Exp. 48.615/J.R
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 10 de Octubre de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: FABIO GIOVANNI CAMPOROTA NOGUEIRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.086.683, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLENKA HALINA SKRZYPCZAK y IRIS CALLES DE POCATERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.252.001 y V-5.172.433, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.197 y 17.899, respectivamente, domiciliada la Primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Segunda en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: KELLY PATRICIA RULLIER RUIZ, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad No. E-81.960.910, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVLIS MONTIEL, RONALD BERMUDEZ ACOSTA, VICTOR ÁVILA GONZÁLEZ, JOSE BRAVO y LEVI VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 202.626, 56.925, 126.706, 57.133 y 149.788, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente del Órgano Distribuidor, es recibida la presente demanda de DIVORCIO, propuesta por la profesional del derecho OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.197, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO GIOVANNI CAMPOROTA NOGUEIRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.086.683, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Maracaibo de fecha 30 de junio de 2014, anotado bajo el No. 29, Tomo 51 de los libros respectivos llevados por esa Notaria, contra la ciudadana KELLY PATRICIA RULLIER RUIZ, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad No. E-81.960.910, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario, siendo admitida la presente demanda en fecha 22 de julio de 2014, acordando la notificación del Fiscal vigésimo noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2014, el alguacil del despacho agregó a las actas la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público designada en la presente causa.
En fecha 20 octubre de 2014, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo no haber localizado a la misma.
Por auto de fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, se agregó a las actas los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal, designó como defensor ad-litem, al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALVUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.973.
En fecha 23 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem, aceptando el referido cargo en fecha 27 del julio del mismo año.
En fecha 06 de agosto de 2015, este Tribunal acordó la citación del referido defensor.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, el defensor ad-litem designado, manifestó su renuncia al cargo recaído en su persona por motivos personales.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, designó al abogado JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, como defensor ad-litem.
En fecha 28 de octubre de 2015, el Alguacil del despacho agregó a las actas el recibo de citación del defensor ad-litem, aceptando el referido cargo mediante diligencia de fecha 29 de octubre del mismo año.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, este Tribunal acordó librar los recaudos de citación al defensor ad-litem.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2016, la profesional del derecho EVLIS MONTIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 202.626, presentó poder otorgado por la parte demandada ante la Notaría Pública de San Francisco de fecha 08 de enero de 2016.
En fecha 26 de febrero de 2016, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano FABIO GIOVANNI CAMPOROTA NOGUEIRAS, asistido por la profesional del derecho OLENKA SKRZYPCZAK, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público designada.
En fecha 12 de abril de 2016, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano FABIO GIOVANNI CAMPOROTA NOGUEIRAS, asistido por la profesional del derecho OLENKA SKRZYPCZAK, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2016, la parte actora dejó constancia de la comparecencia al acto de contestación a la demanda sin la comparecencia de la parte demandada al referido acto.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió su escrito de pruebas la cual fue agregada a las actas en fecha 17 de junio de 2016 y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 29 de junio del mismo año.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se agregó a las actas el despacho de pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de abril de 2017, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de los informes, previa notificación de las partes intervinientes.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2017, el profesional del derecho VICTOR AVILA GONZALEZ. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.126.706, consignó a la las actas poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 08 de agosto del presente año, se agregó a las actas los escritos de informes presentado por las partes intervinientes en la presente causa.
Una vez narrados los hechos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el
Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora ciudadano FABIO GIOVANNI CAMPEROTA NOGUEIRAS, que en fecha 16 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana KELLY PATRICIA RULLIER RUIZ, ambos ut supra identificados, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 298 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo cada unos con los deberes que impone el matrimonio, sin embargo dicha situación cambió radicalmente desde el día 12 de Diciembre de 2013, fecha en la cual la referida ciudadana abandono el hogar conyugal, manifestándole delante de terceras personas que era un bueno para nada y que no quería saber nada de el y que en reiteradas oportunidades se iba del país sin notificarle el motivo de su ausencia, y que a pesar de haber realizados gestiones para que la misma cambiara esa aptitud las cuales fueron infructuosas, razón por la cual en virtud de tal situación generada por su esposa y evitar problemas más graves, solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, el divorcio para que se declare disuelto el vínculo conyugal que le une con la ciudadana KELLY PATRICIA RULLIER RUIZ.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana KELLY PATRICIA RULLIER RUIZ, a pesar de estar representada por la abogada Evlis Solibeth Montiel Urribarri, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.626, la misma no compareció a la celebración de los actos conciliatorios de manera personal.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FABIO GIOVANNI CAMPOROTA NOGUEIRAS y KELLY PATRICIA RULLIER RUIZ, signada con el No. 298, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento ante descrito constituye documento público y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.
TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a los ciudadanos ALBERTO MANUEL DÍAZ GALLARDO, OMAN ALI OQUENDO RINCON y CARLOS ALFREDO BOHORQUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.166.889, V-16.891.080 y 18.200.575, respectivamente, como testigos en la presente causa, siendo evacuados por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo es perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados infiere los siguientes hechos: 1) Que conocen de visa, trato y comunicación a los ciudadanos FABIO GIOVANNI CAMPOROTA NOGUEIRAS y KELLY PATRICIA RULLIER RUIZ; 2) Que si saben y le consta el abandono conyugal producido por la ciudadana KELLY PATRICIA RULLIER RUIZ; 3) Que si saben y le consta que hasta la presente fecha la ciudadana KELLY PATRICIA RULLIER RUIZ, no ha regresado al hogar conyugal. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por la ciudadana KELLY PATRICIA RULLIER RUIZ.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precluidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano FABIO GIOVANNI CAMPOROTA NOGUEIRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.086.683, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alega en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio en fecha 16 de Diciembre de 2010, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana KELLY PATRICIA RULLIER RUIZ, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad No E-81.960.910, sin embargo en fecha 12 de Diciembre de 2013, la referida ciudadana decidió abandonar el hogar conyugal, manifestándole que no quería saber nada más de el, dejando así de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, a pesar haber solicitado mediante terceras personas ayuda para que la misma depusiera de dicha actitud, situación que fue infructuosa lo que trajo como consecuencia que la referida ciudadana no regresara más al hogar conyugal, considerando esta operadora de justicia, y de las testimoniales rendidas las cuales quedaron contestes, comprobar el abandono voluntario producido por la ciudadana KELLY PATRICIA RULLIER RUIZ, alegado por la parte actora.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano FABIO GIOVANNI CAMPOROTA NOGUEIRAS contra la ciudadana KELLY PATRICIA RULLIER RUIZ, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano FABIO GIOVANNI CAMPOROTA NOGUEIRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.086.683, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana KELLY PATRICIA RULLIER RUIZ, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de Identidad No. E-81.960.910, de igual domicilio, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 16 de Diciembre de 2010, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según el acta de matrimonio signada con el No. 298, que corre inserta en las actas en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fueron procreados durante la relación conyugal.
Se deja expresa constancia, que las profesionales del derecho OLENKA HALINA SKRZYPCZAK y IRIS CALLES DE POCATERRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.197 y 17.899, respectivamente, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo xdel obraron como apoderados judiciales de la parte demandante.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicios ciudadanos EVLIS MONTIEL, RONALD BERMUDEZ ACOSTA, VICTOR ÁVILA GONZÁLEZ, JOSE BRAVO y LEVI VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 202.626, 56.925, 126.706, 57.133 y 149.788, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderados judiciales de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.286.17. Hora: 10:30am.
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
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