Exp. 49.270/JG
Demandante: EUDO ANTONIO MONTES CAMACARO
Demandados: LUIS GUILLERMO ARAUJO y SOCIEDAD MERCANTIL NATIONAL BUILDING & LOAN COMPANY DE VENEZUELA, C.A.
Motivo: Nulidad de contrato de Compra-venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE

Visto el anterior escrito presentado por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el INPREABOGADO con el número 53.691, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDO ANTONIO MONTES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.460.554. Esta Juzgadora verificando el estado de pendencia necesario para el examen de la solicitud cautelar presentada, pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe esta Juzgadora determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida preventiva típica o sobre una medida preventiva atípica o innominada, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la cautela requerida, ya que en el segundo de los casos, adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.
Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la parte actora, el mismo solicita MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.529.508, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2015, bajo el No. 2015.2276, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.3870, correspondiente al Libro de Folio Real del año de 2015, constituido por una parcela de terreno situada en la urbanización Coromoto, jurisdicción del municipio de San Francisco del estado Zulia, dicha parcela corresponde al No. 05, Lote 07, Zone E de dicha urbanización, mide por sus lados NORTE y SUR quince metros (15 mts) y por sus lados ESTE y OESTE treinta metros (30 mts), poseyendo así un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts²), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 10; SUR: Parcela No. 36, lote 07, Zone E; ESTE: Parcela No. 06, Lote 07, Zona E y OESTE: Parcela No. 04, Lote 07, Zona E, todo de conformidad con los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del actor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
Respecto del fumus bonis iuris, es preciso destacar que erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
En derivación, cabe destacar que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus bonis iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte actora ratifica el documento presentado con su escrito libelar y cuya nulidad pretende, relativo a la copia certificada de documento de compra-venta registrado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2015 y anotado bajo el No. 2015.2276, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.3870, celebrado entre la sociedad mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN COMPANY DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 16 de abril de 1953, bajo el No. 31 y el ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.529.508, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, se aprecia copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 1969, anotado bajo el No. 60, tomo 2, del protocolo 1°, en el que presuntamente el demandante adquirió una parcela identificada con el No. 5, Lote 7, Zona E de la Urbanización Coromoto, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle 10; SUR: parcela No. 36, Lote 7, Zona E; ESTE: parcela No. 6, Lote 07, Zona E y OESTE: Parcela No. 04, Lote 07, Zona E.
Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicios que suponen presunción del derecho reclamado y en tal sentido, este Tribunal considera que se cubierto el requisito referido a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al periculum in mora o la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:
“…El peligro en la mora, es ostensiblemente manifiesta, no sólo de lo prolongado que pueda resultar el aludido juicio de NULIDAD ABOSOLUTA DE VENTA, sino también por la eventual conducta que pueda asumir por la parte demandada durante el proceso, el riesgo es grave y eminente en la presente causa en virtud que el ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO, antes identificado, puede en cualquier momento disponer del bien inmueble antes descrito…”

En ese sentido y analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la urbanización Coromoto, en jurisdicción del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, dicha parcela corresponde al No. 05, Lote 07, Zone E de dicha urbanización, asignada con la nomenclatura municipal No. 36-233, y tiene los siguientes linderos: NORTE: en quince metros (15mts) con la calle 170n antes avenida 10; SUR: en quince metros (15mts) con la parcela distinguida con el No. 36; ESTE: en treinta metros (30mts) con la parcela distinguida con el No. 6; y, OESTE; en treinta metros (30mts) con la parcela distinguida con el No. 4, propiedad del ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.529.508,según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2015, bajo el No. 2015.2276, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.3870, correspondiente al Libro de folio real del año 2015. En tal sentido, se acuerda realizar la participación pertinente al registro respectivo. Ofíciese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.

Abog. ADRIANA MARCANO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ

En la misma se publicó el anterior fallo bajo el número 291A-2017, y se libró oficio número 0756-2017, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ