Exp. 49.391
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente juicio contentivo de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana DEANNIE MARÍA ROSALES D’ POOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.263, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en dicho acto por el abogado en ejercicio LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.932, en contra de los ciudadanos RAMON ALBERTO ROSALES DE POOL y CARLOS ROBERTO ROSALES DE POOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-7.887.749 y V-7.119.804 respectivamente, y de igual domicilio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 y 448 eiusdem.
II
ANTECEDENTES
Manifiesta la accionante en su escrito libelar, que en fecha 9 de marzo de 2017, le fue otorgado de manera privada en razón de la premura y por voluntad de las partes, documento de compra venta de todos y cada uno de los derechos que le correspondían a la ciudadana CLARA ISABEL DE POOL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.873.316, quien fue representada en dicho acto por los ciudadanos RAMÓN ALBERTO ROSALES DE POOL y CARLOS ROBERTO ROSALES DE POOL, identificados con anterioridad, según documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 7 de marzo de 2017, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Integral Martin, piso 12, marcado con el No. 9-12, módulo 9, situado en la avenida 2 (El Milagro), entre calles 77 y 78, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, enmarcado sobre un área de ciento sesenta y un metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (171,74 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del mismo módulo 9; Sur: con pasillo de circulación; Este: con la fachada Oeste del módulo 10; y, Oeste: con la fachada Este del módulo 8; cuya propiedad se encontraba en comunidad entre la demandante y la ciudadana CLARA ISABEL DE POOL RODRÍGUEZ, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 7, tomo 37 del protocolo 1°.
En derivación, solicita la citación de los identificados demandados para que reconozcan en su contenido y firma el referido documento privado. Estima su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) equivalente a SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666,67 U.T).
Dicha demanda fue admitida por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 2 de mayo de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2017, mediante diligencia suscrita por la demandante asistida por el abogado en ejercicio LONGI OCHOA, consignaron las copias simples a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2017, ocurre ante este Juzgado el codemandado CARLOS ALBERTO ROSALES DE POOL, a los efectos de darse por citado de la demanda incoada en su contra. Asimismo, mediante diligencia de fecha 16 de junio del año en curso, el codemandado RAMON ALBERTO ROSALES DE POOL, asistido por el abogado RUBEN DARÍO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.143, también se da por citado en la presente causa; observando esta juzgadora, que posterior a dichas diligencias no se produjo ninguna otra actuación en el expediente.
Conforme a lo anterior, procede esta operadora de justicia a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida lo anterior, aprecia esta Juzgadora que el objeto de la pretensión incoada se encuentra delimitado en el reconocimiento de un instrumento privado presuntamente suscrito entre las partes en fecha 9 de marzo de 2017, contentivo de una compra venta sobre la cuota parte que le correspondía a la ciudadana CLARA ISABEL DE POOL RODRÍGUEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Integral Martin, piso 12, marcado con el No. 9-12, módulo 9, situado en la avenida 2 (El Milagro), entre calles 77 y 78, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, observa esta juzgadora que una vez admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada, se presentaron de forma voluntaria y a través de diligencias suscritas en fechas 14 de junio y 16 de junio de 2017, los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROSALES DE POOL y RAMÓN ALBERTO ROSALES DE POOL respectivamente, a los efectos de darse por citados en la presente causa.
De esta manera, vista la constancia en actas de encontrarse citado el último de los demandados, empezó a discurrir el lapso ordinario para dar contestación a la demanda, sin que ninguno de los demandados ni por sí ni por medio de apoderado judicial presentaran escrito alguno, ni ninguna otra actuación dentro del expediente.
Establecido lo anterior, y ante la falta de contestación de la demanda propuesta, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, se encuentra consagrada la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, ello en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La disposición antes transcrita instituye la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
a) Falta de contestación de la demanda: Una vez constó en actas la citación del último de los codemandados, la cual se produjo de manera expresa en el expediente a través de diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2017, empezó a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, transcurriendo de la siguiente manera: Miércoles 21, Jueves 22, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29, Viernes 30 de Junio, Lunes 3, Martes 4, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Viernes 21, Martes 25, Jueves 27 y Viernes 28 de Julio de 2017.
Visto el cómputo anteriormente efectuado, observa esta Juzgadora que transcurrió de forma integra el lapso para dar contestación a la demanda, feneciendo el Viernes 28 de julio de 2017, sin que los demandados por sí o por medio de apoderado judicial, hubieran cumplido con dicha carga procesal, derivado de lo cual, estima quien aquí decide que se encuentra verificado el primer supuesto de hecho para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por la ciudadana DEANNIE MARÍA ROSALES D’POOL, se encuentra referida al reconocimiento de un instrumento privado, suscrito por su persona y por los demandados de autos en fecha 9 de marzo de 2017, contentivo de un negocio jurídico efectuado sobre el inmueble que identifica en su demanda.
Determinado lo anterior, y en virtud de la naturaleza de la pretensión interpuesta, estima oportuno esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que rigen el procedimiento a seguir en los casos de reconocimiento de instrumento privado, en los términos siguientes:
Artículo 450.- “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Evidentemente, de las normas antes transcritas, se desprende que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo cual, se encuentra cubierto el segundo requisito para la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTIMA.
c) El demandado nada probare que le favorezca: Finalmente, con respecto al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, es preciso destacar que una vez culminado el lapso inherente a la contestación de la demanda, se abre ope legis el lapso para promover las pruebas que consideren pertinentes las partes, y en tal sentido, dado que se ha establecido que con posterioridad a las diligencias a través de las cuales se dan por citados los demandados, no corre inserta en actas ninguna otra actuación, es evidente que no fue promovida prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose de esta manera el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DETERMINA.
Derivado de todo lo anterior, y verificado que se cumplieron los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, puesto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y en virtud de que la pretensión incoada no es contraria a derecho, este órgano jurisdiccional considera que operó en la presente causa la CONFESIÓN FICTA de los demandados, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la demanda de RECONOCIMEINTO DE FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana DEANNIE MARÍA ROSALES D’ POOL en contra de los ciudadanos RAMON ALBERTO ROSALES DE POOL y CARLOS ROBERTO ROSALES DE POOL.
En consecuencia, siendo declarada con lugar la pretensión propuesta, se considera reconocido legalmente por los ciudadanos RAMON ALBERTO ROSALES DE POOL y CARLOS ROBERTO ROSALES DE POOL, el instrumento objeto del presente litigio, fechado 9 de marzo de 2017, contentivo de un negocio jurídico (compra venta) celebrado entre la demandante y los demandados, quienes actuaron en representación de la ciudadana CLARA ISABEL DE POOL RODRÍGUEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Integral Martin, piso 12, marcado con el No. 9-12, módulo 9, situado en la avenida 2 (El Milagro), entre calles 77 y 78, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, enmarcado sobre un área de ciento sesenta y un metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (171,74 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del mismo módulo 9; Sur: con pasillo de circulación; Este: con la fachada Oeste del módulo 10; y, Oeste: con la fachada Este del módulo 8; cuya propiedad se encontraba en comunidad entre la demandante y la ciudadana CLARA ISABEL DE POOL RODRÍGUEZ, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 7, tomo 37 del protocolo 1°, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos RAMON ALBERTO ROSALES DE POOL y CARLOS ROBERTO ROSALES DE POOL, parte demandada en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada en su contra por la ciudadana DEANNIE MARÍA ROSALES D’ POOL, plenamente identificados en actas, en consecuencia se declara;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana DEANNIE MARÍA ROSALES D’ POOL en contra de los ciudadanos RAMON ALBERTO ROSALES DE POOL y CARLOS ROBERTO ROSALES DE POOL, con fundamento en las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, se tiene como RECONOCIDO LEGALMENTE por los demandados el instrumento privado suscrito entre las partes en fecha 9 de marzo de 2017, contentivo de un negocio jurídico sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Integral Martin, piso 12, marcado con el No. 9-12, módulo 9, situado en la avenida 2 (El Milagro), entre calles 77 y 78, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya propiedad se encontraba en comunidad entre la demandante y la ciudadana CLARA ISABEL DE POOL RODRÍGUEZ, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 7, tomo 37 del protocolo 1°.ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se ordena efectuar la devolución de originales previa certificación en actas y expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, bajo el número 287-17
LA SECRETARIA
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
AMM/bc.
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