Exp. 49.468/np

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio PRILEZ URDANETA MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 228.431 actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.391.927 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el Tribunal pasa a resolver lo conducente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante el dictamen de medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los documentos primitivos donde el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE PÉREZ CHACIN, adquirió la posesión de los inmuebles que le vendió a sus hijos en el año 1983, documentos estos que se encuentran agregados a las actas procesales, el primero de ellos protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1981, bajo el número 25, Protocolo 1°, Tomo 20, Cuarto Trimestre, mediante el cual adquirió dos (02) inmuebles que posteriormente le vendió a sus hijos, y el segundo documento registrado en la Oficina de Registro del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de 2004, bajo el número 14, Protocolo 1, Tomo 51, Tercer trimestre, donde compró por SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 694,80), el terreno del inmueble que adquirió por compra realizada de conformidad con el documento autenticado en fecha veintisiete (27) de octubre de 1983, en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, autenticado bajo el N° 72, Tomo 83 del libro de autenticación del año 1983.

Ahora bien, observa esta jurisdicente que del escrito de medida cautelar no se desprende que el apoderado de la parte actora haya basado su solicitud en algún artículo establecido en el Código de Procedimiento Civil respecto a las medidas cautelares, sin embargo, solicita medida nominada de Prohibición de Enajenar y Grabar establecida en los artículos 585 y 588 de la Ley adjetiva, al respecto debe verificarse si la solicitud efectuada cumple con los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos antes citados, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante criterio reiterado ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas solicitadas en la presente causa:

En tal sentido, erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la atendibilidad en derecho de la pretensión debatida. Con respecto a este requisito, los mismos se encuentran en las actas procesales, los cuales son los siguientes:
• Copia fotostática simple del documento de compra-venta del inmueble descrito en actas, entre los ciudadanos DOMENICO PESAPANE SETTEMBRE y JOAQUIN PEREZ CHACÍN, debidamente registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1981, inscrito bajo el número 25, Tomo 20, protocolo 1°.
• Copia fotostática simple del documento de compra-venta del inmueble descrito en actas, entre JOAQUIN PEREZ ALBARRAN y los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PEREZ ALBARRAN, JOEDI ENRIQUE PEREZ ALBARRAN, JOHAN CARLOS PEREZ ALBARRAN y ORLANDO PEREZ ALBARRAN, documento notariado en la Notaria Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1983, quedando anotado bajo el número 76, Tomo número 52 del Tomo de autenticaciones del año 1983.
• Copia fotostática simple del documento de compra-venta del terreno donde se encuentra ubicado un inmueble conformado por tres (03) locales comerciales, adquirido por el ciudadano JOAQUIN PEREZ CHACÍN, documento este notariado en la Notaria Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 1983, bajo el número 72, Tomo 83 del tomo de autenticaciones del año 1983.

Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585, 587 y 588 lo siguiente:
“Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Art. 587: Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599. (Negrilla de este Tribunal).
Art. 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Así pues, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, del artículo 587 de la Ley adjetiva se desprende que el bien objeto de la medida no podrá recaer sobre bienes propiedad de un tercero ajeno al proceso. Por lo tanto, en el caso bajo estudio se evidencia que del escrito de medida cautelar el apoderado de la parte actora solicita lo siguiente: “(…Omissis…) SOLICITO en nombre de mi representado; 1.- abrir en el cuaderno separado la presente solicitud de Medida Provisional de No enajenar y Grabar. 2.- Solicito medidas de no enajenar y graba (sic) en los documentos primitivos donde el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE PERÉZ CHACIN, adquirió la (sic) posesiones de los inmuebles que le vendió a sus hijos en el año 1983, hace TREINTA Y CUATRO AÑOS (34 AÑOS), los documentos fotocopiados certificados QUE SE ENCUESTAS (sic) AGREGADOS EN EL PRESENTE ASUNTO, el primero protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito de registro del municipio Maracaibo Estado Zulia, documento registrado en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1981, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 20 Cuarto Trimestre, adquirió dos (02) inmuebles que le vendió a sus hijos y el segundo Documento Registrado en la Oficina de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), registrado bajo el N° 14 Protocolo 1°, Tomo 51, Tercer Trimestre, por BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 694,80). El terreno del inmueble que adquirió por compra realizada de conformidad con el documento AUTENTICADO, en fecha veintisiete (27) de octubre de UN MIL NOVECIENTO OCHENTA Y TRES (1983), en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, autenticado bajo el N° 72, tomo 83, del tomo de autenticación del año 1983 (…Omissis…)”.

Asimismo, de lo ut supra citado y de los documentos acompañados a las actas procesales se desprende que dicha solicitud de medida pretende recaer sobre unos documentos de propiedad donde aparece como dueño el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE PEREZ CHACIN, identificado en actas, razón por la cual, visto que los documentos a los que hace referencia el solicitante se encuentran a nombre de un tercero, dicha solicitud cautelar no se puede subsumir dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 587 antes citado.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa del escrito bajo análisis que la representación judicial de la parte demandante solicitó la medida cautelar sobre los documentos de propiedad de los inmuebles antes descritos, los cuales los mismos se encuentran a nombre de un tercero, y a los fines del dictamen del decreto cautelar se hace necesario que el objeto sobre el cual recae la medida cautelar, se encuentre o sea propiedad de aquél contra quien se libre, requisito este establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, de modo que se hace imperioso para esta Jurisdiscente NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado PRILEZ URDANETA MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado con el número 228.431, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE PÉREZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.391.927 y de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.294-17.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ