REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 27.527
PARTE DEMANDANTE: LORENA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.891.411, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENIGNO PALENCIA FRANCO, BENIGNO PALENCIA PARRILLA, IRVING URDANETA y CESAR DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.503, 45.524, 25.167 y 29.511.
PARTE DEMANDADA: LIGIA HERNANDEZ DE RIOS, YELENA BEATRIZ, YELITZA BETZABE y ELIZABETH RIOS HERNANDEZ y a la menor YESSYCKA BERONICA RIOS HERNANDEZ, en la persona de su legitima madre LIGIA HERNANDEZ DE RIOS.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 10-12-1992
I
NARRATIVA
Ocurre la ciudadana LORENA RIOS URDANETA debidamente identificada en actas, asistida por el Abogado BENIGNO PALENCIA PARRILA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.524 a proponer formal demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA contra las ciudadanas LIGIA HERNANDEZ DE RIOS, YELENA BEATRIZ, YELITZA BETZABE y ELIZABETH RIOS HERNANDEZ y a la menor YESSYCKA BERONICA RIOS HERNANDEZ en la persona de su legítima madre LIGIA HERNANDEZ DE RIOS.
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 1992, este Tribunal admitió la demanda propuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar a las ciudadanas LIGIA HERNANDEZ DE RIOS, YELENA BEATRIZ, YELITZA BETZABE y ELIZABETH RIOS HERNANDEZ y a la menor YESSYCKA BERONICA RIOS HERNANDEZ, en la persona de su legítima madre LIGIA HERNANDEZ DE RIOS, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de las constancias en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de Diciembre de 1992, la ciudadana LORENA RIOS identificada en actas, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio, BENIGNO PALENCIA FRANCO, BENIGNO PALENCIA PARRILLA, IRVING URDANETA y CESAR DAVILA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.503, 45.524, 25.167 y 29.511.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 1993, el Alguacil que para la fecha ostentaba el cargo, expuso citar personalmente a la ciudadana YELIBETH BERENICE RÍOS HERNANDEZ debidamente identificada en actas.
Posteriormente en fecha once (11) de mayo de 1993, el Alguacil que para la fecha ostentaba el cargo, expuso su imposibilidad de citar personalmente a las ciudadanas YELITZA BETZABE RIOS HERNANDEZ, YELENA BEATRIZ RIOS HERNANDEZ y LIGIA HERNANDEZ DE RIOS.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de 1993, la ciudadana LORENA ANA RIOS URDANETA debidamente asistida por el Abogado BENIGNO PALENCIA parte demandante, cedió en forma pura y simple todos y cada uno los derechos litigiosos que le asisten en el presente juicio, al ciudadano WILMER PORTILLO RANGEL.
En fecha dos (02) de Julio de 1993, el Abogado WILMER PORTILLO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.226, solicitó se deje sin efecto la citación practicada en la causa por haber transcurrido sesenta (60) días entre una citación y otra.
Por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 1993, este Tribunal ordenó librar nuevos recaudos de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 1993, el Alguacil que para la fecha ostentaba el cargo, expuso su imposibilidad de citar personalmente a las ciudadanas LIGIA HERNANDEZ DE RIOS, YELITZA BETZABE RIOS HERNANDEZ, YELIBETH BERENICE RIOS HERNANDEZ Y YELENA BEATRIZ RIOS HERNANDEZ.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 1993, este Tribunal, ordenó citar por Carteles a las partes demandadas en la presente causa. Seguidamente se ordenó agregar a las actas los periódicos consignados por auto de fecha 30-11-1993.
En fecha ocho (08) de diciembre de 1993, se dejo constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de enero de 1994, presente en la sala de este despacho la Abogada en ejercicio LESBIA MESA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.432, consignó a las actas Poder Especial, otorgado por la ciudadana LIGIA HERNANDEZ DE RIOS actuando en sus propios derechos y de su menor hija YESICA RIOS HERNANDEZ y a los Abogados ANTONIO SOTO y FERNANDO FUENMAYOR.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 1994, la Abogada LESBIA MESA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada LIGIA HERNANDEZ DE RIOS, consignó escrito contentivo de la contestación de demanda en el presente juicio.
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 1994, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la reconvención propuesta por los abogados de la parte demandada, FERNANDO FUENMAYOR y LESBIA MESA.
Por escrito presentado en fecha siete (07) de Marzo de 1994, por el Abogado WILMER PORTILLO RANGEL, actuando en su propio nombre, convino en todos y cada uno de los términos planteado en el escrito de contestación y reconvención, requiriendo al tribunal homologue dicho convenimiento.
Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 1994, este tribunal impartió su aprobación y le dio carácter de de cosa juzgada al convenio planteado por las partes y concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
En fecha diez (10) de marzo de 1994, la abogada LESBIA MESA, apoderada judicial de la parte demandada, Apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 08-03-1994.
Por resolución de fecha veintidós (22) de marzo de 1994, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir la causa original al Juzgado Superior competente.
En fecha nueve (09) de Junio de 1994, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, aprendiéndose al conocimiento de la causa.
Por resolución de fecha tres (03) de noviembre de 1994, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, revocó la homologación del convenimiento dictado por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 1994, quedando la causa en estado de contestar la reconvención propuesta.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 1995, el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consideró procedente la remisión de la causa al Tribunal de origen.
En fecha treinta (30) de enero de 1996, este Tribunal, recibió y le dio entrada a la causa.
Por diligencia de fecha primero (01) de febrero de 1996, el abogado WILMER PORTILLO solicitó copias certificadas, siendo ordenadas las mismas por auto de fecha 06-02-1996.
Por diligencia de fecha doce (12) de marzo de 1997, el Abogado WILMER PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.226, solicitó oficiar al tribunal de menores a los fines legales pertinentes.
En fecha seis (06) de junio de 2017, la Abogada en ejercicio ELIBETH VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.112, solicitó de este Tribunal, oficiar al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remitiera a la brevedad posible el presente expediente signado con el N°. 27.527.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2017, este Tribunal, recibió y le dio entrada a la causa proveniente del archivo judicial del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, la ciudadana LIGIA HERNANDEZ, parte demandada reconviniente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIBETH VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.112, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la perención de la instancia y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, asimismo en la misma fecha consignó Poder Apud Acta, otorgado a la Abogada ELIBETH VILCHEZ, antes identificada.
II
MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 267 ejusdem, puede observarse de las actas procesales que desde el día doce (12) de marzo de 1997, fecha en la cual, el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO, solicitó de este despacho se oficiara a los tribunales de protección, para fines legales de interés y como se constata que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte accionante impulsara la presente causa, razón por la cual este Tribunal, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, formulare la ciudadana LORENA ANA RIOS URDANETA contra las ciudadanas LIGIA HERNANDEZ DE RIOS y en representación de su menor hija, YESSICKA BERONICA RIOS HERNANDEZ y de las ciudadanas YELENA BEATRIZ, YELITZA BETSABE y YELIBETH BERENICE RIOS HERNANDEZ, identificadas en actas; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Con relación a la solicitud de la suspensión de la medida, este Tribunal se abstiene de suspender la misma, hasta tanto estén notificadas las partes intervinientes. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No.290.17
LA SECRETARIA:
AMM/gjsm.
|