EXP No. 49.009/GVP

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de octubre de 2017.
207° y 158°
PARTE ACTORA: SANTIAGO RAFAEL PEREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.801.677, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YADIRA MARGLADY MARQUEZ PARRRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.749.317, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA DE ADMISIÓN: veinte (20) de enero de 2016.
I
PARTE NARRATIVA
A esta demanda se le dio entrada en fecha veinte (20) de enero de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 04) de febrero de 2016, la parte actora ciudadano SANTIAGO RAFAEL PEREZ FRANCO, otorgó poder Apud-acta a la profesional del derecho ZULLY PEREZ FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.692.
Mediante diligencia de Fecha 04-11-2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos de citación y canceló al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación al fiscal del Ministerio Público, asimismo el alguacil natural de este tribunal en fecha 02-02-2016 expuso haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la notificación..
En fecha 17-02-2016, el tribunal proveyó con lo solicitado, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02-03-2016, se solicitó que se practicara la citacion personal a la parte demandada, siendo proveídas mediante auto de fecha 09-05-2016,
En fecha 06-07-2016, se libró el respectivo cartel de citación de la parte demandada en vista de la imposibilidad del alguacil de lograr la citación personal de la parte demandada.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde fecha 06-07-2016, fecha en la cual el tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara ningún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL PEREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.801.677, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YADIRA MARGLANY MARQUEZ PARRA, antes identificada en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once dias del mes de octubre 2017. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA.

Abg. ANNY CAROLINA DIAZ.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 279-17.

LA SECRETARIA

Abg. ANNY CAROLINA DIAZ.