Exp. 49.493





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la anterior solicitud de, constante de siete (7) folios útiles y sus anexos constantes de ciento cuarenta y seis (146) folios, désele entrada fórmese expediente y numérese. Ocurre el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ CHIRINOS FLEARY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los efectos de solicitar la OCUPACIÓN TEMPORAL de la Embarcación MI6, cuyas siglas son AJZL-26855, propiedad de la empresa MY DRILLING FLUID DE VENEZUELA, a favor de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social.
En virtud de lo anterior, estima pertinente este órgano jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto de la competencia por la materia, se encuentra establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrilla del Tribunal)

En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso.
Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).
En tal sentido, esta sentenciadora estima que si bien es cierto la competencia se regla por las disposiciones adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer de determinado asunto, ya sea éste ordinario o especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud presentada, se desprende que la parte actora peticiona la ocupación temporal de la gabarra MI6, que según la relación de los hechos expuesta, fue abandonada por su propietario, la empresa MY DRILLING FLUID DE VENEZUELA en el muelle Alí Primera, causando daños en el ecosistema, lo que evidencia la pérdida de interés por parte de su propietario. En tal sentido, fundamenta su pretensión entre otras normas, en lo dispuesto en los artículos 289, 290 y 291 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, así como lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
Derivado de lo anterior, visto los hechos en los que se fundamenta la solicitud, así como el derecho invocado, aprecia esta operadora de justicia que la naturaleza de la cuestión discutida se encuentra determinada por la materia especial marítima, cuyo conocimiento corresponde a Tribunales específicos según Resolución N° 2017-0011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2017, la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“Artículo 1.- Se atribuye competencia en materia de Derecho Marítimo a los Tribunales de Primera Instancia que conforma la Jurisdicción Civil en los siguientes Estados: (…) y Zulia Tribunal Primero de Primera Instancia; manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias tanto Civil como en lo Marítimo.
(…Omissis…)
Artículo 9. Las causas nuevas serán distribuidas en los Tribunales de Primera Instancia o Superiores con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Marítimo de cada Estado o Distrito Capital, haciendo uso de los sistemas informáticos o manuales, según sea el caso.
(…Omissis…)

Conforme a lo anterior, resulta evidente que la competencia para conocer por la materia de la presente solicitud, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con competencia Marítima, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no a este órgano jurisdiccional. En derivación, esta operadora de justicia debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de OCUPACIÓN TEMPORAL incoada por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ CHIRINOS FLEARY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia; SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, CON COMPETENCIA MARÍTIMA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozca de la presente solicitud.
Se ORDENA la remisión del presente expediente al juzgado competente.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 295-17
LA SECRETARIA

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ


AMM/ad/bc