Exp. 49.435/Gjsm.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de octubre de 2017
207° y 158°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA-VENTA intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ CHOURIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.722.477 domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.160 contra las ciudadanas LUZ MILA MADUEÑO OSORIO y MARIA ALEJANDRA MADUEÑO OSORIO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.831.244 y V.- 7.892.834.
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la citación de las ciudadanas LUZ MILA MADUEÑO OSORIO y MARIA ALEJANDRA MADUEÑO OSORIO, previamente identificado, a los fines que este contestara la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017, la parte actora otorgó poder Apud Acta al abogado ARMANDO JOSÉ GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.160.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
(…Omissis…)
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
(..omissis…)” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda, es decir, cuatro (04) de julio de 2017, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, fue intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ CHOURIO previamente identificado, en contra de las ciudadanas LUZ MILA MADUEÑO OSORIO y MARIA ALEJANDRA MADUEÑO OSORIO, antes identificadas en la parte introductoria del presente fallo.
Ahora bien, se distingue que en fecha doce (12) de julio de 2017 el apoderado judicial de la parte actora, ARMANDO MONTIEL, previamente identificado, consignó escrito de medida por separado; así las cosas y vista la perención de la instancia dictada en la presente causa este Juzgado considera impertinente pronunciarse sobre la solicitud realizada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
LA JUEZA.
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA.
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 288-17.
LA SECRETARIA.
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ.
AMM/gjsm.
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