JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Vista la diligencia presentada ante este Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2017, suscrita por una parte, por la ciudadana IRIS PAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.945.726 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus propios derechos e intereses y debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO URDANETA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 210.635 y del mismo domicilio, en su cualidad de demandante, y por otra parte, el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.813 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2005, quedando inscrita bajo el número 27, Tomo 57-A de los libros que lleva dicha Oficina Registral y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; diligencia por medio de la cual, la parte actora, ut supra identificada, DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO de la presente causa que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuso en contra de la referida sociedad de comercio, y en la cual se produjeron además las siguientes incidencias: a) Tacha de falsedad incidental anunciada en fecha 19 de septiembre de 2016 y formalizada el 26 de septiembre del mismo año, y b) Tacha de falsedad incidental anunciada en fecha 10 de noviembre de 2016 y formalizada el 23 de noviembre del mismo año.
En derivación, este Tribunal para resolver lo conducente, lo hace previas las siguientes consideraciones:
De la lectura de la referida diligencia se observa que la parte actora expuso que:

“(…Omissis…) De conformidad con cuanto dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a desistir, como en efecto DESISTO irrevocablemente de la presente acción, de la demanda y del procedimiento que se tramita en este expediente número 49.121, incoado en contra de la firna de comercio MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA. No obstante ser accesorias del juicio principal, manifiesto que el presente desistimiento se extiende y abarca las siguientes incidencias sobre las que conoce actualmente este Juzgado y que se tramitan en cuadernos separados: a) la acción de tacha de falsedad incidental anunciada en fecha 19 de septiembre de 2016 y formalizada el 26 de septiembre de 2016, y b) la acción de tacha de falsedad incidental anunciada en fecha 10 de noviembre de 2016 y formalizada el 23 de noviembre de 2016. Asimismo declaro que eximo y/o exonero de forma total y absoluta a la demandada MOTO DELCIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, del pago de las costas y costos procesales que se hubiesen podido generar en su contra, como consecuencia de los medios de defensa o ataque ejercidos por mi persona o por mis representantes judiciales en este litigio, inclusive de los honorarios profesionales. En consecuencia, pido al Tribunal que de por consumado este acto otorgándole su homologación, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que suspenda todas cuantas medidas preventivas e innominadas que se hayan decretado participando de ellos a los organismos a quienes corresponda y que finalmente, ordene el archivo definitivo de este expediente (…Omissis…) ”.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada DENKYS FRITZ PAYARES, antes identificado, expresó lo siguiente:

“En vista del desistimiento de la demanda, de la acción y del procedimiento hecho por la parte demandante en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de apoderado judicial de la demandada, otorgo el debido consentimiento a dicha actuación. Asimismo declaro que mi representada MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, exime y/o exonera de forma total y absoluta a la demandante IRIS GABRIELA PAZ FERNÁNDEZ, del pago de las costas y costos procesales que se hubieses podido generar en su contra, como consecuencia de los medios de defensa o ataque ejercidos por mi persona o por cualquiera de mis coapoderados en este litigio, inclusive de los honorarios profesionales”.

Por último se evidencia del contenido de la misma diligencia, que ambas partes procesales declararon que a través de este desistimiento que renuncian de manera expresa, recíproca e irrevocable, a cualquier acción judicial o extrajudicial, ya sea de índole civil, mercantil, o penal o de cualquier otro género o naturaleza, que pueda considerarse como derivada, o que hubiese podido surgir como consecuencia, directa o indirecta de la presente demanda, por lo que expresamente declaran que nada tienen que reclamarse entre sí en razón de la misma, ni por cualquier otra causa o motivo que hubiese podido surgir como consecuencia de la presente acción judicial.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil regula los presupuestos legales del desistimiento según las siguientes normas:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa.”

Así pues, a tenor de las citadas normas, efectuado el desistimiento por la parte demandante, le compete al operador de justicia impartir la correspondiente homologación, más sin embargo para ello es necesario verificar previamente una serie de requisitos como lo son: 1°) Revisar que las partes tengan la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, acreditándose las facultades procesales para el caso de los apoderados judiciales (facultad expresa para desistir); 2°) Revisar que el desistimiento no verse sobre materias en que estén prohibidas las transacciones; y finalmente, si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación a la demanda y 3°) Revisar que se haya otorgado el consentimiento de la parte contraria.
En revisión de tales presupuestos se tiene que, en cuanto al de la capacidad de las partes o facultad expresa de sus apoderados judiciales, se evidencia de las actas que el acto de desistimiento es efectuado por la ciudadana demandante IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ actuando en representación de sus propios derechos e intereses, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO URDANETA ANDRADE, ambos antes identificados. ASÍ SE OBSERVA.
Como subsiguiente presupuesto se requiere, que el desistimiento no verse sobre materias en que estén prohibidas las transacciones, como es el caso de materias de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o sucesiones prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y las referidas al estado y capacidad de las personas, como: matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, entre otras.
Así pues, al tratarse el presente de un juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, es por lo que esta sentenciadora estima que el desistimiento en análisis no versa sobre materia alguna en que estén prohibidas las transacciones como las señaladas previamente, cumpliéndose así este presupuesto necesario para su homologación. ASÍ SE ESTIMA.
Como último requisito, que la parte contraria haya otorgado su consentimiento, asimismo como el desistimiento fue efectuado después de la contestación de la demanda la Ley establece expresamente que la parte demandada haya otorgado su aprobación para hacer valer dicho desistimiento, en efecto el apoderado de la parte demandada DENKYS FRITZ PAYARES, ut supra identificado, otorgó en nombre de sus mandantes su consentimiento para dicho acto, debidamente facultado para desistir mediante poder judicial otorgado en fecha ocho (08) de agosto de 2016 por la ciudadana XIOMARA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.870.700, actuando en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, previamente identificada.
Finalmente cabe acotarse, que el desistimiento puede ser tanto de la acción como del procedimiento, siendo el primer caso de efectos preclusivos, renunciándose a la acción ejercida y consolidando cosa juzgada, no pudiendo proponerse nuevamente en el futuro, mientras que, en el segundo caso no se renuncia a la acción sino que solo se extingue la instancia, retirándose la demanda y pudiendo volverla a proponer con posterioridad transcurrido los noventa días. En este último caso, es decir, en el desistimiento del procedimiento, ya se estableció que para su validez re requerirá como presupuesto el consentimiento de la parte contraria, si es que el desistimiento se realizó después del acto de contestación de la demanda.
Pues bien, constatándose que en caso sub examine el desistimiento fue efectuado respecto de la acción como del procedimiento, y que el mismo fue realizado después del acto de la contestación de la demanda, requiriendo el consentimiento de la parte demandada como efectivamente sucedió, se concluye que se encuentra cubierto el último requisito necesario para su validez, conforme lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE OBSERVA.
Por todo lo antes expuesto, verificado así el cumplimiento de todos los presupuestos legales necesarios, contenidos en los dispositivos normativos previamente citados en este fallo, resulta acertado en derecho para la suscrita Juzgadora considerar que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, efectuado en el expediente por la parte accionante y con el consentimiento del apoderado judicial de la parte demandada , mediante diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2017, es válido y por ende se declara HOMOLOGADO y se le concede el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Finalmente, respecto a la solicitud de suspensión de las medidas preventivas decretadas en la presente causa, observa este órgano jurisdiccional que en contra de las decisiones dictadas con ocasión a la oposición de las medidas, se ejerció recurso de apelación siendo remitidas las copias certificadas del respectivo cuaderno al Órgano de Distribución de esta circunscripción judicial para que fueran distribuidas al Juzgado Superior que resultare competente, razón por la cual, se abstiene esta juzgadora de efectuar un pronunciamiento sobre la suspensión solicitada, hasta tanto conste en actas las resultas de las mencionadas apelaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO Y CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado en el expediente por la ciudadana IRIS PAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.945.726 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus propios derechos e intereses y debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO URDANETA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.635 y del mismo domicilio, y por otra parte el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.813 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2005, quedando inscrita bajo el número 27, Tomo 57-A de los libros que lleva dicha Oficina Registral y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien dio su consentimiento en la misma diligencia de fecha 03 de octubre de 2017.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por la ciudadana IRIS PAZ FERNANDEZ, en contra Sociedad Mercantil MOTO DELICIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos previamente identificados.
No hay pronunciamiento sobre costas de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dada la declaración de exoneración realizada por ambas partes en el desistimiento homologado en este fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.280-17.
LA SECRETARIA:

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ