Exp. No. 48.386/AR
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de octubre de 2017
207° y 158°
Por cuanto este juzgado de una revisión exhaustiva de las actas evidencia que el presente juicio se basa en una Tacha de falsedad de Documento instaurado por el abogado ALBERTO SILVA GUEDES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLY GOVEA DE PEREZ, DANIEL ANTONIO PEREZ GOVEA, ALICIA ANDREINA PEREZ GOVEA, DESIREE RASALIA PEREZ GOVEA, OSCAR PEREZ YNCIARTE y ORLANDO PEREZ INCIARTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.279.323, V.- 15.052.431, V.- 15.626.094, V.- 18.286.517, V.- 3.380.610 y V.- 4.751.679 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano HELY ENRIQUE PINEDA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.538.140 y de este domicilio, este Juzgado a los fines de llevar a cabo la correcta aplicación en relación al presente procedimiento de Tacha de Falsedad de Documentos pasa a hacer el siguiente recorrido procedimental:
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2013, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, ciudadano HELY ENRIQUE PINEDA PAZ plenamente identificado en las actas y previo a ello se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio ALBERTO SILVA GUEDES, consignó los emolumentos a los fines de practicar la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y la citación del demandado de autos.
En la misma fecha el Alguacil Natural de este Despacho expuso haber recibido los emolumentos para practicar la citación.-
En fecha quince (15) de octubre de 2013, este tribunal proveyó conforme lo solicitado ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada ciudadano HELY ENRIQUE PINEDA PAZ, identificado en la parte introductoria de la presente resolución.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre de 2013 la alguacil natural de este despacho notificó personalmente al Fiscal Superior del Ministerio Público y agregó a las actas la respectiva boleta de notificación en fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio PEDRO BRICEÑO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se libren los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de enero de 2014, este Tribunal mediante auto ordenó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, el alguacil de este despacho expuso haberse trasladado a la dirección aportada por la parte actora sin obtener respuesta alguna del demandado de autos.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, el apoderado de la parte actora PEDRO BRICEÑO SALAS solicitó mediante diligencia se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fijes de que informe a este Juzgado la dirección del ciudadano HELY ENRIQUE PINEDA PAZ.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, este tribunal ordenó librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) proveyendo conforme a lo solicitado por la diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2015.
El día veintiséis (26) de marzo de 2015, se recibió respuesta del oficio librado en fecha diecinueve (19) de febrero del mismo año.
En fecha ocho (08) de junio de 2015, el abogado en ejercicio PEDRO BRICEÑO SALAS solicitó se practique la citación de la parte demandada en la dirección proveída por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha veintiséis (26) de marzo del mismo año.
En fecha veintidós (22) de junio de 2015, vista la anterior diligencia este Juzgado instó a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora PEDRO BRICEÑO SALAS consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano HELY ENRIQUE PINEDA PAZ.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, este Juzgado en vista de lo solicitado por la parte actora ordenó se libraran los recaudos de citación del ciudadano antes mencionado.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, el alguacil titular de este despacho expuso haberse trasladado a la dirección aportada por la parte actora sin obtener respuesta alguna del ciudadano HELY ENRIQUE PINEDA PAZ.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, el apoderado actor solicitó la Citación por Carteles del ciudadano HELY ENRIQUE PINEDA PAZ.
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, este Juzgado en vista de lo solicitado por la parte actora ordenó librar el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, el apoderado de la parte actora consignó a las actas el Edicto librado por este tribunal al ciudadano HELY ENRIQUE PINEDA PAZ y posteriormente en la misma fecha este tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados y su inserción a las actas.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, el Secretario Temporal de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem; posteriormente en fecha diecisiete (17) de febrero del mismo año este tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano HELY ENRIQUE PINEDA PAZ, al abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325.
En fecha tres (03) de marzo de 2017, el Alguacil Temporal de este juzgado notificó personalmente al defensor ad-litem designado abogado JESUS CUPELLO y agregó a las actas la boleta en la misma fecha.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley ante la Jueza y Secretaria de este tribunal.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó los recaudos de citación del Defensor ad-litem JESUS CUPELLO siendo proveído por este tribunal el día veintiocho (28) de marzo del mismo año.
En fecha doce (12) de junio de 2017, el Alguacil Titular de este juzgado citó personalmente al defensor ad-litem designado y agregó a las actas la boleta en la misma fecha.
Por escrito de fecha dieciocho (18) de julio de 2017 el defensor ad-litem designado abogado JESUS CUPELLO presentó escrito de Contestación a la demanda, en la cual opuso la falta de cualidad pasiva, asimismo negó y rechazó que el documento de venta objeto del presente litigio se haya realizado por un valor irrisorio.
Ahora bien, es oportuno traer a colación la previsión adjetiva contenida en el artículo 442, 2º, 3º del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Ahora bien a los fines de determinar la correcta aplicación y sustanciación del procedimiento de tacha, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación sentencia de Número 00385 de fecha 31 de junio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en le juicio seguido por E.V Carrasco contra R.A Herrera y otro con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, así:
“…Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad de instrumento se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte…”(subrayado y negrillas del tribunal).-
La referida obligación del juez esta íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues es como lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no de instrumento…”
Con base a la doctrina jurisprudencial ut supra, la cual acoge y toma para sí este tribunal procede a constatar que en la presente causa, una vez contestada la demanda, este tribunal omitió dictar el auto que determina con toda precisión sobre cuales hechos debían recaer las pruebas de las partes, la cual debió ser emitida en el Segundo día de despacho siguiente al acto de la litis contestación o del acto en que esta debiera verificarse, actuación jurisdiccional ésta, en la cual el juez puede desechar las pruebas de los hechos alegados, es decir, que con arreglo a lo normado en el articulo 442 ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil el juez esta obligado a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a dictar auto fijando los limites de las pruebas con base en los hechos controvertidos.-
Ahora bien, del trámite procedimental aplicado en el presente caso, se observa que la tramitación y sustanciación del presente procedimiento de tacha, no fue aplicado de forma correcta, es por ello que este tribunal a los fines de preservar los Principios y Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, y en anuencia al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que ubica al Juez como director del proceso y por cuanto se evidencia del trámite procedimental sustanciado, que no se dió cumplimiento a las formalidades establecidas en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil referente a la Tacha, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONE la causa al estado de que este Tribunal dicte el auto que determine con toda precisión sobre cuales hechos habrán de recaer las pruebas desechando de plano los hechos que estime que aun probados no sean suficientes para invalidar el instrumento objeto de la presente causa; y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda la cual se llevó a cabo en fecha dieciocho (18) de julio de 2017, por cuanto se evidencia del trámite procedimental sustanciado, que no se dio cumplimiento a las formalidades del Procedimiento establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil referente a la tacha y en consecuencia ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que una vez que conste en actas la última de las notificaciones se continúe debidamente con el procedimiento. NOTIFIQUESE A LAS PARTES INTERVINIENTES.
LA JUEZA:
ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
MGSC. ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha se libro boleta de notificación
LA SECRETARIA:
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