REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de junio del 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE No. 48.811/AR
PARTE ACTORA: TELMA MARIA COLINA DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.5.847.144, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERY DANILO CARRASQUERO venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.386.
PARTE DEMANDADA: SILVANA YANET RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.090.490 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
I
PARTE NARRATIVA
En fecha quince (15) de abril de 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y profirió un fallo declarándose incompetente para conocer del asunto; en consecuencia ordeno la remisión del asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente.
En fecha once (11) de mayo de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente asunto e instó a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de defunción objeto de la demanda a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
El día veinte (20) de mayo de 2015, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por el auto que le dio entrada al asunto.
En la misma fecha la ciudadana TELMA MARIA COLINA, otorgo poder APUD-ACTA al ciudadano NERY DANILO CARRASQUERO.
El día ocho (08) de julio de 2015, se admitió la causa y se ordenó notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. Así mismo se ordenó la publicación de un cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso haber notificado efectivamente al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2015, la parte actora solicitó a este Tribunal se libre la respectiva boleta de citación de la parte demandada.
El día siete (07) de octubre de 2015, este Juzgado libró recaudos de citación proveyendo lo solicitado por la parte actora.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, la parte demandante solicitó, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el auto de admisión, se libre el respectivo edicto de conformidad al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintisiete (27) de octubre de 2015, este Tribunal libró el respectivo cartel conforme al artículo 770 ejusdem.
El Alguacil Titular de este Juzgado, expuso en fecha ocho (08) de enero de 2016 haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora a los efectos de realizar la citación personal de la parte demandada, siendo imposible la ubicación de la referida ciudadana.
El día veintinueve (29) de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre el respectivo cartel de citación cartelaria en vista que la citación personal ya fue agotada.
El diez (10) de febrero de 2016, este Juzgado ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora en vista que ya se dio cumplimiento con la citación cartelaria y como no fue efectiva, solicitó la designación de un defensor ad-litem de la parte demandada.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2016, este Tribunal se abstuvo de proveer el pedimento solicitado en virtud que no se cumplían los requisitos del artículo 223 ejusdem.
El día trece (13) de junio de 2016, compareció por ante este Juzgado la ciudadana SILVANA RAMIREZ, parte demandada en el presente asunto y confirió poder especial apud-acta a los ciudadanos GABRIEL PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO, MARIA REYES, MARIA EUGENIA SANCHEZ Y RICHARD BRICE URDANETA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 29.098, 137.552, 27.942, 169.884 y 229.000
El veintidós (22) de junio de 2016, el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, este Tribunal declaró suspendida la causa en virtud del fallecimiento de la parte actora en el presente asunto, dando cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:

“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, en virtud de la muerte de la ciudadana TELMA MARIA COLINA DE VARELA, en fecha cinco (05) de diciembre de 2015 quien fuere parte demandante en este proceso y dado que ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte actora realizara ningún acto procesal en la presente causa desde la muerte de la ciudadana antes mencionada; este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso de conformidad al articulo 267 en su Ordinal 3 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN que fue intentada por la ciudadana TELMA COLINA DE VARELA en contra de la ciudadana SILVANA YANET RAMIREZ antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO. LA SECRETARIA:

ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 313-17.
LA SECRETARIA