Exp. 47.859


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RINCÓN GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.061.360, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, y la ciudadana CIRA ELISA RINCÓN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.061.361, quien se adhirió a la demanda propuesta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RICARDO ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ERIC HUERTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.220 y 20.510 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.075.424, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio BENIGNO PALENCIA PARRILLA, JUAN PALENCIA PARRILLA, MARCELO MARIN HIDALGO y NABOR ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.524, 56.809, 89.878 y 138.078 respectivamente.
JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 3 de mayo de 2011.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por el abogado RICARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RINCÓN GARCÍA, en contra de su progenitor ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCÓN.
En fecha 3 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, mediante la cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del demandado y de los herederos desconocidos de la ciudadana ARBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA, a través de la publicación del edicto contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez efectuada la notificación de la representación fiscal, la parte actora a través de diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2011, solicitó se librara boleta de citación a la parte demandada, constatándose según exposición del alguacil de este Juzgado de fecha 11 de julio de 2011, que le hizo entrega de la boleta de citación al demandada pero que este no la firmó. Posteriormente, fue solicitada la notificación del demandado a los efectos de perfeccionar la citación, cumpliéndose con las formalidades correspondientes según se desprende de exposición efectuada por la secretaria en fecha 2 de agosto de 2011.
En fecha 29 de febrero de 2012, la parte demandante solicitó mediante diligencia, que se librara el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, y una vez proveído dicho pedimento, fueron consignados los ejemplares de las publicaciones correspondientes, ordenándose por auto de fecha 8 de junio de 2012, abrir una nueva pieza contentiva de dichos edictos. En fecha 22 de junio de 2012, deja constancia la secretaria de haber dado cumplimiento a las formalidades de ley.
Seguidamente, fue solicitado el nombramiento de un defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la de cujus ARBERTINA GARCÍA, siendo designado por auto de fecha 3 de julio de 2012, al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, quien una vez notificado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, ordenándose con posterioridad su citación.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el abogado JUAN PALENCIA PARRILLA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCÓN, presentó escrito mediante el cual solicitó la ineficacia de las citaciones practicadas en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2013, este órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y se libre el edicto correspondiente contenido en el artículo 507 del Código Civil. Después de notificadas las partes de la referida decisión, ambas representaciones judiciales ejercieron recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, siendo oída la misma en un solo efecto mediante auto de fecha 7 de agosto de 2013.
Correspondió por distribución el conocimiento de dichas apelaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, cuya juez a cargo se inhibió de conocer de la causa por encontrarse incursa en el ordinal 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, conoció de dicha inhibición el Juzgado Superior Segundo con la misma competencia señalada, quien declaró con lugar la inhibición y posteriormente, recibidas las actuaciones, procedió a dictar sentencia en fecha 28 de marzo de 2014, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora y estableció la improcedencia de la solicitud de nulidad de las citaciones y la reposición de la causa.
Seguidamente, una vez recibido el expediente ante este Despacho, actuando en sujeción a lo dispuesto en el fallo dictado por la Alzada, fue proferido auto de fecha 27 de enero de 2015, mediante el cual, se dejó sin efecto la designación del defensor ad-litem, ordenándose librar el edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil y estableciendo el estado procesal en el que se encontraba la causa.
Posterior a ello, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, se ordenó agregar a las actas el ejemplar del periódico en el que se publicó el edicto ordenado, y su respectivo desglose.
En fecha 26 de marzo de 2015, esta operadora de justicia dictó sentencia en la incidencia de cuestiones previas, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 23 de octubre de 2015, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2015, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a las actas el escrito presentado únicamente por la representación judicial de la parte actora, y en ese sentido, fueron providenciadas mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2015.
En fecha 9 de mayo de 2016, a petición de parte, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la presentación de informes, ordenándose la notificación de las partes. Cumplidas las mismas, ninguna de las partes ejerció su derecho de presentar informes en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2017, este órgano jurisdiccional dictó resolución a través de la cual ordenó la integración de la relación jurídico-procesal, procediendo a llamar como terceros a los ciudadanos CIRA ELISA RINCÓN y ROBERTO ANTONIO RINCÓN, coherederos de la de cujus.
Una vez notificadas las partes, en fecha 12 de julio de 2017, la ciudadana CIRA ELISA RINCÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.061.361 y de este domicilio, asistida por el abogado Edmundo Borges, presenta escrito mediante el cual manifiesta su conformidad con la pretensión incoada por su hermano MIGUEL ANGEL RINCÓN GARCÍA, adhiriéndose a su demanda y solicitando la declaratoria con lugar de la misma. De igual forma, consignó el acta de defunción correspondiente a su hermano ROBERTO ANTONIO RINCÓN GARCÍA.
Así pues, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el apoderado judicial del accionante, que los padres de éste, ciudadanos ROBERTO ANTONIO RINCÓN y ARBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.061.363, y fallecida ab-intestato en fecha 1 de julio de 2008, mantuvieron una relación concubinaria durante más de cuarenta y cinco años, en la cual se procrearon cuatro (4) hijos de nombres: ROBERTO, CIRA ELISA, MIGUEL ÁNGEL y ABRAHAN RINCÓN GARCÍA, éste último fallecido.
Que durante dicha relación, sus legítimos padres adquirieron los siguientes bienes: Dos fundos agropecuarios denominados Los Caránganos y La Jungla, los cuales forman una sola unidad de explotación agrícola denominada La Jungla, ubicado en el Kilómetro 40, sector Campo Boscán Sur, en jurisdicción de la parroquia Andrés Bello del municipio de La Cañada de Urdaneta.
Por último, invoca los fundamentos jurídicos en los que apoya su pretensión, aduciendo que la convivencia de los padres de su representado se encuentra demostrada durante el período que alega, así como también, se encuentra comprobada la permanencia y la estabilidad de la unión, ya que fue continua la relación mantenida entre dichos ciudadanos y que a su vez, cada uno contribuyó para constituir y aumentar los bienes patrimoniales, razón por la cual, demanda al ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCÓN (padre), para que convenga en reconocer la unión concubinaria entre él y la madre de su representado ciudadana ARBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA, o de lo contrario, sea así declarado por el Tribunal.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda, el abogado MARCELO MARIN HIDALGO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCÓN, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada en contra de su mandante.
Asimismo, negó especialmente el hecho de que entre los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RINCÓN y ARBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA haya habido una unión estable de hecho, ya que nunca existió entre los nombrados la convivencia, el derecho de fidelidad, el socorro mutuo, continuidad, así como tampoco, se estableció por documento alguno, la voluntad de unirse de hecho con la referida ciudadana, solicitando por tanto, se declare sin lugar la demanda.
III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas por la parte actora junto a su escrito libelar y ratificadas en el lapso probatorio:
• Acta de defunción No. 83, correspondiente a la ciudadana ARBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA, donde se hace constar su fallecimiento en fecha 1 de julio de 2008, y que deja cuatro (4) hijos de nombres ROBERTO RINCÓN, CIRA ELISA, MIGUEL RINCÓN y ABRAAN RINCÓN (Difunto).
• Copia certificada de Acta de nacimiento No. 35, correspondiente al ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCÓN, nacido en fecha 27 de enero de 1955, presentado ante la Prefectura del municipio El Carmelo del distrito Urdaneta por los ciudadanos Arbertina García y Roberto Rincón, emanada dicha certificación en fecha 25 de agosto de 2009 por el Registro Principal del Estado Zulia.
• Copia certificada de Acta de nacimiento No. 42, correspondiente a la ciudadana CIRA ELISA RINCÓN, nacida en fecha 24 de marzo de 1956, presentado ante la Prefectura del municipio El Carmelo del distrito Urdaneta por los ciudadanos Arbertina García y Roberto Rincón, emanada dicha certificación en fecha 25 de agosto de 2009 por el Registro Principal del Estado Zulia.
• Copia certificada de Acta de nacimiento No. 2287, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL RINCÓN, nacido en fecha 20 de agosto de 1958, presentado ante la Prefectura del municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo por los ciudadanos Arbertina García y Roberto Rincón, emanada dicha certificación en fecha 26 de agosto de 2009 por el Registro Principal del Estado Zulia.
• Copia certificada de documento de venta efectuada por la ciudadana CIRA ELISA RINCÓN de AÑEZ a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCÓN AÑEZ, sobre los derechos que le corresponden respecto a las bienhechurías y demás pertenencias fomentadas sobre dos fundos denominados Los Caránganos y La Jungla, instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el No. 41, protocolo 1°, tomo 1°.
• Copia certificada de registro de hierro, presentado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCÓN AÑEZ, protocolizado ante el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 59 de febrero de 1982, anotado bajo el No. 69, protocolo 1°, tomo 1°.
Se observa del escrito de contestación de la demanda, que la representación judicial del accionado desconoce e impugna los documentos presentados con la demanda, no obstante, cabe destacar que se tratan de copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, para ejercer una impugnación en contra de los mismos, la vía idónea es la tacha de falsedad y no un simple desconocimiento. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta juzgadora. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia certificada de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2016, mediante el cual, rindieron declaraciones los ciudadanos ENDER ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, ELSA ELENA RODRÍGUEZ y ALGENIS JULIO CRUZ, respecto a si conocían de vista y trato a los ciudadanos ARBERTINA GARCÍA GARCÍA y ROBERTO ANTONIO RINCÓN, si sabían que estos mantuvieron una relación concubinaria, si procrearon cuatro (4) hijos y si adquirieron durante su unión bienes de forma conjunta.

Al respecto, se observa que durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las testimoniales de los mencionados ciudadanos a los fines de ratificar el contenido del justificativo de testigos, y dado que los testigos manifestaron que eran suyas las firmas y recocieron su contenido, procede esta Juzgadora a revisar las respectivas declaraciones.
Se observa que los declarantes son contestes al manifestar que conocían a los padres del ciudadano Miguel Rincón, manifestando la ciudadana Elsa Rodríguez que los conoció desde el año 1965, porque trabajó con ellos; que les consta que desde hace 45 años hasta la muerte de la ciudadana Arbertina García, mantuvieron una relación concubinaria de forma pública, y a la vista de todos; que les consta que de esa unión procrearon 4 hijos de nombres Roberto, Cira, Miguel y Abraham Rincón García; y que les consta que adquirieron bienes durante su relación.
Consecuencialmente al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no estar incurso ninguno de los testigos en causal de inhabilidad alguna, las referidas testimoniales que reposan en el justificativo de testigos le merecen plena fe en su valor probatorio a este oficio jurisdiccional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Testimoniales de los ciudadanos VALMORE PIRELA ROSAS y LUIS OMAR ARAUJO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.328.036 y V-5.806.274.

Al respecto se observa de actas que una vez remitido el correspondiente despacho de pruebas, le correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, siendo evacuadas las referidas testimoniales el día 22 de febrero de 2016.
En tal sentido, ocurre el ciudadano VALMORE RAMÓN PIRELA ROSAS, venezolano, mayor de edad, de sesenta (60) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.328.036, y domiciliado en la calle 18A, entre avenida 6 y 7, No.6-50 del sector Sierra Maestra del municipio San Francisco del estado Zulia, declarando respecto del interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roberto Antonio Rincón Añez y Arbertina Antonia García desde los años setenta; que le consta que desde ese entonces dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria hasta la muerte de Arbertina García; que conoce a los hijos procreados durante la referida unión; que sabe y le consta que durante dicha relación se fomentaron los bienes descritos en la demanda; que sabe y le consta que la unión concubinaria se caracterizó por ser estable, ininterrumpida y afectiva por cuanto nunca le conoció otra relación al señor Roberto que no fuera con la señora Arbertina.
Por su parte, el ciudadano LUIS OMAR ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de cincuenta y seis (56) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.806.274 y domiciliado en la Urbanización Los Samanes de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia declaró al mismo interrogatorio que si conoció a los ciudadanos Roberto Antonio Rincón Añez y Arbertina Antonia García desde el año sesenta y nueve; que le consta que durante ese tiempo mantuvieron una relación concubinaria; que le consta que procrearon cuatro (4) hijos; que le consta que fomentaron los bienes descritos en actas, que los conoció porque fue para la matera del fundo y era vecino de ellos en la casa de Sierra Maestra; que le consta que la referida unión concubinaria se caracterizó por ser estable, ininterrumpida y afectiva, porque fueron unos señores muy fieles de parte y parte.
En derivación, aprecia esta operadora de justicia que las declaraciones resultan contestes respecto de los hechos que pretende demostrar el accionante, por ende, al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no estar incurso ninguno de los testigos en causal de inhabilidad alguna, las testimoniales analizadas le merecen plena fe en su valor probatorio a este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIAN.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término, resulta oportuno señalar que en virtud de la existencia de otros coherederos de la de cujus ARBERTINA GARCÍA, fueron llamados a la causa por este órgano jurisdiccional a los efectos de integrar la relación jurídico-procesal, interviniendo a través de escrito presentado en fecha 12 de julio de 2017, la ciudadana CIRA ELISA RINCÓN GARCÍA, quien manifestó su conformidad con la demanda propuesta por su hermano ciudadano MIGUEL ANGEL RINCÓN GARCÍA en contra de su progenitor, señalando además que su hermano ROBERTO ANTONIO RINCÓN GARCÍA falleció en fecha 1° de diciembre de 2015, consignando así su acta de defunción. De tal manera, que tratándose de una acción mero declarativa, que pretende el reconocimiento de una unión concubinaria, siendo necesaria la presencia de los interesados directos para conformar la relación procesal, y dado que se cumplió en la presente causa con el edicto señalado en el artículo 507 del Código Civil, considera esta juzgadora que se encuentra plenamente constituida la relación jurídica, existiendo un litisconsorcio activo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y en ese sentido, se observa que se encuentra determinado por el reconocimiento de una unión concubinaria, la cual obtiene su fundamento con base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).

De mismo modo, el Código Civil establece en su artículo 767 que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Derivado de lo cual, se desprende que la comunidad concubinaria es una presunción juris tantum que sólo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que ninguno esté casado, por cuanto no pueden existir impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro Legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. Así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1.999”, expresa que esta figura del concubinato sería la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer, que no estén vinculados en matrimonio con otra persona.
Pues bien, sustentado lo anterior, se tiene que en el caso de autos, el ciudadano MIGUEL ANGEL RINCÓN GARCÍA pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre sus progenitores ciudadanos ARBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA, fallecida ab intestato y quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.061.363 y ROBERTO ANTONIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.075.424, por lo que demanda a este último para que reconozca dicha relación o en su defecto sea declarado por este Tribunal.
Manifiesta en su escrito libelar que sus padres mantuvieron una unión concubinaria por más de cuarenta y cinco (45) años y durante la misma fueron procreados cuatro (4) hijos de nombres ROBERTO, CIRA ELISA, MIGUEL ANGEL y ABRAHAN RINCÓN GARCÍA, indicando que este último falleció. Asimismo, afirma que sus padres adquirieron los bienes que identifican en su demanda, ya que a pesar de que aparecen a nombre de uno sólo de ellos, forman parte del patrimonio común.
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad correspondiente a la litis contestación negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el demandante, ya que nunca existió entre su representado y la ciudadana ARBERTINA ANTONIA GARCÍA ninguno de los elementos característicos de una relación concubinaria.
Ahora bien, se desprende de las testimoniales rendidas en el presente juicio, así como del justificativo de testigos ratificado por sus declarantes, que los ciudadanos ARBERTINA ANTONIA GARCÍA y ROBERTO ANTONIO RINCÓN, mantuvieron una relación concubinaria por mas de cuarenta y cinco (45) años, y que procrearon cuatro (4) hijos identificados en autos, según consta de las actas de nacimiento adjuntadas al escrito libelar, conforme a lo cual, se encuentra demostrado el presupuesto de la vida en común, con carácter de permanencia, manteniéndose la referida unión hasta el fallecimiento de la ciudadana ARBERTINA GARCÍA acaecido el día 1 de julio de 2008.
En consecuencia, vista la demostración de los hechos afirmados por el accionante, y ante la falta de medio probatorio o argumento por parte del demandado, capaz de enervar la pretensión incoada en su contra, o en su defecto, capaz de evidenciar la existencia de algún impedimento dirimente que pudiera imposibilitar su unión, concluye esta operadora que se encuentra comprobados los elementos de cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial, característicos de la unión concubinaria.
Por último, y ante la obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales a través de reiterados criterios jurisprudenciales, respecto a que en los casos de declaratoria de concubinato se debe establecer la fecha de inicio y finalización de dicha unión, y en virtud de que la parte actora se limitó a señalar que sus padres mantuvieron una unión concubinaria “durante más de cuarenta y cinco (45) años”, dejando así constancia los testigos evacuados en la presente causa, sin establecer una fecha cierta de inicio, considera quien aquí decide que en aras de no incurrir en ultra petita respecto de la pretensión propuesta, se fijará la fecha correspondiente tomando en cuenta la cantidad de años aducidos por el accionante restados al año en que falleció la ciudadana ARBERTINA GARCÍA.
En tal sentido, visto que la ciudadana ARBERTINA GARCÍA falleció el día 1° de julio de 2008, se establece que la unión concubinaria inició desde el 1° de julio de 1963, resultando así los cuarenta y cinco (45) años manifestados por la parte actora. Y ASÍ SE DETERMINA.
En derivación, con base en los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales citados, y de las apreciaciones de hecho precedentemente establecidas, considera esta Jurisdicente que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria alegada en la demanda, conforme a los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, debiendo en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda incoada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RINCÓN GARCÍA, y la ciudadana CIRA ELISA RINCÓN GARCÍA, quien se adhirió a la pretensión incoada por su hermano, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCÓN (padre), todos identificados en actas; en consecuencia, se declara que entre la ciudadana ARBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA y el ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCÓN, existió una relación concubinaria desde el día 1° de julio de 1963 hasta el día 1° de julio de 2008, fecha en la que falleció la ciudadana ARBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.278-17.
LA SECRETARIA

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

AMM/ag/bc