Exp. 48.699/JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Conoció por redistribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, seguido por los ciudadanos CARLOS JONAL DUQUE DUQUE y SARELYS ELENA GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.201.148 y V.- 14.845.374 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de febrero de 2002, bajo el No. 14, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasando éste Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la OPOSICIÓN DE MEDIDAS interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.844.648, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., previamente identificada y debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.610, y sobre el escrito de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, suscrito por el abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.437 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha doce (12) de enero de 2015, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho al presente demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., previamente identificada, en la persona de sus representantes legales.
Seguidamente, mediante escrito fecha siete (07) de julio de 2015 el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela y la construcción sobre ella edificada, signada con el N° 60 del Conjunto Residencial LA CIMA II ETAPA, constante de doscientos cuarenta metros con cincuenta y un decímetros cuadrados (240,51 Mts²), alinderada de la siguiente manera: Noroeste: linda con parcela N° 37 de la segunda etapa; Suroeste: linda con vía interna denominada Av-2, Sureste: linda con vía interna denominada calle 4 y Noroeste: linda con parcela N° 59, propiedad de la parte demandada según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2008, con el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 37, determinada la parcela en cuestión según documento de parcelamiento protocolizado ante la aludida oficina pública en fecha 4 de junio de 2013, con el N° 2010.2627, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.172, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Este Juzgado, constató ab initio el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual proveyó lo solicitado mediante resolución dictada en fecha trece (13) de agosto de 2015, decretando la medida exigida por la parte accionante del presente juicio.
Asimismo, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la ejecución de la medida decretada por este juzgado en la presente causa.
Acto continuo, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015 la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO BRICEÑO, presentó en tiempo hábil el escrito de oposición a la medida decretada en el presente litigio conforme a lo establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria plasmada en el mencionado artículo.
Una vez abierta tal articulación, en fecha nueve (09) de noviembre de 2015 el abogado en ejercicio FRANCISCO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito promoviendo pruebas, siendo admitidas por este juzgado mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2015. A su vez, mediante escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que creyó correspondiente para sustentar sus alegatos y éstas fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de esa misma fecha.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016 fueron agregadas las resultas de la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Por último, mediante escrito de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017 la actual representación judicial de la parte demandada solicitó se revocara la medida cautelar dictada por este Juzgado en la presente causa
Ahora bien, narrado como fue el transcurso del proceso este Órgano Jurisdiccional procede a analizar los argumentos expuestos en el escrito de oposición de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

En primer lugar, el representante judicial de la parte demandada alega que la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., es una compañía económicamente solvente y con capacidad suficiente para responder de sus obligaciones frente a terceros, pues –según alega el apoderado de la parte demandada– la mencionada compañía se encontraba desarrollando diferentes proyectos habitacionales en esta ciudad de Maracaibo, lo cual constituye a su criterio una conducta de solvencia para las obligaciones que debiera cumplir la referida sociedad. De igual forma, alega que según los datos del Registro Nacional de Contrataciones Públicas (RNC) para el año 2013 la referida sociedad se encontraba en el nivel “A” del control llevado por dicho organismo denominado “Calificación Estimada de Contratación”, siendo este en sus palabras el nivel mas alto en las escalas de competencias y certificaciones para las contrataciones públicas, siendo así su capacidad financiera estimada de contratación de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 468.258.102,58), por lo cual expone que su representada se encuentra en capacidad suficiente para responder de las obligaciones que pudieran derivar de una sentencia de merito favorable a la parte actora del presente litigio.
Mas adelante, señala la representación judicial de la parte demandada que la pretensión cautelar dictaminada en el presente proceso debe ir dirigida única y exclusivamente sobre las circunstancias que pongan en riesgo la ejecución de un eventual fallo condenatorio que pudiera recaer sobre el inmueble objeto del contrato que pretende la parte actora sea cumplido, de modo que (a su criterio) las situaciones jurídicas relacionadas al inmueble identificado con el No. 13 no pueden ser un fundamento para este Juzgado para poder dictar la medida cautelar decretada en este proceso, puesto que está referido a dos inmuebles signados con el No. 13 y por cuanto tales relaciones contractuales no tienen relación alguna con el inmueble objeto del contrato que generó éste pleito, es decir, el signado con el No 60 perteneciente al conjunto residencial La Cima, etapa I.
Adiciona a lo anterior que el inmueble signado con el No. 13 no fue ofertado, ni prometida su venta bajo algún modo de contratación a los accionantes por lo que a su pensar, los demandantes no tienen cualidad ni justificación alguna para pretender vincularse u obtener protección cautelar en base a las situaciones jurídicas relacionadas con esos inmuebles y a lo referido al inmueble No. 13, agregando además que existe la posibilidad que sobre el inmueble –o los inmuebles– signado con el No. 13, pudiera presentarse multiplicidad de contratos que tengan como objeto tal bien, siempre y cuando las contrataciones anteriores hayan sido resueltas mediante un acuerdo entre los contratantes o por una resolución judicial que decretare resuelta la relación jurídica.
Seguidamente, alega el apoderado judicial de la parte demandada que la fundamentación alegada por la parte solicitante correspondiente a la “amenaza cierta, que la vendedora, venda o opcione, el inmueble y la parcela signada con el No. 60” no puede verse suscitada en el presente caso, pues en sus palabras no existe ningún otro contrato de opción a compra que tenga como objeto el inmueble signado con el No. 60 y por ser falso que exista un único inmueble signado con el No. 13, debido a que (según alega el representante de la accionada) existen dos (02) inmuebles signados con ese número.
Además de los alegatos anteriormente citados el representante judicial de la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., previamente identificada, expuso defensas que por su contenido corresponde al thema decidendum del pleito principal suscitado en la presente causa, así pues y por tratarse esto de un conflicto incidental cautelar y en pro de evitar realizar pronunciamiento previo que corresponde a la sentencia de mérito a dictarse en la presente demanda, esta Juzgadora se abstiene de realizar cualquier tipo de dictamen sobre aquellos alegatos que corresponden al fondo de la controversia principal.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas traídas al proceso por los solicitantes:

Así pues, en el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar la solicitud de medida la parte accionante consignó:
- Copia simple del contrato de opción de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. y los ciudadanos CARLOS JONAL DUQUE DUQUE y SARELYS ELENA GARCÍA SÁNCHEZ, todos previamente identificados, otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Maracaibo, en fecha 06 de diciembre de 2013, siendo anotado bajo el No. 42, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; del anterior documento se aprecia un contrato celebrado entre la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. y los ciudadanos CARLOS JONAL DUQUE DUQUE y SARELYS ELENA GARCÍA SÁNCHEZ que tiene como objeto el bien inmueble comprendido por una vivienda twon house, asignada con el No. 60, ubicada en el conjunto residencial la Cima II, ubicada en el circunvalación 1, con calle 95, cuyo propietaria es la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., según se deriva de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el No. 02, Tomo 37, Protocolo 1° y soportado por el plano de mesura No. M2006-08-0030. Así se Establece.-

- Copia simple de documento de venta celebrado entre la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.682.182, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en nombre propio y en representación de la sucesión EMERITO PRIMERA MORENO, y la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 37°, Protocolo 1°.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; Así pues del anterior documento se desprende la venta pura y simple celebrada entre la sucesión EMERITO PRIMERA MORENO, por medio de la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ y la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., traspasándose así la propiedad de un inmueble comprendido por un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en la calle 95, con avenida Circunvalación No. 1, sector Cañada Honda, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en una superficie de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (19.628,09 mts²); comprendido sus linderos según plano de mesura: RM20008-03-0011. NORESTE: Linda con propiedad que es o fue de la sucesión Emerito Primera Moreno; y mide ciento cincuenta y siete con noventa y seis centímetros (157,96 mts), SUROESTE: y linda con vía de acceso y mide ochenta metros (80 mts), SURESTE: linda con el Hotel Aladin, y mide ciento setenta y uno con veintisiete centímetros (171,27) mts), NOROESTE: linda con el conjunto residencial Visoca y mide sesenta y ocho con ochenta y dos centímeotros (168,82 mts). Así se Establece.-

- Copia simple de documento de parcelamiento realizado sobre el lote de terreno, ubicado en la Calle 95, Avenida Circunvalación No. 1, sector Cañada Honda, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al conjunto residencial “CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIMA, I ETAPA”, documento éste debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2013, bajo el No. 2010.2627, asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.172 y correspondiente al Folio Real del año 2010.

Con respecto a la prueba anteriormente descrita, la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; de la referida prueba instrumental se puede observar que en el terreno constante de una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (19.628,09 mts²), comprendido por los siguiente linderos: NORESTE: : linda con propiedad que es o fue de la sucesión Emerito Primera Moreno; y mide ciento cincuenta y siete con noventa y seis centímetros (157,96 mts), SUROESTE: linda con vía de acceso y mide ochenta metros (80 mts), SURESTE: linda con el Hotel Aladin, y mide ciento setenta y uno con veintisiete centímetros (171,27) mts), NOROESTE: linda con el conjunto residencial Visoca y mide sesenta y ocho con ochenta y dos centímeotros (168,82 mts) se constituyó el conjunto residencial denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIMA, I ETAPA”, parcelando dicho terreno de la siguiente manera:

1) Ochenta y seis (86) parcelas con un área de CATORCEMIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL METROS CUADRADOS (14.553 mts²) aproximadamente de área vendible
2) GARITA DE BAÑO: con un área de TRESCIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (353,69 mts²);
3) ÁREA VERDE/ESTACIONAMIENTO Y CANCHA: con un área de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (515,38 mts²);
4) ÁREA VERDE/CANCHA: con un área de DOS MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (2.803,59 mts²);
5) ESTACIONAMIENTO DEL ÁREA DE EDUCACIÓN: con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (383,82 mts²);
6) ÁREA DE EDUCICACIÓN: con un área de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (315,50 mts²);
7) ÁREA VERDE 1: con un área de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (24,75 mts²);
8) ÁREA VERDE 2: con un área de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (24,75 mts²);
9) ÁREA VERDE 3: con un área de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (24,75 mts²)
10) ÁREA VERDE 4: con un área de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (53,46 mts²)
11) ÁREA VERDE 5: con un área de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (53,46 mts²)
12) ÁREA VERDE 6: con un área de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (53,46 mts²)
13) ÁREA VERDE 7: con un área de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (53,46 mts²)
14) ÁREA VERDE 8: con un área de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (57,85 mts²)
15) ÁREA VERDE 9: con área de TRESCIENTO ONCE METROS CUADRADOS SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (311,60 mts²).

Asimismo, se puede observar del mencionado documento la identificación, ubicación y linderos de las parcelas que constituyen el mencionado terreno, las características de las viviendas que se construirán en cada parcela, así como del área vendible, valor y el porcentaje atribuido a cada parcela de terreno; se destaca asimismo en el capítulo IX las condiciones que generales que se establecieron pare regir el parcelamiento del conjunto residencial “CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIMA, I ETAPA”, más adelante se destaca el capítulo X que establece el consentimiento del acreedor hipotecario CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL y finalmente se observa el capítulo XI que determina que para las ventas, sus derivados o consecuencias, se eligió la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia como domicilio especial. Así se establece.-

- Copia Simple del plano de mensura inscrito por ante la Oficina Catastral del Municipio Maracaibo bajo el No. RM 2008-08-0011, correspondiente al inmueble signado con la cédula catastral 103 174, realizado por el ingeniero JHONY DÍAZ, inscrito por ante el C.I.V. bajo el No. 26.285.

Ahora bien, la prueba anteriormente descrita fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de una copia simple de un documento administrativo llevado por la Oficina Catastral del Municipio Maracaibo este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; del anterior documento se puede observa la localización geográfica correspondiente al inmueble signado con la cédula catastral No. 103 174 que según las limitaciones que éste posee con los diferentes puntos cardinales se asemejan al inmueble identificado en el documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2013, bajo el No. 2010.2627, asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.172 y correspondiente al Folio Real del año 2010. Así se establece.-

- Copia simple de documento de venta celebrado entre la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.682.182, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en nombre propio y en representación de la sucesión EMERITO PRIMERA MORENO, y la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 47°, Protocolo 1°.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así pues, del anterior documento se desprende la venta pura y simple celebrada entre la sucesión EMERITO PRIMERA MORENO, por medio de la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ y la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., traspasándose así la propiedad de un inmueble comprendido por un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en la calle 95, con avenida circunvalación No. 1, sector Cañada Honda, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en una superficie de DIEZ MIL DOSCIENTOS UN METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (10.201,57 mts²) y que consta de los siguientes linderos NORESTE: con propiedad que es o fue de la Sucesión Emerito Primera y mide ciento veintinueve metros con ochenta y nueve centímetros (129,89 mts); SUROESTE: con propiedad que es o fue de la Sucesión Emerito Primera y mide ciento treinta y nueve metros con sesenta y tres centímetros (139,63 mts); SURESTE: linda con Hotel Aladin y mide sesenta y siete metros con un centímetros (67,01 mts) y NORESTE: linda con conjunto residencial Visoca y mide ochenta y seis metros con cincuenta centímetros (86,50 mts). Así se establece.-

- Copia simple de documento de parcelamiento realizado sobre el lote de terreno, ubicado en la Calle 95, Avenida Circunvalación No. 1, sector Cañada Honda, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al conjunto residencial “CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIMA, II ETAPA”, documento éste debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2013, bajo el No. 2010.2974, asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.196 y correspondiente al Folio Real del año 2010.

Con respecto a la prueba anteriormente descrita, la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; de la referida prueba instrumental se puede observar que en el terreno constante de una superficie aproximada de DIEZ MIL DOSCIENTOS UN METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (10.201,57 mts²), comprendido por los siguiente linderos: NORESTE: : linda con propiedad que es o fue de la sucesión Emerito Primera Moreno y mide ciento veintinueve metros con ochenta y nueve centímetros (129,89 mts); SURESTE: linda con el Hotel Aladin y mide sesenta y siete metros con un centímetro (67,01 mts); SUROESTE: linda con propiedad que es o fue de la sucesión Emérito Primera Moreno y mide ciento treinta y nueve metros con sesenta y tres centímetros (139,63 mts) y NOROESTE: con el conjunto residencial Visoca y mide ochenta y seis metros con cincuenta centímetros (86,50 mts) se constituyó el conjunto residencial denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIMA, II ETAPA”, parcelando dicho terreno de la siguiente manera:

1) Treinta y siete (37) parcelas con un área de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (6.410,25 mts²), aproximadamente de área vendible.
2) ÁREA DEPORTIVA Y CULTURAL Y DE ESTACIONAMIENTO: con área de OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (830,67 mts²).
3) ÁREA VERDE 1: con un área de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (138,67 mts²).
4) ÁREA VERDE 2: con un área de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS CUADRADOS (138,22 mts²).

Asimismo, se puede observar del mencionado documento la identificación, ubicación y linderos de las parcelas que constituyen el mencionado terreno, las características de las viviendas que se construirán en cada parcela, así como del área vendible, valor y el porcentaje atribuido a cada parcela de terreno; se destaca asimismo en el capítulo IX las condiciones que generales que se establecieron pare regir el parcelamiento del conjunto residencial “CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIMA, I ETAPA”, más adelante se destaca el capítulo X que establece el consentimiento del acreedor hipotecario CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL y finalmente se observa el capítulo XI que determina que para las ventas, sus derivados o consecuencias, se eligió la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia como domicilio especial. Así se establece.-

- Copia Simple del plano de mesura inscrito por ante la Oficina Catastral del Municipio Maracaibo bajo el No. RM 2008-08-0030, correspondiente al inmueble signado con la cédula catastral 108 307, realizado por el ingeniero JHONY DÍAZ, inscrito por ante el C.I.V. bajo el No. 26.285.

Ahora bien, la prueba anteriormente descrita fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de una copia simple de un documento administrativo llevado por el a Oficina Catastral del Municipio Maracaibo este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; del anterior documento se puede observa la localización geográfica correspondiente al inmueble signado con la cédula catastral No. 108 307 que según las limitaciones que éste posee con los diferentes puntos cardinales se asemejan al inmueble identificado en el documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2013, bajo el No. 2010.2974, asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.196 y correspondiente al Folio Real del año 2010. Así se establece.-
- Copia certificada de documento de opción de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., ya identificada, y los ciudadanos JESÚS MARTÍNEZ e IRAMA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.630.975 y V.- 6.831.544 respectivamente, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de agosto de 2012, siendo anotado bajo el No. 97, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Con respecto a la prueba anteriormente descrita, la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; del anterior documento se aprecia un contrato celebrado entre la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. y los ciudadanos JESÚS MARTÍNEZ e IRAMA FLORES, todos previamente identificados, que tiene como objeto la promesa bilateral de vender y comprar el bien inmueble comprendido por una vivienda twon house, asignada con el No. 13, la cual se encuentra actualmente en desarrollo y está ubicada en el conjunto residencial la cima II, ubicada en la circunvalación No. 1, con calle 95, cuyo propietaria es la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., según se deriva de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el No. 02, Tomo 37, Protocolo 1° y soportado por el plano de mesura No. RM2006-08-0030.
Ahora bien, con respecto al plano mesura No. RM2006-08-0030, se verifica de la valorización que realizó previamente esta Juzgadora al referido plano, así como al documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2013, bajo el No. 2010.2974, asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.196 y correspondiente al Folio Real del año 2010, que este plano corresponde al inmueble parcelado que tiene por nombre Conjunto Residencial, La Cima etapa II, de modo que esta Juzgadora correlacionando las pruebas de la presente incidencia cautelar y evaluándolas como un todo estima que el inmueble objeto del contrato antes descrito se encuentra geográficamente localizado en el Conjunto Residencial, La Cima etapa II. Así se establece.-

- Copia certificada de documento de opción de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., ya identificada, y la ciudadana MARILIN JOSEFINA CHIRINOS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.769.546, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 2008 siendo anotado bajo el No. 29, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Con respecto a la prueba anteriormente descrita, la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; del anterior documento se aprecia un contrato celebrado entre la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. y la ciudadana MARILIN JOSEFINA CHIRINOS VERA, ambos previamente identificados, que tiene como objeto la promesa bilateral de vender y comprar el bien inmueble comprendido por una vivienda town house, asignada con el No. 13, la cual se encuentra actualmente en desarrollo y está ubicada en el conjunto residencial la cima, ubicada en la circunvalación No. 1, con calle 95, cuyo propietaria es la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., según se deriva de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el No. 02, Tomo 37, Protocolo 1° y soportado por el plano de mesura No. RM2006-08-0030.
Ahora bien, con respecto al plano mesura No. RM2006-08-0030, se verifica de la valorización que realizó previamente esta Juzgadora al referido plano, así como al documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2013, bajo el No. 2010.2974, asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.196 y correspondiente al Folio Real del año 2010, que este plano corresponde al inmueble parcelado que tiene por nombre Conjunto Residencial, La Cima etapa II, de modo que esta Juzgadora correlacionando las pruebas de la presente incidencia cautelar y evaluándolas como un todo estima que el inmueble objeto del contrato antes descrito se encuentra geográficamente localizado en el conjunto residencial, La Cima etapa II. Así se establece.-

- Copia certificada de documento de opción de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., ya identificada, y los ciudadanos RIXIO ADAEL PÉREZ CHACÍN y NELLY JOSEFINA ROMAY DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.018.840 y V.- 7.615.569 respectivamente, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (07) de Agosto de 2014 siendo anotado bajo el No. 84, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; del anterior documento se aprecia un contrato celebrado entre la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. y los ciudadanos RIXIO ADAEL PÉREZ CHACÍN y NELLY JOSEFINA ROMAY DE PÉREZ, todos previamente identificados, que tiene como objeto la promesa bilateral de vender y comprar el bien inmueble comprendido por una vivienda town house, asignada con el No. 13, la cual se encuentra actualmente en desarrollo y está ubicada en el conjunto residencial la cima I, ubicada en la circunvalación No. 1, con calle 95, cuya propietaria es la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., según se deriva de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el No. 02, Tomo 37, Protocolo 1° y soportado por el plano de mesura No. RM2006-08-0030.
Ahora bien se observa que en el contrato antes descrito que las partes establecieron que el inmueble que fue objeto de la relación contractual se encuentra ubicado en el conjunto residencial “La Cima I” pero al mismo tiempo tal documento se encuentra soportado por el plano mesura No. RM2006-08-0030, así pues se verifica de la valorización que realizó previamente esta Juzgadora al referido plano, así como al documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2013, bajo el No. 2010.2974, asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.196 y correspondiente al Folio Real del año 2010, que tal plano corresponde al inmueble parcelado que tiene por nombre Conjunto Residencial, La Cima etapa II, de modo que esta Juzgadora correlacionando las pruebas de la presente incidencia cautelar y evaluándolas como un todo estima que el inmueble objeto del contrato antes descrito se encuentra geográficamente localizado en el conjunto residencial, La Cima etapa II. Así se establece.-

- Copia certificada de la decisión No. 4854-15 emitida por el Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, en el expediente signado con el No. VP03P2015025028.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; de la prueba in comento se desprende la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público donde solicitó el dictamen del sobreseimiento de la signada con el No. VP03P2015025028 del Juzgado previamente identificado por haber prescrito la acción penal, siendo desestimada tal solicitud por el Tribunal previamente identificado por cuanto no había transcurrido aún el lapso previsto en la norma penal para la prescripción de la acción que poseen las victimas del delito presuntamente cometido, aunado al hecho de la carencia de diligencias de la investigación realizadas por el Ministerio Público dirigidas a recabar múltiples y suficientes elementos de convicción que justifiquen la actuación fiscal.
Ahora bien, con respecto a la presente prueba alegó la parte actora que la mencionada prueba demuestra que la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. no es una empresa confiable, por cuanto la misma no cumple con las disposiciones legales necesarias para el permiso de construcción y es sujeto de denuncia por estafa; ante tal criterio esta Juzgadora debe precisar que la referida prueba bajo análisis da a conocer que efectivamente se encuentra en trámite un proceso penal por estafa calificada en contra de la referida sociedad mercantil, pero de las copias traídas a este proceso cautelar se observa que tal juicio se encuentra en la fase de investigación, es decir, la etapa de actuación del Ministerio Público que busca disipar la incertidumbre del delito imputado a la prenombrada sociedad, todo con el fin de darle continuidad al juicio, a través de la acusación formal realizada conforme a la norma adjetiva penal o solicitar la finalización del mismo a través de las diferentes instituciones procesales plasmadas en la referida norma.
Así las cosas y por encontrarse el juicio penal en la fase de investigación este Tribunal mal podría establecer en base a la prueba bajo estudio que tal empresa no sería una persona confiable, en razón a que no ha sido disipado aún la incertidumbre de la realidad de los hechos denunciados por las presuntas victimas del delito imputado a la parte demandada del presente litigio. Así se establece.-

- Copia certificada de documento de opción de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., ya identificada, y la ciudadana RUI FANG LIN DE LAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.889.694, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha doce (12) de mayo de 2014 siendo anotado bajo el No. 02, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Con respecto a la prueba anteriormente descrita, la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; del anterior documento se aprecia un contrato celebrado entre la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. la ciudadana MARILIN JOSEFINA CHIRINOS VERA, ambos previamente identificados, que tiene como objeto la promesa bilateral de vender y comprar el bien inmueble comprendido por una vivienda town house, asignada con el No. 60, la cual se encuentra actualmente en desarrollo y está ubicada en el conjunto residencial La Cima II, ubicada en la circunvalación No. 1, con calle 95, cuya propietaria es la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., según se deriva de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el No. 02, Tomo 37, Protocolo 1° y soportado por el plano de mesura No. RM2006-08-0030.
Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora alegó que ésta lleva a probar que efectivamente la demandada incurrió en el hecho de opcionar el inmueble que fue objeto del contrato celebrado entre sus representados y la demandada, situación esta que fue el motivo de sustento del periculum in mora en su solicitud cautelar. Con respecto a tal alegación, este tribunal observa del instrumento bajo análisis que el inmueble objeto de promesa bilateral de venta es el mismo que fue objeto de contrato celebrado entre las partes del presente proceso, de modo que efectivamente incurrió la parte demandada en opcionar en dos oportunidades el mismo inmueble sin haber resuelto en primera instancia el contrato primigenio, es decir, el contrato que pretende la parte actora se cumpla en el presente proceso. Así se establece.-
Pruebas traídas al proceso por la parte oponente:
- Copia simple del contrato de opción de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. y los ciudadanos CARLOS JONAL DUQUE DUQUE y SARELYS ELENA GARCÍA SÁNCHEZ, todos previamente identificados, otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Maracaibo, en fecha 06 de diciembre de 2013, siendo anotado bajo el No. 42, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría

- Copia simple de documento de venta celebrado entre la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.682.182, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en nombre propio y en representación de la sucesión EMERITO PRIMERA MORENO, y la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 37°, Protocolo 1°.

- Copia simple de documento de parcelamiento realizado sobre el lote de terreno, ubicado en la Calle 95, Avenida Circunvalación No. 1, sector Cañada Honda, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al conjunto residencial “CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIMA, I ETAPA”, documento éste debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2013, bajo el No. 2010.2627, asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.172 y correspondiente al Folio Real del año 2010.

- Copia simple de documento de venta celebrado entre la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.682.182, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en nombre propio y en representación de la sucesión EMERITO PRIMERA MORENO, y la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 47°, Protocolo 1°.

- Copia simple de documento de parcelamiento realizado sobre el lote de terreno, ubicado en la Calle 95, Avenida Circunvalación No. 1, sector Cañada Honda, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al conjunto residencial “CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIMA, II ETAPA”, documento éste debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2013, bajo el No. 2010.2974, asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.196 y correspondiente al Folio Real del año 2010.
Con respecto a las anteriores pruebas, se resalta que las mismas fueron anteriormente valoradas por este Órgano Jurisdiccional, de modo que sería inoficioso realizar nuevamente las valoraciones pertinentes a las pruebas anteriormente identificadas.

- Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que remitiera a este Juzgado un informe detallado que contenga los estados financieros de la parte demandada de este litigio, referente a las tres (03) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta. Siendo agregado tal requerimiento en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016 y en la cual se verifica la declaración definitiva del impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-308856690, correspondientes a los periodos fiscales 2012, 2013 y 2014.

Ahora bien, siendo que la anterior prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal le da el valor probatorio contemplado en el artículo 507 del mismo código por no contemplarse una regla expresa para su apreciación.
Derivado de lo anterior se aprecia:
1. Declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2012 signada con el No. 1390198413 y certificado bajo el No. 202040000132600014021 correspondiente a la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-308856690 de la cual se puede derivar un patrimonio neto (ajustado por inflación) de la compañía antes identificada de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON VENTINSÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.000.058,26) para la fecha en la cual dicha sociedad realizó la declaración, es decir, 11 de marzo de 2013
2. Declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2013 signada con el No. 1490340564 y certificado bajo el No. 202040000142600019936 correspondiente a la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-308856690 de la cual se puede derivar un patrimonio neto (ajustado por inflación) de la compañía antes identificada de TRES MILLONES QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.503.304,12) para la fecha en la cual dicha sociedad realizó la declaración, es decir, 20 de marzo de 2014
3. Declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2014 signada con el No. 1590260969 y certificado bajo el No. 202040000152600018290 correspondiente a la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-308856690 de la cual se puede derivar un patrimonio neto (ajustado por inflación) de la compañía antes identificada de OCHO MILLONES CIEN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.100.579,93) para la fecha en la cual dicha sociedad realizó la declaración, es decir, 17 de marzo de 2015

Ahora bien, discriminado como los datos relevantes para resolver la presente controversia de las declaraciones del impuesto sobre la renta realizada por la parte demandada del presente litigio, es conveniente para el presente caso traer a colación lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Tributario el cual en su primer acápite reza:
“Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 de este Código. Incurren en responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 128 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia…” (Negrillas del Tribunal).

Determinado lo anterior, es necesario citar lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil que estable lo subsiguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”

De esta manera y por la presunción de certeza que le otorga la ley tributaria a las declaraciones realizadas por los contribuyentes ante los órganos recaudadores y fiscalizadores, este tribunal da por cierto las declaraciones realizadas por la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. por ante la administración tributaria, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 157 y demás artículos del Código Orgánico Tributario y así se valora. Así se establece.-

- Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional de Contrataciones Públicas (SNC), a los fines que remitiera a este Juzgado un informe detallado que contenga sobre la capacidad financiera de gestión, capacidad de contratación probada, clasificación, nivel estimado de contratación y demás datos de evaluación de contrataciones públicas de la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-308856690, correspondientes a los periodos fiscales 2012, 2013 y 2014.

Con respecto a la prueba antes descrita, se deriva de las actas que ésta no fue impulsada por ninguna de las partes intervinientes del proceso, de modo que nunca fueron agregadas las resultas de la misma, razón por la cual este juzgado se ve en la obligación de desechar la referida prueba. Así se establece.-
- Impresión de la consulta realizada por ante la pagina web del Servicio Nacional de Contrataciones Públicas, correspondiente a la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A.

Siendo así que la presente prueba está regulada por el sistema de la prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así pues y por no haber sido impugnada por la parte actora y atendiendo a lo establecido por la referida norma este Juzgado valorará la referida prueba como un instrumento privado; observándose de la referida prueba los datos generales correspondientes a la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., así como el número de certificado RNC, a saber, 0301011308856690, la información respectiva al acta constitutiva y a las modificaciones estatutarias, las actividades que pudiera desempeñar en caso de contratar para el Estado, la relación de obras y/o servicios y por último Análisis Financiero de Cierre correspondiente al periodo del año 2013, en la cual se le otorgó a la referida sociedad la calificación estimada de contratación “A”, y una capacidad financiera estimada de contratación de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 458.255.102,58). Así se establece.-

Finalmente promueve las siguientes pruebas evacuadas en el juicio que por OFERTA REAL y DEPÓSITO fue instaurado por los ciudadanos CARLOS JONAL DUQUE DUQUE y SARELYS ELENA GARCÍA SÁNCHEZ a favor de la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., llevado por este Juzgado y signado con el número de expediente 48.697 de la nomenclatura de este despacho:

- Prueba de informe dirigida a la Oficina de Planificación Municipal (OMPU), a los fines de verificar si dicha oficina otorgó el permiso de habitabilidad sobre el conjunto residencial La Cima, I Etapa.

Con respecto al medio probatorio anteriormente identificado, distingue esta juzgado que la referida prueba tiene como objeto demostrar si el referido organismo otorgó el permiso de habitabilidad sobre el conjunto residencial La Cima, I Etapa; se distingue entonces que tal medio probatorio no tiene relación o influencia alguna en el debate de la presente incidencia cautelar, a saber, si efectivamente se encuentran presentes los requisitos procesales (periculum in mora y fumus boni iuris) para este juzgado poder ratificar o levantar la medida decretada en este litigio razón por lo cual este juzgado declara impertinente el referido medio probatorio y en consecuencia desecha la prueba previamente identificada. Así se establece.-
- Prueba de informe dirigida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo (2°) Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de probar la existencia de garantías y gravámenes que recaigan sobre el conjunto residencial la Cima, Etapa I.

Ahora bien, mencionada prueba tuvo como objeto probar la existencia de garantías y gravámenes que recaen sobre el conjunto residencial La Cima, Etapa I, a través de un informe que debía emitir la oficina registral previamente identificada. Así las cosas, se distingue que el mencionado medio probatorio tiene como finalidad demostrar un hecho que no tiene relación o influencia alguna en el debate generado en la presente incidencia cautelar, en consecuencia, este juzgado procede a declarar impertinente el referido medio probatorio y en consecuencia desecha la prueba previamente identificada. Así se establece.-

- Prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines que girara instrucciones a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTEAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. con la finalidad que informara sobre la fusión o unificación comercial entre las instituciones CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. y el BANCO OCCIDENTEAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Con respecto al medio probatorio anteriormente identificado, observa esta Juzgadora que la referida prueba tiene como objeto demostrar si las sociedades mercantiles CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO OCCIDENTEAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., se fusionaron o realizaron alguna unificación comercial; se distingue entonces que la finalidad del referido medio probatorio es demostrar la existencia de un hecho que no posee relación o influencia alguna en el debate generado en la presente incidencia cautelar, a saber, la existencia o inexistencia de los requisitos procesales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este juzgado procede a declarar impertinente el referido medio probatorio y en consecuencia desecha la prueba previamente identificada. Así se establece.-

- Inspección judicial sobre el inmueble No. 60 del Conjunto Residencial La Cima, Etapa I, a los fines de probar la existencia física del bien, ubicación, medidas y demás condiciones y percepciones sensoriales y técnicas en relación al referido inmueble.

Ahora bien, distingue esta Juzgadora que la referida prueba tiene como objeto demostrar a través del traslado de la prueba de Inspección Judicial realizada en la causa signada con el No. 48.697 de la nomenclatura de este Tribunal, la existencia física del bien, ubicación, medidas y demás condiciones y percepciones sensoriales y técnicas del inmueble signado con el No. 60 ubicado en el conjunto residencial La Cima, Etapa I, de esta manera la finalidad de dicho medio probatorio no posee relación o influencia alguna en el debate generado en la presente incidencia cautelar, a saber, la existencia o inexistencia de los requisitos procesales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este juzgado procede a declarar impertinente el referido medio probatorio y en consecuencia desecha la prueba previamente identificada. Así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En efecto, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; y sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.
En el presente caso, quien suscribe en modo alguno desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por cuanto al dictar las cautelares la finalidad es emitir una decisión de carácter preventivo, con lo cual no se quiere decir, que sea verdad o no los alegatos de las partes, debido a que ello es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio, el cual recaerá en la sentencia de mérito.
Precisado lo anterior, conviene a esta Juzgadora señalar lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece lo subsiguiente:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”

De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar la posibilidad brindada por el legislador de la normativa civil a la parte afectada por alguna medida para que esta pudiera defenderse dentro del plazo preestablecido en el artículo antes citado; conforme a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar la tempestividad de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada del presente litigio.
De esta manera, se distingue que por escrito de fecha treinta (30) de Octubre de 2015 la parte demandada se dio por citada tácitamente conforme a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente mediante escrito de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015 la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado en la presente causa.
Ahora bien, desde la fecha en que se dio por citada tácticamente la parte demandada, hasta la fecha en que la parte demandada presentó su escrito de oposición a la medida transcurrieron tres (03) días de despacho discriminados del siguiente modo: lunes dos (02) de noviembre de 2015, martes tres (03) de noviembre de 2015 y miércoles cuatro (04) de noviembre de 2015, en consecuencia, la oposición realizada por el sujeto pasivo de la relación procesal cautelar cumplió con el requisito previo dictaminado por el legislador adjetivo civil en la norma anteriormente transcrita, por lo cual se toma como válida tal oposición para así pasar a analizar de manera mas estricta las defensas instauradas en contra del decreto cautelar dictado por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa. Así se declara.-
Determinado lo anterior corresponde a esta Juzgadora comprobar nuevamente la existencia o no de los requisitos procesales previos para el dictamen de una medida cautelar establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en tal sentido lo alegado en el escrito de solicitud de medida suscrito por la representación judicial de la parte actora, la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada y las pruebas traídas a la incidencia procesal por ambas partes.
Ahora bien, arguye la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar la presunción del buen derecho que la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. suscribió un contrato con sus representados, CARLOS JONAL DUQUE DUQUE y SARELYS ELENA GARCÍA SÁNCHEZ, todos previamente identificados, sobre un inmueble constituido por una parcela y el inmueble sobre el construido, signado con el No. 60, del conjunto residencial la Cima, I Etapa, autenticando dicho documento por ante la Notaría Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2013, quedando anotada bajo el no. 42, Tomo 104.
Del mismo modo, a los fines de demostrar la verosimilitud en la frustración de la pretensión por el decurso procedimental la parte alegó:
“…De manera ciudadano Juez, que de acuerdo a los documentos presentados con esta solicitud, se está en presencia de dos opciones hechas por la demandada sobre un mismo inmueble -el inmueble signado con el No. 13- a personas distintas, induciendo a error a los compradores al citar en sus documentos planos de mensura que no corresponden al área de donde se encuentran ubicados sus parcelas y los inmuebles construidos sobre los mismos o denominando el conjunto residencial de manera distinta a como están en los documentos de parcelamiento, aún cuando el título de propiedad del terreno sea donde efectivamente se construyeron las viviendas opcionadas y sus respectivas parcelas…”

A estos alegatos previamente discriminados añadió la parte actora las pruebas que ya fueron determinadas y valoradas por este tribunal en el presente fallo.
Decretada como fue la medida, procedió la representación judicial de la parte demandada a oponerse sobre la decisión emanada por este juzgado, alegando en primer lugar que la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. es una compañía económicamente solvente y con capacidad financiera suficiente pare responder de las obligaciones que pudieran darse en caso de una sentencia de mérito a favor de la parte actora de la presente causa y a los fines de comprobar tal alegato promovió la prueba de informar dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como la prueba de informar dirigida al Servicio Nacional de Contrataciones Públicas y por último la impresión de la consulta realizada por ante la pagina web del Servicio Nacional de Contrataciones Públicas.
Ahora bien, con respecto a este alegato se debe concluir que la representación judicial de la parte actora pretende demostrar la posibilidad que tiene su representada de responder económicamente por las obligaciones que pudieran derivarse en el supuesto que se presentara una decisión a favor de la parte accionante del presente proceso, caso que no atañe a la presente incidencia pues el fin último de la medida cautelar es salvaguardar las resultas del proceso, evidenciándose así que en el presente litigio los ciudadanos CARLOS DUQUE DUQUE y SARELYS GARCÍA SÁNCHEZ pretenden que a través de la vía judicial se de cumplimiento al contrato celebrado entre su persona y la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A, teniendo como fin último la tradición de la cosa debida y el otorgamiento del documento definitivo que realice y perfeccione tal tradición, de modo que tal defensa no pudiera circunscribirse a la incidencia presentada para este proceso cautelar por cuanto las resultas que pudieran devenir de este litigio no serían el pago de una cantidad de dinero, sino el efectivo cumplimiento del contrato celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa. Así se establece.-
En segundo lugar, alega la parte oponente que no puede tomarse en cuenta las situaciones jurídicas relacionadas con el inmueble signado con el No. 13, añadiendo a esto que tal situación se encuentra derivada por la existencia de dos bienes inmuebles signados con el No. 13 comprendidos por su parte uno en el Conjunto Residencial La Cima, Etapa I y el otro, en La Cima etapa II. Por último, agrega a esto que de un modo u otro puede presentarse la posibilidad de multiplicidad de contratos que tengan como objeto el inmueble signado con el No. 13 siempre y cuando las contrataciones anteriores hayan sido resueltas mediante un acuerdo entre los contratantes o por una resolución judicial que decretare resuelta la relación jurídica.
Con respecto a este alegato, esta Juzgadora al momento de valorar las pruebas indivualmente y como un conjunto destacó que con respecto a los contratos celebrados por la parte demandada por un lado, con los ciudadanos JESÚS MARTINEZ E IRAMA FLORES, en fecha 06 de agosto de 2012, y por otra parte, con la ciudadana MARILIN JOSEFINA CHIRINOS VERA, en fecha 27 de febrero de 2008 y por último, con los ciudadanos RIXIO ANDAEL PÉREZ CHACÍN y NELLY JOSEFINA ROMAY DE PÉREZ, en fecha 07 de agosto de 2014, cuyos datos de autenticación fueron previamente determinados por este Juzgado en el presente fallo, se pudo concluir que el plano de mensura que es utilizado en cada uno de los contratos para determinar la ubicación geográfica del inmueble fue el signado con el No. RM2006-08-0030, de modo que el inmueble que fue prometido en venta en cada uno de los contratos es el signado con el No. 13 correspondiente al conjunto residencial La Cima, Etapa I.
Adicionado a esto, se verifica que la parte en modo alguno demostró si los referidos contratos fueron resueltos por vía judicial o por acuerdo entre las partes, de modo que no fueron desvirtuados los hechos traídos por la parte actora en su solicitud cautelar, en consecuencia, a estos se les da la misma apreciación que les fue dada al momento de decretarse la medida en la presente causa. Así se declara.-
Por último, alega la parte demandada que la fundamentación alegada por la parte solicitante correspondiente a la “amenaza cierta, que la vendedora, venda u opcione, el inmueble y la parcela signada con el No. 60” no puede verse suscitada en el presente caso pues a su criterio no existe otro contrato que opcione el referido inmueble. Con respecto a este supuesto, se distingue de las pruebas traídas al proceso por la parte actora que en fecha doce (12) de mayo de 2014, la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. celebró contrato de opción a compra-venta con la ciudadana RUI FANG LIN DE LAM, la cual tuvo como objeto la promesa bilateral de vender y comprar, respectivamente, el inmueble comprendido por una vivienda town house, asignada con el No. 60, la cual se encuentra actualmente en desarrollo y está ubicada en el Conjunto Residencial La Cima II, ubicada en la circunvalación No. 1, con calle 95, siendo entonces el mismo bien objeto del contrato que pretende la parte actora sea cumplido a través de esta vía judicial, razón por la cual no fue desvirtuado el alegato realizado por la parte actora para poder demostrar el periculum in mora. Así se determina.-
Ahora bien, analizado como fue la oposición de la parte demandada del presente litigio y visto que no fue desvirtuado en modo alguno la existencia de los requisitos procesales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de litigio pendiente, la presunción del buen derecho y la verosimilitud en la frustración de la pretensión por el decurso procedimental, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de ratificar el decreto cautelar dictaminado en este proceso mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2015, tal y como se hará consta en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
V
DEL ESCRITO DE SUSPENSIÓN DE MEDIDA

Por otro lado, en fecha 23 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte demandada suscribió escrito solicitando el levantamiento de la medida cautelar decretada en la presente causa y a tales efectos sustenta su solicitud del siguiente modo:
“Nótese ciudadana Jueza, que el sustento que alega la parte actora para tener un fundamentos lógico en el decreto de medida, como viene a ser el fumus boni iuris, es la obligación derivada del contrato de opción a compraventa de fecha seis (06) de diciembre de 2013, en el sentido de representar como imposición contractual a su cargo, el pago íntegro del precio establecido por mi representada, que adelanta a todas luces con la presentación primigenia de una pretensión de oferta real de pago que cursaba en parelelo por ante esta Instancia Judicial signada con el número 48.697, la cual ya fue decidida; en cuanto, a los argumentos explanados que aducían los actores, favorecían medularmente su invocación equivoca de pago en los términos y bajo las condiciones establecidas en el contrario señalado.
Es en virtud de lo antes expresado que hago formal invocación del principio de notoriedad judicial, ello a los fines que se considere lo determinado en el expediente No. 48.697, el cual reposa en el archivo de este Tribunal, como un hecho nuevo sobrevenido que debe ser considerado al momento de ser decidida la presente incidencia cautelar y que pudiera de manera importante desvirtuar o fortalecer los elementos que utilizan la parte acora como fundamentos de derecho…”

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que la parte actora pretende sea levantada la medida cautelar decretada por un hecho sobrevenido, a saber, el dictamen decretado en la causa que por OFERTA REAL DE PAGO, instaurada por los ciudadanos CARLOS DUQUE DUQUE y SARELYS GARCÍA SÁNCHEZ a favor de la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, así las cosas, la sentencia dictada por este Juzgado en el referido juicio fue apelada por la parte actora del mismo, de modo que la decisión proferida por este tribunal en la causa in comento no se encuentra firme por lo que mal podría este Juzgado suspender la medida cautelar decretada en éste juicio basándose en la referida decisión como un hecho sobrevenido que podría mutar o cambiar con la decisión del tribunal de alzada. En atención a lo antes señalado, esta Juzgadora se ve en la obligación de negar el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada de la presente causa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., a través de su Presidente ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, debidamente asistido por al abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, todos previamente identificados, realizada mediante escrito de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015 en contra la medida decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de agosto de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de suspensión de medida formulada por el abogado en ejercicio ROBERTO OMAR VILLASMIL FARÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 228.437, en su carácter de apoderado de la parte demandada B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., ya identificada, realizada mediante escrito de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.293-2017.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ