinentes que acreditan la existencia de la comunidad, SE ORDENA LA PARTICIÓN de los bienes descritos con anterioridad. Y ASÍ SE DETERMINA.
En derivación, es deber de quien suscribe el presente fallo declarar CON LUGAR la demanda incoada, y en consecuencia este Tribunal acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho, siguientes a la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en lo que respecta a la indexación solicitada por la parte actora, es preciso indicar que la presente causa se encuentra determinada a lograr la partición del acervo hereditario alegado en el juicio, por tanto, no se encuentra en discusión ni en reclamación, cantidades de dinero que puedan ser objeto de corrección monetaria.Y ASÍ SE DETERMINA.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA fue incoada por los ciudadanos MARITZA FRANCISCA ROMERO BARZALLO y EULER ANTONIO ROMERO BARZALLO en contra de los ciudadanos EUNICE ANTONIA ROMERO BARZALLO y EURO ATILIO ROMERO BARZALLO, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN del acervo hereditario conformado por los siguientes bienes inmuebles:
• Un lote de terreno situado en tercera línea a partir de la carretera principal que va de Maracaibo a la Concepción, en el municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste: por terreno que es o fue propiedad del doctor Gilberto Bermúdez Ramírez, adquirido por el causante EURO ATILIO ROMERO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1966, bajo el No. 40, protocolo 1°, tomo 9°; así como las bienhechurías sobre dicho terreno construidas conformadas por:
• Una casa-quinta ubicada en la Urbanización El Prado, avenida 69A No. 79D-74, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya extensión del terreno abarca en definitiva una superficie de 1.165,84mts2, alinderada así: Norte: propiedad que es o fue del ciudadano Gilberto Bermúdez; Sur y Oeste: terreno propiedad que es o fue del ciudadano Gilberto Bermúdez; Este: vía pública, adquirido según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 2 de abril de 2014, anotado bajo el No. 34 del tomo 9, del protocolo de trascripción del mismo año, y su respectivo documento de aclaratoria protocolizado ante la misma oficina de Registro, en fecha 2 de abril de 2014, anotado bajo el No. 37, del tomo 9 del protocolo de transcripción del mismo año.
TERCERO: SE ORDENA el emplazamiento de las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a la constancia en actas de su notificación sobre tal emplazamiento, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente para la división del referido bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mis diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No._300-17.
LA SECRETARIA
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/bc
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