REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del presente Juicio contentivo de la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, fue presentada por el abogado en ejercicio OBER RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.935 actuando como apoderado judicial del ciudadano VALMORE CHACÓN MORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.666.916, según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de octubre de 2015 quedando anotado bajo el número 43, Tomo 102, en contra de los ciudadanos DAISY COROMOTO ALVARADO de VILORIA, EDMUNDO EDUARDO VILORIA ALVARADO, RAIZA VILORIA ALVARADO y DAISY VILORIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-2.861.718, V-10.421.345, V-11.763.262 y V-13.551.071, respectivamente, pasando éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento con respecto a la transacción celebrada en la presente causa realizando previo a ello las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 09 de enero de 2017, conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, este Tribunal mediante oficio número 0001-2017 solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de diciembre de 2015 hasta el día 12 de diciembre (ambos días inclusive), para la reanudación del presente juicio.
En fecha 16 de enero de 2017, el apoderado de la parte actora OBER RIVAS, antes identificado, diligenció solicitando se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines que remitiera a este Tribunal un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de noviembre de 2016 hasta el día 30 de noviembre del mismo año.
En fecha 03 de marzo de 2017, este Tribunal recibió oficio por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta al requerimiento de los días de despacho solicitados por este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte demandante solicitó medida cautelar de secuestro sobre el consultorio objeto de la partición por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia. Así mismo, en fecha 26 de noviembre del mismo año el Tribunal antes mencionado decretó la medida de secuestro.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ofició al Procurador General de la República a los fines de comunicarle sobre la medida de secuestro decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiendo el proceso por un lapso de 45 días continuos contados a partir de la consignación en actas de la constancia de dicha notificación.
En fecha 16 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció por ante este Tribunal solicitando se librara oficio dirigido al Procurador General de la República donde se le comunica sobre la medida de secuestro decretada.
Por escrito de fecha 21 de febrero del mismo año, el profesional del derecho VICENTE JOSÉ MARCANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.525, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, ratificándolo en fecha 3 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, de conformidad con lo solicitado se ordenó librar boleta de notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 31 de marzo de 2017, el Alguacil temporal de este Tribunal expuso haber hecho entrega del oficio al Procurador General de la República con sede en Maracaibo, por lo que consignó un ejemplar como recibido.
En virtud de la oposición a la medida propuesta por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal en fecha 23 de mayo dictó el fallo declarando improcedente la oposición y ratificando la medida de secuestro decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de la misma fecha, se ordenó librar despacho de ejecución a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial para la ejecución de la medida decretada.
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recusación contra la Juez de este Tribunal y asimismo apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo del mismo año.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dictó auto dando respuesta a la recusación interpuesta por el apoderado de la parte demandada por cuanto la misma se consideró como no presentada, ya que para la fecha de su interposición no se encontraba a cargo como jueza de este Tribunal la abogada Adriana Marcano Montero, sino la abogada GLENY HIDALGO como jueza suplente.
Por auto de fecha 01 de junio de 2017, el Tribunal Úndecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, recibió y le dio entrada a la comisión conferida a dicho Tribunal, llevando a cabo la ejecución de la medida en fecha 06 de junio de 2017, oportunidad en la cual, los apoderados de ambas partes convinieron en los términos que a continuación se exponen:
III
DE LA TRANSACCIÓN

Ahora bien, en fecha seis (06) de junio de 2017, día y hora fijada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando por comisión para ejecutar la medida de secuestro decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y constituido en el lugar objeto de la medida, los apoderados judiciales de ambas partes acordaron a los fines de dar por terminada la referida ejecución, lo siguiente:
“…la parte demandada ofrece: PRIMERO: la división en igual proporción de superficie para ambas partes del inmueble tipo local para consultorio cuyos datos, linderos y demás especificaciones establecidas en el escrito libelar y el documento fundante de la acción que fuera acompañado, y en este sentido acordamos que la división física se efectúe dentro de los seis (06) fines de semanas siguiente, contados a partir del día de hoy, en los términos que más adelante se indican. SEGUNDO: la parte demandada constituida por los herederos del doctor Edmundo Viloria acordamos que se nos asigne el lado oeste del consultorio que linda con el local PB2, partiendo de ese lindero se medirá exactamente en búsqueda del lindero este 4,67 centímetros a los efectos de levantar la pared medianera que divida al consultorio, una vez establecida la longitud exacta el grosor de la pared se dividirá ocupando espacio de ambos en proporciones iguales y el costo de ésta pared medianera será por cuenta de ambas partes, la cual será desde el piso hasta el techo del mismo; a los efectos del levantamiento de ésta pared ambas partes quedamos citados para el sábado diez (10) de junio de los corrientes, 8: 30 a.m., con sus respectivos trabajadores y presupuesto para determinar el más idóneo, debiendo ambas partes ese mismo día el recibo correspondiente, frente a la persona que vaya a ejecutar el trabajo estableciéndose en dicho recibo la aceptación, el pago, la modalidad y las características del trabajo a ejecutar, a cuyos efectos se emitirá dicho recibo por duplicado. TERCERO: separación de los medidores de electricidad, para lo cual los gastos corresponderán a ambas partes, aguas blancas y aguas negras para el suministro del local que quedará asignado a la parte demandante, cuyo limite es hacia el lado este con el pasillo principal PBC-12, siempre y cuando no puedan efectuarse las tomas directamente del lindero norte del espacio físico del local asignado en la división física que linda con los baños para caballeros N° PBC-26, PBC-27 y PBC-28; y siempre y cuando tampoco afecte la carga para la cual están previamente diseñado los sanitarios con que cuenta el local o inmueble, solo que dentro de ésta última posibilidad serán los gastos comunes. CUARTO: en cuanto a la división administrativa de ambos espacios físicos, individualmente considerados en atención a la asignación efectuada en los términos indicados en este documento ambas partes nos comprometemos a efectuar dentro de los quince (15) días siguientes, a la fecha de esta acta, la gestión por ante la decisión del condominio donde se encuentra ubicado el local, con el propósito de obtener la oportuna respuesta y por escrito sobre la efectiva división y se nos asigne nomenclatura para cada uno de los espacios. QUINTO: ambas partes acuerdan en carácter a sus respectivos abogados, los honorarios, costas y costos que se hayan causado con motivo de este juicio, salvo en caso de incumplimiento de cualquiera de los puntos aquí acordados y establecidos, la parte que incurriría en dicho incumplimiento asume el pago de las costas y honorarios generados en este juicio, calculados sobre el valor del inmueble, a cuyos efectos convenimos en la designación de un solo experto elegido por el Tribunal de la causa, previa comprobación de ése incumplimiento. SEXTO: corresponde a ambas partes los gastos por concepto de la elaboración de los documentos requeridos para la división efectiva del local, lo que corresponde (sic) honorarios elaboración de plano, gastos del Registro y cualquier otro trámite administrativo a cuyos efectos se requieran para la formalización de dicha división, los honorarios causados por la elaboración del documento serán asumidos en forma gratuita por los abogados aquí presente. SEPTIMO: a la parte que le ha quedado asignada en el espacio físico ubicado hacia el lado oeste del consultorio objeto de esta división donde se encuentra el baño y aire acondicionado le quedó asignado el puesto de estacionamiento al cual hace mención el documento de adquisición fundante de este juicio, correspondiendo a éste los gastos atinente a la adecuación del aire acondicionado sólo para su uso. OCTAVO: en cuando a los bienes muebles corresponde a la titularidad por posesión a cada uno de las partes del equipamiento de sus respectivos consultorios, en cuanto a los bienes comunes: sillas de visitas, escritorios, ambas partes acuerdan para la parte demandante seis (6) sillas de paciente, y siete (7) para la parte demandada; en cuanto a los escritorios, existe uno (1) pequeño con una silla azul es para la parte demandante, así como el archivo y el negatoscopio; un (1) juego de escritorio ovalado de color azul y beige es para la parte demandada, una (1) romana de 150 kilos y medidor de estatura es para la parte demandada; en cuanto a una (1) mesa central es para la parte demandada. En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora Ober J. Rivas Martínez y Cibel Gutiérrez, identificados en actas, exponen: en nombre de nuestro representados aceptamos los términos del convenimiento en las formas expuestas, ambas partes convenimos que en el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas, así como en caso de que la administración del condominio impida la división del mismo, quedarán sin efecto los acuerdos aquí contraídos, y cualquiera de las partes solicitará la ejecución de este convenimiento, en el entendido del nombramiento de un experto asignado por el Tribunal de la causa, a los efectos de evaluar el inmueble y que cada parte tendrá la opción de adquirir la propiedad del inmueble en su totalidad y en caso de que ambos opten por la adquisición del mismo, se procederá a sacar a la venta por un tercero, por el mismo precio evaluado o por uno superior, comenzando su ofrecimiento por éste último, indexando a la realidad económica imperante para el momento. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologar el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y abstenerse de archivar la presente causa, hasta tanto no se de por cumplida todas y cada una de los términos explanados en el presente convenimiento. Así mismo solicitan la remisión de la

Ahora bien, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de julio de 2017 presentado por los representantes judiciales de ambas partes, a través del cual acordaron la modificación del contenido de las cláusulas, quedando las mismas en los términos que a continuación se transcriben:
“Cláusula Primera: convenimos en ampliar el lapso establecido para el cumplimiento de las obligaciones contraídas y en lugar de seis (06) fines de semana contados a partir de la fecha del 06/6/2017 hasta el 17/7/2017, será de un (01) año contado a partir de la fecha 06/06/2017 hasta el 06/06/2018, ambos inclusive, sin prórroga ni interrupción teniéndose como un lapso fatal de cumplimiento, y en este sentido el inicio de las actividades inherentes a la adaptación física del inmueble tipo local para consultorio a las cuales hace referencia dicha cláusula primera, se iniciaron se iniciaron el día 15/7/2017 correspondiente, fecha está a partir de la cual permanecerá cerrado dicho inmueble en su totalidad durante el periodo de tiempo que requirieran los trabajos de adaptación, los cuales consisten en división física del local en igualdad de proporciones de superficie mediante pared medianera, adaptación de los servicios de aguas blancas, negras y electricidad, de tal manera que queden individualizados en su totalidad, so pena de quedar sin efecto los acuerdos aquí contraídos, y en la transacción original de fecha 6/6/2017, procediendo de manera inmediata de conformidad con lo establecido en la cláusula octava de dicha transacción original, que hoy ratificamos, bastando para ello que cualquiera de las partes así lo solicite y pruebe la violación de lo pactado.-4. Se ratifica el contenido de la Cláusula Segunda de dicha transacción, y al efecto, se deja claramente establecido que, toda vez que en la reunión sostenida como parte del cabal cumplimiento a dicha transacción el día 10/6/2017, ambas partes acordaron la aceptación del presupuesto presentado por los codemandados tal como se evidencia del particular primero del acta levantada en fecha 10/6/2017 por lo que ambas partes quedan comprometidas y así asumen su obligación de gestionar todo lo conducente, de establecer de manera escrita los parámetros de la prestación de dicho servicio, la modalidad del pago e inicio de las actividad de la construcción de la pared medianera a que hace referencia la referida cláusula segunda de la transacción original, hoy ratificado. 5.- Se ratifica el contenido de la cláusula Tercera de dicha transacción, y al efecto ambas partes ya convenimos y suscribimos un presupuesto que fuera firmado para la individualización del servicio de energía eléctrica, mediante la separación de medidores, el cual deberá incluir la adaptación de tomas eléctricas de ambos departamentos que resulten de la división física que se realizará mediante el levantamiento de la pared medianera, para que previo concurso de ambas partes se decida el más idóneo. 6.- Se ratifica el contenido de la Cláusula Cuarta de dicha transacción, y al efecto, ambas partes nos comprometemos en continuar impulsando por los medios idóneos la obtención de respuesta oportuna por parte del condominio del edificio “BLOQUE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA DOCTOR ADOLFO D´EMPAIRE”, identificado en actas, a quien le fueron dirigidas sendas solicitudes de fechas 09/06/2017 realizada por la parte demandada y 12/06/2017 realizada por la parte actora , con el propósito de tener conocimiento y/o autorización sobre la procedencia de la división e individualización de nomenclatura, gastos comunes y todos los servicios del local consultorio médico objeto de la demanda y por consiguiente de la transacción original, ya que a la fecha no se ha detenido respuesta en relación a dichas solicitudes, dado que el lapso de un (01) año es como límite máximo para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, sin embargo, nos obligamos a dar impulso a dicho trámite para dar efectivo cumplimiento al objetivo final en un lapso de tiempo menor, diligenciado dicho trámite para dar efectivo cumplimiento al objetivo final en un lapso de tiempo menor, diligenciado dicho trámite como un buen pater familias.7.- Se ratifica en todos y cada una de sus términos la Cláusula Quinta de dicha transacción.8.- Se ratifica en todos y cada uno de sus términos la Cláusula Sexta de dicha transacción.9.- Se ratifica en todos y cada uno de sus términos la Cláusula Séptima de dicha transacción.10.- se ratifica en todos y cada uno de sus términos la Cláusula Octava de dicha transacción. PARAGRAFO ÚNICO: En cumplimiento a lo acordado en tantas veces referida Transacción y en el presente escrito formando parte de la misma, ambas partes ratificamos ante este juzgado la designación en la brevedad de un experto o perito, a los fines de que realice un avalúo que determine el valor monetario actual del inmueble local para consultorio que nos ocupantes de efectuarse las modificaciones y/o mejoras según cada parte este a bien de efectuarlos, toda vez que ese (valor monetario) será el que deberá considerarse y ajustarse conforme a las reglas de actualización económica, al término de un (01) año convenido como lapso fatal para alcanzar el objetivo de una efectiva división.- De no poderse efectuar se procedería a solicitar por cualquiera de las partes el cierre del consultorio dividido y comenzar con las gestiones de partición y/o ejecución de la transacción efectuada en fecha 06/06/2017, a cuyos efectos convenimos en: a).- Sobre el valor monetario que resulte del avalúo que en el presente particular solicitamos, deberá ser actualizado por cualquier medio idóneo de ajuste o corrección monetaria al momento de la partición a que hubiere lugar por los supuestos explanados anteriormente. b).- Las mejoras a que hubiere lugar en cada uno de los departamentos realizadas por los adjudicados según la cláusula segunda de la transacción original y resultantes de la división física que se realizarán en el inmueble loca para consultorio que nos ocupa, les corresponderá en propiedad y en valor separadamente a cada propietario, sin que ello sea objeto a considerarse en el avalúo o plusvalía a considerarse a los efectos de la determinación de precio de local en su conjunto y ser dividido en igual proporción; dichas mejoras serán objeto de negociación y/o ajuste para cada uno en atención a su inversión. c). Con ese otorgamiento ambas partes damos cumplimiento al compromiso asumido en el acta del día 15/7/2017 y dejamos expresa constancia que las obligaciones indicadas en la Transacción original y en la presente modificación forman parte de un solo texto y contraídas son pena de quedar sin efecto en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes quienes podrán solicitar la ejecución de la transacción de fecha 06/6/2017 y de esta ampliación de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del convenio originario antes identificado. d). En atención a los gastos comunes de condominio bien por cuotas ordinarios y/o extraordinarias en lo sucesivo corresponderá a cada parte asumir el pago del cincuenta por ciento (50%) de la deuda que se causare y se compromete a cancelarlo dentro de los cinco (05) primeros días del aviso de cobro o de su requerimiento por parte de la administración del mismo; la falta de pago oportuna de una (¡) cuota dichas obligaciones se considerara de plazo vencido y será causa de ejecución de la transacción a la que se contrae este documento.- e) Ambas partes acordamos que de realizarse con anterioridad el lapso aquí acordado, los trabajos de adaptación a los departamentos resultantes de la división y obtenida la autorización de la junta de condominio del edificio en la modalidad que dicha junta de condominio lo estime conveniente legalmente, se tendrá por satisfecho este acuerdo y se procederá a la redacción de la modificación del documento de condominio, para la independización de los nuevos locales resultantes, conforme a lo acordado inicialmente.(…Omissis…).

Transcrito lo anterior, establece este Órgano Jurisdiccional que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem. Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, se evidencia del acta de ejecución levantada por el Tribunal ejecutor ut supra identificado, que ambas partes convinieron en los términos ahí establecidos, siendo después modificados algunas de sus cláusulas mediante escrito de fecha 18 de junio de 2017 consignado por ante este Tribunal, constituyendo así la transacción original y la referida modificación como un solo texto.

Es importante traer a colación, que para que la transacción sea homologada es necesario que la misma no verse sobre materias en que estén prohibidas las transacciones, como es el caso de materias de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o sucesiones prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y las referidas al estado y capacidad de las personas, como: matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, entre otras.

En efecto, observa esta Jurisdiscente que tanto la parte actora como la demandada, obraron por intermedio de sus representantes judiciales legalmente facultados, todo conforme se evidencia de los poderes notariados otorgados por una parte, por el demandante ciudadano VALMORE CHACÓN, antes identificado, a los abogados en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y por la otra parte, por los demandados ciudadanos DAISY ALVARADO de VILORIA, RAIZA VILORIA ALVARADO, DAISY VILORIA ALVARADO y EDMUNDO VILORIA ALVARADO, todos previamente identificados, a los abogados en ejercicio VICENTE MARCANO ROJAS y OMAIRA ALVARADO BRETT, de cuyos contenidos se observa que se estableció como facultad expresa que podían “transigir” en su nombre y representación.

En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado le imparte su aprobación, ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, declara terminado el presente juicio y una vez conste en actas la notificación de ambas partes se procederá al archivo del presente expediente. Así se declara.-


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el presente Juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoara el ciudadano VALOMORE CHACÓN MORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.666.916, en contra de los ciudadanos DAISY COROMOTO ALVARADO de VILORIA, EDMUNDO EDUARDO VILORIA ALVARADO, RAIZA VILORIA ALVARADO y DAISY VILORIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-2.861.718, V-10.421.345, V-11.763.262 y V-13.551.071, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio, se ordena la notificación de las partes y una vez conste en actas la notificación el archivo del presente expediente.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio OBER RIVAS MARINEZ y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscritos en el Inpreabogado con los números 117.935 y 28.475 respectivamente, obraron en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio VICENTE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.525 obró en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de octubre de de Dos Mil Diecisiete 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
El Secretario Temporal

Abog. Jardenson Rodriguez

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 282-2017.

El Secretario Temporal

Abog. Jardenson Rodriguez