Exp. 49.466



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente juicio contentivo de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoara el ciudadano JOAN MANUEL GUERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.861.134, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.932, en contra de la ciudadana HAIDEE MAGDALENA MEDINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.748.921 y de igual domicilio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 y 448 eiusdem.

II
ANTECEDENTES

En el escrito libelar presentado por la parte actora, manifiesta que en fecha 15 de julio de 2016, le fue otorgado de manera privada en razón de la premura y por voluntad de las partes, documento de compra venta de todos y cada uno de los derechos que le correspondían a la ciudadana HAIDEE MAGDALENA MEDINA MONTIEL, sobre un inmueble conformado por una casa y su parcela de terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 19-A, No. 6-53, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, parcela de terreno que comprende una extensión de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (994,46 mts2), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Esteban Urdaneta; SUR: Linda con calle 19-A; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Marcial Hernando Abad; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Armando Jordan; propiedad de la demandada según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el No. 15, tomo 25, protocolo 1°, tercer trimestre.
De manera pues, que solicita la citación de la referida ciudadana para que reconozca en su contenido y firma el señalado documento privado. Estima su pretensión en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) equivalente a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (166.666,67 U.T).
Dicha demanda fue admitida por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2017, comparece la ciudadana HAIDEE MAGDALENA MEDINA MONTIEL, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN DARÍO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.143, a los efectos de darse por citada, manifestando que renuncia al lapso para dar contestación y reconociendo en dicho acto su firma y el contenido del documento objeto del presente proceso.
Conforme a lo anterior, procede esta operadora de justicia a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, aprecia esta Juzgadora que el objeto de la pretensión incoada se encuentra delimitado en el reconocimiento de un instrumento privado presuntamente suscrito entre las partes en fecha 15 de julio de 2016, contentivo de una compra venta sobre un inmueble conformado por una casa y su parcela de terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 19-A, No. 6-53, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.
En ese orden de ideas, la demandada HAIDEE MAGDALENA MEDINA MONTIEL, compareció de forma voluntaria ante este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2017, mediante diligencia en la que se dio por citada y emplazada, “renunciando al lapso para dar contestación a la demanda, y reconociendo en este acto mi firma y el contenido del documento objeto del presente proceso”; lo que evidencia un reconocimiento puro y simple respecto al documento privado presentado por el accionante junto a su escrito libelar.
Determinado lo anterior, y en virtud de la naturaleza de la pretensión interpuesta, estima oportuno esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que rigen el procedimiento a seguir en los casos de reconocimiento de instrumento privado, en los términos siguientes:
Artículo 450.- “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Artículo 444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En efecto, ante el desconocimiento expreso del instrumento privado producido en juicio, se despliega la regulación consagrada en los artículos 444 al 448 de la ley adjetiva civil, como trámite necesario para resolver dicha controversia. No obstante, para el caso como el de autos, en el que la parte demandada reconoce expresamente la autenticidad del documento, a través del reconocimiento de su firma y por ende de su contenido, se considera un convenimiento expreso de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, hace prescindible la demostración en el juicio de los argumentos expuestos en el escrito libelar, ya que se tratan de hechos expresamente admitidos por la demandada.
Derivado de lo anterior, evidencia esta Juzgadora que ante el reconocimiento puro y simple por parte de la demandada, respecto de la existencia de la documental privada aportada en original por la parte actora, tanto en su firma como en su contenido, se tiene como consecuencia reconocido legalmente por la ciudadana HAIDEE MAGDALENA MEDINA MONTIEL el instrumento objeto del presente litigio contentivo de un negocio jurídico (compra venta) celebrado entre las partes sobre un inmueble conformado por una casa y su parcela de terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 19-A, No. 6-53, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, parcela de terreno que comprende una extensión de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (994,46 mts2), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Esteban Urdaneta; SUR: Linda con calle 19-A; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Marcial Hernando Abad; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Armando Jordan; propiedad de la demandada según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el No. 15, tomo 25, protocolo 1°, tercer trimestre, debiéndose declarar homologado el convenimiento efectuado por la demandada, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar HOMOLOGADO y consumado el convenimiento efectuado por la parte demandada HAIDEE MAGDALENA MEDINA MONTIEL, en el presente juicio que por Reconocimiento de Instrumento Privado incoara el ciudadano JOAN MANUEL GUERRA MEDINA, en contra de la mencionada ciudadana, ambos plenamente identificados en actas; en consecuencia, se tiene como RECONOCIDO LEGALMENTE por la demandada, ciudadana HAIDEE MAGDALENA MEDINA MONTIEL el instrumento privado suscrito entre las partes en fecha 15 de Julio de 2016 contentivo de un negocio jurídico sobre un inmueble conformado por una casa y su parcela de terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en el barrio Sierra Maestra, calle 19-A, No. 6-53, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad de la demandada conforme documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el No. 15, tomo 25, protocolo 1°, tercer trimestre. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se ordena efectuar la devolución de originales y expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
Se hace constar que el ciudadano JOAN MANUEL GUERRA MEDINA, identificado en actas, se encuentra asistido por el abogado en ejercicio LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.932, y que la parte demandada HAIDEE MAGDALENA MEDINA MONTIEL, se encuentra asistida por el abogado en ejercicio RUBEN DARÍO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 134.143. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, bajo el número 283-17
LA SECRETARIA

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.

AMM/bc.