Exp No. 49.063/AR
Demandante: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL
Demandados: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
I
INTRODUCCION
Visto el escrito de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, suscrito en primer lugar por el ciudadano EDIXON JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.069.218 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de 2000, bajo el No. 31, Tomo 44-A, en su condición de presidente y en su propio nombre como codemandado, en segundo lugar por la ciudadana MERCEDES NAZARETH BERNAL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.606.088 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de codemandada, asistidos los últimos tres por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.873.957 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.896 y por último por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado de Miranda, el dieciocho (18) de noviembre de 2015, bajo el No. 38, tomo 195-A, en su carácter de demandante, mediante el representante judicial JESUS SARCOS MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.993, mediante el cual solicitan la homologación del convenimiento celebrado por los mismos; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de marzo de 2016, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A., en la persona de su presidente y avalista, del ciudadano EDIXON JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA y a la ciudadana MERCEDES NAZARETH BERNAL MOLINA, plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, a los fines de que paguen a la parte demandante las cantidades intimadas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de la intimación.
El treinta (30) de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana NOELI CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.447.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, presentó escrito de reforma de la demanda.
El primero (01) de abril de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda señalada anteriormente.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la intimación de las partes codemandadas.
El día trece (13) de junio de 2016, este Juzgado proveyendo de conformidad a lo solicitado libró los respectivos recaudos de intimación de las partes codemandadas.
Concurren por ante este despacho el día dieciocho (18) de julio de 2016, por una parte el ciudadano EDIXON JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A., la ciudadana MERCEDES NAZARETH BERNAL MOLINA, actuando en su condición de codemandada y por último la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, para presentar un convenimiento y solicitan su homologación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación y;
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

En el caso planteado se evidencia de las actas que los ciudadanos EDIXON JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA, MERCEDES NAZARETH BERNAL MOLINA y la sociedad mercantil codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A., mediante acuerdo de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, convinieron en ponerle fin al proceso, dándose por intimados, notificados y emplazados para todos los actos del presente procedimiento y declarándose deudores de la sociedad mercantil demandante por la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.369.165,73), la cual se descompone de la siguiente manera: 1) la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.734.333,37), por concepto de capital adeudado por el pagaré No. 81332184 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, producto de la renovación de dos (02) contratos privados de préstamos a interés de fechas veintiocho (28) de noviembre del 2014 y diecinueve (19) de diciembre de 2014 y 2) La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.634.832,36), por concepto de intereses calculados al día de la presentación del acuerdo.
En este sentido, las partes han acordado una forma de cancelar el monto adeudado por los codemandados, la cual consiste en lo siguiente: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.634.832,36), por concepto de los intereses adeudados hasta el día de la presentación del acuerdo, será cancelado a los NOVENTA (90) días continuos y consecutivos a partir de la fecha de la presentación del acuerdo, es decir, serán cancelados el día diecisiete (17) de octubre de 2016, y el remanente, esto es, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.734.333,37), que se adeuda por concepto de capital, serán cancelados mediante el pago de siete (07) cuotas mensuales y consecutivas hasta su definitiva cancelación, sin que ello signifique novación de la obligación principal. Dichas cuotas serán de la siguiente manera: 1) La primera cuota será por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.676.333,34), cuyo vencimiento es el día catorce (14) de diciembre de 2016; 2) La segunda cuota será por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.676.333,34), cuyo vencimiento es el día catorce (14) de enero de 2017; 3) La tercera cuota será por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.676.333,34), cuyo vencimiento es el día catorce (14) de febrero de 2017; 4) La cuarta cuota será por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.676.333,34), cuyo vencimiento es el día catorce (14) de marzo de 2017; 5) La quinta cuota será por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.676.333,34), cuyo vencimiento es el día catorce (14) de abril de 2017; 6) La sexta cuota será por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.676.333,34), cuyo vencimiento es el día catorce (14) de mayo de 2017; y por último 7) la séptima cuota será por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.676.333,34), cuyo vencimiento es el día catorce (14) de junio de 2017.
Ahora bien, de acuerdo a lo descrito en el acuerdo se cancelarán los intereses que se generen por el financiamiento conjuntamente con las cuotas mensuales antes descritas, que se calcularán a la tasa fija del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual y en caso de retardo en el pago de las cuotas, la tasa de interés moratorio aplicable será la que resulte de sumar a la tasa fija establecida un TRES POR CIENTO (3%) anual y a la fecha que ocurra cada pago de cada una de las cuotas señaladas.
En último lugar, las partes convienen en que en caso de no cumplirse con el pago de una cualquiera de las cuotas antes descritas, podrá la sociedad mercantil actora poner en ejecución el convenimiento celebrado por las partes, cobrar además de la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.369.165,73) y los intereses de financiamiento y de mora, el remate que se realice sobre los bienes que se embarguen en el presente procedimiento, el cual se podrá realizar con el nombramiento de un solo perito evaluador y con la publicación de un único cartel de remate, mas las costas y costos a que haya lugar. De igual forma, queda expresamente pautado entre las partes que las medidas decretadas y ejecutadas en el presente juicio mantendrán su vigencia y vigor hasta la cancelación definitiva de la deuda.
En este orden de idas, se evidencia del escrito de convenimiento presentado por las partes que las intenciones de las partes codemandadas es el pago de cualquier cantidad de dinero que pudieren adeudarle a la sociedad mercantil actora y liberarse de las obligaciones que lo atan jurídicamente con éste y en vista de lo convenido y todos los argumentos anteriormente expuestos, considera este Tribunal que se hace procedente la homologación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento presentado por las partes codemandadas de la presente causa, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A., ciudadano EDIXON JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA y la ciudadana MERCEDES NAZARETH BERNAL MOLINA, plenamente identificados en actas, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, siguió la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRIGUEZ, C.A., ciudadano EDIXON JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA y la ciudadana MERCEDES NAZARETH BERNAL MOLINA, antes mencionados, en la causa asignada con el No. 49.063 de la nomenclatura interna de este despacho. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En último lugar, este Juzgado se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto exista constancia en actas del cumplimiento de todas las obligaciones contraídas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ. (Msc)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 289.17

LA SECRETARIA