REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 49.183
PARTE DEMANDANTE: LUCIO RIVAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.406.205, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio NIEVES ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.260.
PARTE DEMANDADA: LINO FERRER FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-108.869, y de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS DE JESÚS FERRER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.043
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
FECHA DE ADMISIÓN: 28 de julio de 2016
I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, este órgano jurisdiccional admitió demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, que recibió por distribución en virtud de declinatoria de competencia, pretensión esta que fue incoada por el abogado NIEVES ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIO RIVAS MENDOZA, en contra del ciudadano LINO FERRER FEREIRA, todos identificados con anterioridad.
En razón de lo anterior, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante el Tribunal, en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, para llevar a cabo la audiencia de mediación prevista en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 4 de agosto de 2016, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 30 de septiembre de 2016.
Mediante exposición del alguacil de este Juzgado de fecha 28 de noviembre de 2016, se deja constancia en actas de haberse citado personalmente al demandado.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se llevó a cabo en la sala del Tribunal, la audiencia de mediación establecida en la ley especial, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora y el demandado LINO ANTONIO FERRER FEREIRA; quienes solicitaron la celebración de otra audiencia para llegar a un acuerdo. Fijada la misma, se llevó a cabo con la presencia únicamente del representante judicial del accionante, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró concluida la audiencia y se ordenó continuar el procedimiento con la contestación a la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2016, ocurre ante este Juzgado el ciudadano LINO ANTONIO FERRER FEREIRA para otorgar poder apud acta al profesional del derecho LUIS DE JESÚS FERRER CARDOZO. En la misma fecha dicho apoderado judicial diligenció solicitando que se fije nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de mediación, cuestión que fue negada por auto proferido el día 9 de enero de 2017.
En fecha 13 de enero de 2017, dicha representación judicial apeló del auto antes mencionado, siendo negado por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2017, se dictó auto a través del cual, se fijaron los límites de la controversia. Posteriormente, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, siendo providenciadas por auto de fecha 15 de febrero de 2017.
Seguidamente, se fijó por auto de fecha 26 de abril de 2017, fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juicio establecida en la ley. Notificadas ambas partes al respecto, se llevó a cabo la audiencia oral en fecha 28 de septiembre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, y la falta de comparecencia del demandado. Oídos los argumentos de la parte presente, el Tribunal se retiró por un lapso de quince minutos (15min) y constituyéndose nuevamente en la sala de audiencia designada, dictó de forma oral el dispositivo del fallo.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La pretensión sub examine se encuentra determinada por el DESALOJO de un inmueble destinado a vivienda, propiedad del ciudadano LUCIO RIVAS MENDOZA, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Loma Linda, apartamento No. 4, tipo Q, ubicado en el 1er piso del Edificio 24, situado en el sector denominado Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cedido en calidad de arrendamiento al ciudadano LINO ANTONIO FERRER FEREIRA mediante contrato suscrito en fecha 16 de enero de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el No, 26, tomo 3 de los libros de autenticaciones.
Aduce el demandante en su escrito libelar, que se estableció como canon de arrendamiento inicial la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) según la actual reconversión monetaria, establecido posteriormente en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo). Fundamenta su demanda, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2012, así como en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, por no tener donde vivir y por tratarse de una persona de edad avanzada, ya que cuenta con setenta y ocho años (78) de edad –para la fecha de interposición de la demanda-.
Conforme a lo anterior, solicita el desalojo del mencionado apartamento, consignando junto a su pretensión original del contrato de arrendamiento, copia simple de documento de propiedad, certificado de ordenación presbiteral emanado de la Cancillería de Maracaibo, copia simple del carné de sacerdote y de su cédula de identidad.
Efectuada la citación personal de la parte demandada, habiendo comparecido en la primera audiencia de mediación, más no en la segunda, se procedió a emplazar al demandado para dar contestación a la demanda, no obstante, se desprende de autos que en dicho lapso, el demandado otorgó poder apud acta a su representante judicial, transcurriendo íntegramente el lapso de contestación sin que se produjera la misma.
Visto lo anterior, resulta pertinente traer a colación las normas contenidas en la ley especial en la materia, relativas al caso como el de autos, en el cual, además de no producirse la contestación en la demanda, la parte demandada tampoco comparece ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio celebrada en la presente causa. Así se establece en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Artículo 108.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”
Artículo 117.- (…) “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”
Establecido lo anterior, y vista la expresa remisión que hace el citado artículo 108 a la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, se encuentra consagrada la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, se hace oportuno citar el mencionado precepto que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)
(Negrillas de este Tribunal)
La disposición antes transcrita instituye la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
En el caso sub examine, se observa que una vez admitida la reforma de la demanda, se logró la citación personal del demandado para llevar a cabo la audiencia de mediación estipulada en los artículos 101, 103, 104 y 105 de la ley que rige la materia, y en ese sentido, se desprende de autos, que a pesar de que el demandado estuvo presente en la primera audiencia de mediación celebrada en fecha 6 de diciembre de 2016, no compareció a la audiencia complementaria realizada el día 16 de diciembre de 2016, por lo cual, este Tribunal actuando de conformidad con dichas disposiciones normativas, ordenó la continuación del proceso con la contestación de la demanda, que debía verificarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En tal sentido, según computo de los días de despacho de este Tribunal, se observa que dicho lapso se verificó de la siguiente manera: Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21 de diciembre de 2016; Lunes 9, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13, Lunes 16 y Martes 17 de enero de 2017, en cuyo lapso sólo se observan como actuaciones de la parte demandada, un poder apud acta y una diligencia solicitando fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación.
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
a) Falta de contestación de la demanda: Visto el cómputo anteriormente efectuado, en virtud de la culminación de la audiencia de mediación, observa esta Juzgadora que transcurrió de forma integra el lapso para dar contestación a la demanda, feneciendo el día Martes 17 de enero de 2017, sin que el demandado por sí o por medio de apoderado judicial, hubiera cumplido con dicha carga procesal, adicionado al hecho, que en la audiencia de juicio tampoco compareció el demandado, derivado de lo cual, estima quien aquí decide que se encuentra verificado el primer supuesto de hecho para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por el apoderado judicial del ciudadano LUCIO RIVAS MENDOZA, se encuentra referida al desalojo de un inmueble de su propiedad destinado a vivienda, que detenta en calidad de arrendatario el ciudadano LINO FERRER FEREIRA, con ocasión a un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de enero de 2006, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el No. 26, tomo 3 de los libros de autenticaciones.
Señala en escrito libelar el demandante, que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2012, aunado a que presenta la necesidad de habitar el inmueble por no tener donde vivir y por ser una persona de avanzada edad, fundamentado su demanda en las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, se observa de actas, que el accionante consignó junto a su escrito libelar, la decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, como cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial. En consecuencia, visto que la petición del demandante no es contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, y que fue cumplido el procedimiento establecido en la ley respecto a este tipo de demandas, estima esta sentenciadora que se verifica el segundo supuesto de hecho contemplado en la norma adjetiva civil.
c) El demandado nada probare que le favorezca: Finalmente, con respecto al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, es preciso destacar que una vez culminado el lapso inherente a la contestación de la demanda, según lo dispone el artículo 112 de la ley que regula la materia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el Juez dictará un auto fijando los puntos controvertidos, y en ese sentido, dicho auto fue dictado en fecha 20 de enero de 2017, comenzando a discurrir el día siguiente, el lapso de ocho (8) días para la promoción de pruebas.
Siendo así, se aprecia de actas, que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de enero de 2017, es decir, de manera anticipada ya que se produjo antes de la apertura del lapso. No obstante, este Tribunal consideró procedente agregar dicho escrito, por cuanto se ha establecido en reiterados criterios jurisprudenciales que ello no afecta al desenvolvimiento del juicio, puesto que los lapsos se dejarán transcurrir íntegramente. En tal sentido, visto que la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, debe pasar a analizar esta operadora de justicia si las mismas prueban algo que le favorezca al demandado.
Al respecto, se observan que fueron presentados en copias simples pero con sello húmedo de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, un legajo de cheques de gerencia solicitados por el ciudadano LINO FERRER, para ser pagados a la orden del ciudadano LUCIO RIVAS MENDOZA, en los cuales se pueden observar montos diversos como “Bs. 20.406,80” “Bs. 4.082,00” y “Bs. 2.040,25”, siendo el primero de ellos correspondiente a cheques fechados 18/02/13 y 27/11/13, el segundo monto correspondiente a cheques fechados 5/08/13, 27/05/13, 25/06/13, 25/11/13, 22/10/13, 3/12/13, 27/11/13, 27/05/13; y el tercer monto reflejado en cheques fechados 5/12/13, 23/10/14, 5/03/14, 24/09/14, 10/04/14, 12/12/14 y 22/01/15.
Al respecto, considera esta sentenciadora que si bien se encuentran en actas las referidas copias, ellas no demuestran el cumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, ya que no se observa que dichos cheques hayan sido recibidos por el arrendador; por otro lado, si lo que se pretende demostrar es la voluntad de pago, debe acotar quien suscribe el presente fallo, que según lo manifiesta el accionante en su escrito libelar, el canon de arrendamiento actual, se estableció en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), cuestión que no fue refutada ante la falta de contestación, por lo que mal puede Juzgadora correlacionar y concluir que la emisión de los referidos cheques de gerencia se haya efectuado en aras de dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento.
Derivado de lo cual, se verifica que no se desprende de actas prueba alguna que le favorezca al demandado para enervar la pretensión del demandante, por lo que evidentemente, al no probar nada que le favoreciera, se cumplió con ello, el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DETERMINA.
Derivado de todo lo anterior, y verificado que se cumplieron los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, puesto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y en virtud de que la pretensión incoada no es contraria a derecho, este órgano jurisdiccional considera que operó en la presente causa la CONFESIÓN FICTA del demandado, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA incoada por el ciudadano LUCIO RIVAS MENDOZA en contra del ciudadano LINO ANTONIO FERRER FEREIRA, y así se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tal motivo, se ordena al demandado la entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Loma Linda, apartamento No. 4, tipo Q, ubicado en el 1er piso del Edificio 24, situado en el sector denominado Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO UN METRO CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (101,68 mts2) y ubicada dentro de los siguientes linderos Norte: Área de circulación interna del edificio, hall de espera y vacío que separa este apartamento del apartamento No. 3; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Fachada principal del edificio; y, Oeste: Fachada oeste del edificio.
De igual forma, dado que operó la confesión ficta en la presente causa, siendo por ende declarada con lugar con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del respectivo precepto, se declara que el inmueble objeto del presente juicio, no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA incoada por el ciudadano LUCIO RIVAS MENDOZA, por intermedio de su apoderado judicial ARTEAGA NIEVES, en contra del ciudadano LINO FERRER FEREIRA, identificados anteriormente. En consecuencia, se ORDENA al demandado la entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Loma Linda, apartamento No. 4, tipo Q, ubicado en el 1er piso del Edificio 24, situado en el sector denominado Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO UN METRO CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (101,68 mts2) y ubicada dentro de los siguientes linderos Norte: Área de circulación interna del edificio, hall de espera y vacío que separa este apartamento del apartamento No. 3; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Fachada principal del edificio; y, Oeste: Fachada oeste del edificio.
Asimismo, se declara que el inmueble objeto de la presente causa no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. A los fines de la ejecución del presente fallo, se dará fiel cumplimiento al procedimiento establecido en la referida ley especial.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.267-17
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
AMM/jr/bc
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